Decisión nº 0216-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoMedida De Secuestro

ASUNTO: KP02-V-2012-003751.-

Demandante: F.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.670, de este domicilio.

Demandada: P.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.397, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro y retención de vehiculo solicitada por la parte actora la ciudadana FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, solicitada en fecha 22 de noviembre del año 2012, en la cual requiere sea dictada la retención y MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE VEHICULO propiedad de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, identificado así: PLACA: AAA01L; SERIAL DE CARROCERIA: WBABJ6322RJD33653; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: BMW, MODELO: 325 I; AÑO: 1994; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE: USO: PARTICULAR.

Al respecto quien juzga debe observar:

Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, y constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

El articulo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (sic)

Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora” y b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Respecto a la medida solicitada en autos, esta juzgadora debe orientar su pronunciamiento en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los beneficiarios respecto a los bienes dejados en herencia por el de cujus GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, siendo que mediante notoriedad judicial, de la revisión de la causa No. KP02-J-2012-2083, se evidencia la condición de herederos de los beneficiarios de autos, siendo por tanto, continuadores jurídicos del ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, evidenciándose además, que el bien mueble objeto de la medida solicitada, se encuentra a nombre del ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, por ende, debe inferirse que sus herederos tienen la cualidad de propietarios del bien mueble objeto del litigio.

Por otra parte, nuestra ley adjetiva en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 588 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

…Omissis…

Así las cosas, y por cuanto se observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia para acordar una medida cautelar, como lo son el Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, en virtud de que en la presente acción la parte actora demostró el fumus boni Iuris de sus hijos, quienes tienen la cualidad de copropietarios de los bienes dejados en herencia por el de cujus, todo lo cual se evidencia de la revisión de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y la sentencia que los declara como únicos y universales herederos, y por su parte, el periculum in mora, en éste caso, se configura, al existir intereses económicos contrapuestos entre la demandada y los beneficiarios, toda vez que los últimos tienen comprobada la cualidad jurídica de herederos del bien mueble objeto de la presente acción, y la demandada, es quien supuestamente detenta la posesión material del mencionado bien, por ende, hasta tanto se dicte sentencia de fondo que dilucide la legalidad o no de dicha posesión, debe resguardarse el bien mencionado, a fin de evitar cualquier acto u omisión de las partes que pudiera ocasionar la falta de efectividad en la decisión que halla de proferirse en la sentencia causa, y que pudiera traducirse en desmejoras del patrimonio hereditario, siendo imperante el deber de ésta Juzgadora de velar por la preeminencia del interés superior de los beneficiarios de autos en cuanto a la preservación de sus derechos, en cautela del bien sobre el cual ha sido demostrada su titularidad, ya que el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 588, 599 ord. 1º del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble identificado de la siguiente manera:

PLACA: AAA01L; SERIAL DE CARROCERIA: WBABJ6322RJD33653; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: BMW, MODELO: 325 I; AÑO: 1994; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE: USO: PARTICULAR, adquirido según consta en documento autenticado en fecha 04 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública de Cabudare certificado de registro de vehículo de fecha 10 de mayo de 2011

En consecuencia, se ordena la retención del mencionado vehículo y su inmediata remisión a la DEPOSITARIA JUDICIAL. Líbrese oficio a las autoridades competentes a los fines de la ubicación y retención del vehículo antes identificado. C..

Se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas, iniciando el mismo con copia certificada de la presente decisión.

R., publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. O.M. OLIVEROS

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0216-2.013 y se publicó siendo las 10:59 a.m.

La Secretaria,

OMO/Diana.-

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