Decisión nº 06-0969 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000777

DEMANDANTES: Z.M.B.D.F. Y D.E.B.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.720.336 y V-7.305.370 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: F.R.R., A.V. y N.A.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.670, 90.041 y 36.399 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: A.G.S.D.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.D.C.P.G., de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en Las Palmas, Gran Canarias del R.d.E..

MOTIVO: Inquisición de paternidad.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-0969 (KP02-R-2007-000777).

Se inició la presente causa de inquisición de paternidad mediante solicitud interpuesta en fecha 08 de noviembre de 1995, por las ciudadanas Z.M.B.d.F. y D.E.B.d.R., asistidas por el abogado C.R.D., contra los ciudadanos A.G.S.d.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.d.C.P.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 226, 230 y 507 del Código Civil y en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2) y anexos del folio 3 al 6.

En fecha 17 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a lo fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 8). En fecha 13 de agosto de 1996, el tribunal a-quo dictó auto por medio del cual modificó el auto de admisión (f. 9).

Por auto de fecha 18 de octubre de 1996, se acordó remitir las compulsas de los demandados al Director de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia (f. 10). En fecha 12 de julio de 1999, la parte actora consignó las compulsas debidamente legalizadas (f. 17), las cuales fueron desglosadas en fecha 13 de julio de 1999 (fs. 18 al 20).

En fecha 06 de junio de 2001, el abogado F.R.R.C., apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró perimido el proceso y extinguida la instancia (f. 53), y por auto de fecha 11 de junio de 2001, el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor (fs. 54 al 76). En fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró con lugar el recurso y revocó la perención decretada (fs. 69 al 73).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se acordó librar carteles de citación a los demandados (f. 203), los cuales fueron consignados en fecha 29 de septiembre de 2005 (fs. 204 al 222).Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 223).

En fecha 17 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem (f. 226), razón por la cual el juzgado de la causa designó al abogado R.D. (f. 227), quien compareció en fecha 30 de noviembre de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f 230).

En fecha 25 de enero de 2005, el defensor ad litem dio contestación de la demanda (fs. 231 al 233). Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 234 al 258) y por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se admitieron las misma cuanto ha lugar en derecho y se fijó oportunidad par oír las testimoniales de los ciudadanos A.B., C.B., J.C.P., C.P., M.G. y G.d.G. (f 259). En fecha 01 de junio de 2006, el abogado F.R.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 283 al 290).

En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Ministerio Público y de agotar la citación de los herederos conocidos y los desconocidos del ciudadano A.P.P. (fs. 295 al 303). En fecha 28 de junio de 2006, el abogado R.D. renunció al cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, en virtud de desempeñarse en un cargo público (f. 307).

En fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana D.E.B.d.R., asistida por el abogado N.Á.Y., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2007, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (f.309).

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia (f . 313). En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada A.I.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que corre inserto del folio 314 al 318. Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó (f. 319).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa por las siguientes razones:

En función de lo anterior, siendo que la protección y al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento y que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que se estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas inciden directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa.

Por todo lo antes expuestos y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la ley; es por lo que esta Juzgadora considera procedente la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo pautado por el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Ministerio Público tengan conocimiento del presente juicio. Quedan así nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la etapa de citación. Y así se decide

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Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de que se ordene la NOTIFICACIÓN del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente causa; Y se ordena se citen a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.P.P. (difunto) tal como se acordó en el auto complementario de admisión de fecha 17/10/2.005 y que corre en el folio 223.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la independencia y 148° de la Federación

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Alegatos del apelante

La abogada A.I.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en fecha 08 de noviembre de 1995, sus representadas interpusieron juicio de inquisición de filiación respecto al ciudadano A.P.P., contra los ciudadanos de nacionalidad española A.G.S.d.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.d.C.P.G., todos domiciliados en Las Palmas Islas de Gran Canarias, España.

Alegó que luego de admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, y que agotadas las citaciones personales, se practicaron las mismas mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en fecha 17 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó auto complementando el auto de admisión, a través del cual ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue librado ni publicado en su oportunidad (f. 223).

Alegó que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la reposición de la causa a los fines de que se procediera a publicar el edicto, a la vez que se ordenó la notificación del Ministerio Público, por cuanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que con el presente recurso en modo alguno se pretende desconocer la decisión dictada por el tribunal a quo, de notificar al Ministerio Público de la demanda interpuesta, ni desconocer la necesidad de llamar a los herederos desconocidos para que se hagan parte en el juicio, pero si que se corrija la forma empleada por el tribunal de la causa para reponer la causa y declarar la nulidad de todas las actuaciones.

Alegó que por una parte la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consideró procedente la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con lo pautado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación del Ministerio Público, pero declaró nulas y sin ningún efecto la actuaciones posteriores a la etapa de citación. Señaló que la causa se repone al estado de contestación, ya que si es posterior a la citación, en el iter procesal del juicio ordinario, lo que le sigue a la citación es la contestación de la demanda la cual fue efectivamente realizada por el defensor ad-litem de los herederos conocidos, legalmente citados.

Manifestó que el declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar nuevamente la citación de los herederos, genera no sólo costos mayores, sino también el menoscabo del tiempo invertido en el proceso, y es violatorio del principio de economía procesal, ya que son mas de once años que llevan las actoras tratando de demostrar su filiación, que aún no se determina, no obstante no debe recaer la pena tan abrupta a las accionantes quienes en todo momento fueron diligentes al agotar la citación a los herederos conocidos y que se encuentran fuera del país.

Señaló que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que se estaría violentando el sistema de justicia si efectivamente y como fue ordenado se practicaran nuevamente las citaciones cartelarias, máxime cuando la sentencia del tribunal a-quo establece sin certeza las actuaciones que quedarían nulas.

Alegó que “no se conoce ciertamente si la reposición involucra citación nuevamente a los herederos conocidos y desconocidos, si es sólo a los herederos desconocidos salvando la citación a los herederos conocidos, si el juicio queda en etapa de contestación para todos los involucrados”.

Manifestó que el Ministerio Público puede ser notificado y comparecer en el juicio, como parte de buena fe, sin que sea necesario reponer la causa al estado de citar nuevamente a los herederos conocidos y desconocidos, inclusive puede publicarse el edicto aludido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como mero trámite sin que a falta de su comparecencia deba nombrárseles defensor y comenzar el juicio de nuevo.

Señaló que la reposición de la causa al estado de comenzar de nuevo el juicio, para llamar a comparecer a herederos desconocidos resulta inútil, ya que a lo largo de más de doce (12) años de que falleció el ciudadano A.P.P., ni han aparecido ni han reclamado derecho alguno personas distintas a las citadas, es decir sus herederos desconocidos, así como tampoco los herederos conocidos al ser citados manifestaron algún interés actual y directo en hacerse parte en el juicio para controvertirlo o desconocer el derecho de las accionantes.

Alegó que de igual manera, el Ministerio Público al ser debidamente notificado e imponerse de las actas procesales que componen el juicio, no haría oposición alguna ya que el juicio, salvo esta eventualidad, se ha llevado de manera pública y transparente.

Finalmente solicitó que se consideren los argumentos planteados, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, y en lugar de ordenarse la notificación al Ministerio Público y la publicación del correspondiente edicto a través de la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, se acuerde notificar y publicar el edicto, y una vez practicadas las mismas, se prosiga con la decisión sobre el fondo, es decir se ordene al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicte la sentencia definitiva de filiación.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2007, por la ciudadana D.E.B.d.R., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de inquisición de paternidad iniciado por las ciudadanas Z.M.B.d.F. y D.E.B.d.R., contra los ciudadanos A.G.S.d.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.d.C.P.G., mediante la cual se acordó la reposición de la causa al estado de citación, a los fines de que se cumpliera con la notificación del Ministerio Público y de agotar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano A.P.P., y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citación.

Se desprende de autos que la parte apelante persigue con el presente recurso, no se discuta la necesidad de notificar al Ministerio Público y la publicación del edicto de los herederos desconocidos, de lo cual están conformes, sino en lo que respecta a la etapa a la que se repondría la causa, y en este sentido alegó que la reposición de la causa al estado de citación atentaría contra el principio de economía y celeridad procesal, y además resultaría inútil por cuanto a la fecha no se han hecho parte ningún heredero para ejercer sus derechos, razón por la cual solicita al tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público y la publicación del edicto a los herederos desconocidos y una vez cumplidas dichas formalidades se ordene al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicte la sentencia definitiva de filiación.

Establecido lo anterior, se desprende de la revisión de la sentencia que el juzgado de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos, a la vez que se cumpla con la notificación obligatoria del Ministerio Público como parte de buena fe, en el presente procedimiento de inquisición de paternidad, en el entendido de que una vez cumplidas dichas formalidades comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda, y ello en razón de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional.

Ahora bien, quien Juzga considera que se encuentra ajustada a derecho dicha decisión sometida a la revisión de esta alzada, por cuanto la reposición de la causa no sólo pretende que posibles herederos desconocidos puedan conocer del juicio y hacerse parte en el mismo, sino también brindarles la posibilidad de alegar y probar aquello que consideren conveniente para su defensa. No tendría sentido reponer al estado de dictar sentencia, una vez cumplida la formalidad de la publicación del edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de hacerse parte alguna persona, no tendría posibilidad de alegar y probar y además que dichas defensas sean tomadas en cuenta por el juez en su sentencia, todo lo cual constituiría una violación grosera a su derecho a la defensa, que es de entidad superior a los principios invocados por la impugnante de economía procesal y de celeridad procesal. Es de hacer resaltar que las actuaciones realizadas para agotar la citación personal y la cartelaria de los herederos conocidos quedan vigentes, razón por la cual el juzgado a quo en ejecución de la presente decisión, deberá ordenar la publicación del edicto y la notificación del Ministerio Público, en el entendido que cumplidas dichas formalidades y designado defensor ad litem de los herederos conocidos y los desconocidos, si fuere el caso, se abrirá el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte observa esta juzgadora que dicha reposición también se encuentra justificada por el hecho de que a los herederos conocidos se les designó un defensor ad litem, y que éste además de no asumir con responsabilidad su defensa, renunció al cargo y no consta que se le haya designado su sustituto.

En efecto, consta a las actas procesales que con posterioridad a la aceptación y la juramentación del defensor, éste en ejercicio de sus funciones compareció en dos oportunidades: para contestar la demanda y para renunciar al cargo.

En este sentido la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.P.T.A., los deberes inherentes a la función de dichos defensores así:

…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1)Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2)Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

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En el caso de autos se desprende de las actas procesales que el defensor ad litem, para demostrar que cumplió con su deber de contactar a sus representados, consignó copia del telegrama dirigido a la familia P.G., en España, en el cual aparece un sello del Instituto Postal Telegráfico de fecha 18 de enero de 2006, y un recibo de pago del telegrama de igual fecha, pero de dichos medios probatorios no se desprende que el telegrama haya sido efectivamente entregado, en que dirección y la persona que lo recibió.

Se observa también que aun cuando en el presente expediente fue aportada la dirección de los demandados en España, el defensor ad litem no realizó alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama indicado supra, para ubicar a sus defendidos, lo que conforme al criterio sostenido por nuestro M.T., “implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, por ser la defensora una funcionaria judicial en razón de las atribuciones con que fue investida por el Estado con su designación”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado evidenciada la violación al derecho de la defensa y al debido proceso al no haberse publicado edicto a los herederos desconocidos del ciudadano A.P.P.; no haberse cumplido con la notificación del Ministerio Público, y que habiendo designado el Estado un profesional del derecho para que asumiera la representación de los herederos conocidos, el cual no realizó todas las diligencias tendentes a lograr su ubicación, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos, a los fines de que se de cumplimiento con dicha formalidad, a la vez que se cumpla con la notificación obligatoria del Ministerio Público como parte de buena fe, en el presente procedimiento de inquisición de paternidad, y por último se designe defensor ad litem tanto de los herederos conocidos como los desconocidos, en el entendido que una vez cumplidas dichas formalidades comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2007, por la ciudadana D.E.B.d.R., asistida por el abogado N.Á.Y. , contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de inquisición de filiación iniciado por las ciudadanas Z.M.B.d.F. y D.E.B.d.R., contra los ciudadanos A.G.S.d.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.d.C.P.G..

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2005, y se declaran NULAS todas la actuaciones posteriores.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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