Decisión nº PJ0102014000279 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000257

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000279

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: F.D.V.C.B. y A.D.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.634.218 y 16.631.255, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad cone l art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos F.D.V.C.B. y A.D.P.A., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada quincena, los cuales serán depositados todos los quince (15) y último de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana F.D.V.C.B., N°. 0102-0341-48-0000134549, cuenta corriente en la entidad financiera Banco Venezuela, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño acordó que será de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, se acordó de la siguiente manera: uniformes, lista escolar será sufragada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor, el diario de la merienda será compartida 15 días la progenitora y 15 días progenitor, la cancelación del transporte escolar será costeada por su progenitora Ens. Totalidad y con respecto a la cancelación mensual de la escuela será asumida por su progenitor Ens. Totalidad. CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitoras se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes; serán suministrados en un 50% por el progenitor costeando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), donde ambos progenitores irán junto con su hijo a comprar los estrenos de navidad y fin de año, antes del 15 de diciembre del 2014, adicional a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana F.D.V.C.B., acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano A.D.P.A.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados desde las 08:00am, retornándolo el día domingo a las 06:00pm, fines de semana compartido, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: El día del niño, compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la progenitora y el progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 31 de diciembre, con su progenitora, 25 de diciembre, 01 de enero con su progenitor. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04/02/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/02/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000279.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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