Decisión nº SD-1J-009-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006406

ASUNTO : VP11-P-2008-006406

Sentencia No. 1J-09-10.

Tribunal Mixto

Juez Presidenta: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Escabinos: Titular 1: M.T.H.R.

Titular 2: A.J.G.M..

Secretaria: Abg. R.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.A.O.. Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, residenciado barrio 26 de Julio, callejón J.L., casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. EGLEE PUENTES ACOSTA. Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: J.R.C.G. y FAVIER A.V.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 11 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas el funcionario R.C., quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Estando de guardia se presentó una comisión de la Policía Municipal de Cabimas, al mando del funcionario JHANER CONTRERAS, donde informa que por ante la sala de emergencia del Hospital General de Cabimas había ingresado una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por algún arma de fuego, desconociendo el lugar de los hechos, no aportando más detalles al respecto”. Subsiguientemente en esa misma fecha en procedimiento iniciado por los funcionarios de I.M.POL.CA., los funcionarios R.C. y E.A. se trasladaron hacia el Hospital General de Cabimas del Estado Zulia, con el fin de sostener entrevista con los galenos de guardia donde fueron atendidos por el Médico NEUMARY ORDOÑEZ, Comezu No. 13.158, quien al imponerle del motivo de su presencia les manifestó que por ante la sala de emergencia había ingresado el ciudadano J.C. con múltiples heridas accionadas por un arma de fuego, presumiblemente tipo escopeta en la región de la cara y cuello, y el estado de salud era delicado y que en los momentos especialistas trataban de reponerle la parte de la región maxilar superior e inferior izquierda, y era imposible sostener entrevista con esa persona, así mismo su acceso a la unidad de cuidados intensivos. Acto seguido lograron sostener entrevista con el ciudadano J.R.C.C., titular de la cedula de identidad No. 7.27.827, quien manifestó ser el progenitor de la víctima, quien tiene como nombre J.R.C.G., con cedula de identidad No. V-17.821.969 y en relación a los hechos habían ocurrido en el Sector Nueva Rosa, Calle Venezuela, vía pública de Cabimas, Estado Zulia, y como el autor del hecho había sido un sujeto de una banda llamada LOS RANITAS y tiene como nombre L.A., los cuales tienen en zozobra el sector y que no tenía ningún impedimento en trasladarse a la residencia de ese ciudadano así como el lugar donde ocurrieron los hechos, estando presente el entrevistado les señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde se realiza la respectiva inspección técnica del sitio, seguidamente esa persona les señala la residencia del imputado y al dirigirme a la misma observaron que estaba cerrada y no había persona para entrevistarse, seguidamente lograron sostener entrevista con personas presentes en el lugar quienes al imponerles el motivo de su presencia les manifestaron desconocer de los hechos que se investigan.

Posteriormente en fecha 26 de agosto de 2008 se recibió por ante el Despacho Fiscal Séptimo, actuación policial suscrita por los funcionarios, Oficiales de Seguridad Ciudadana A.D. y W.G., adscritos a la Policía Municipal de Cabimas donde dejan constancia que siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje por la carretera “G” pasando frente a la alfarería pudieron observar a dos sujetos a bordo de un vehículo Tipo: Moto, Color Azul, donde el copiloto se le observaba en la parte trasera específicamente en la espalda entre el pantalón y el suéter del lado derecho, a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un bulto que presumieron se trataba de la cacha de un arma de fuego, tomando las precauciones de vida, procedieron de inmediato a darle la voz de alto a dichos sujetos, los cuales procedieron a acelerar el vehículo moto que conducían, haciendo caso omiso a la voz de alto, hechos que les dio a entender que esos sujetos efectivamente ocultaban algo, en vista de que los mismos trataban de huir del lugar, procedieron a solicitar a través de la vía de radio el apoyo policial, seguidamente en el intento de huida, el copiloto de la moto pierde el equilibro y cae al pavimento, cayendo consigue el arma de fuego que llevaba oculta en la parte trasera de su pantalón y dicho sujeto trató de apoderarse del arma pero eso no fue posible por el apoyo policial que se encontraba presente, logrando aprehenderlo el apoyo policial, mientras los otros procedieron a ejercer la persecución en contra del otro sujeto que manejaba la moto, el cual en el momento desesperado por huir de la comisión policial colisiona con un objeto fijo, cayendo al pavimento la moto de color azul que conducía, levantándose rápidamente el sujeto que manejaba la moto y sacando un arma de fuego disparándole a la comisión, hecho por el cual se vieron en la necesidad de proteger su integridad física y repeler la acción, utilizando las reglas de actuación policial, lo cual hizo que el sujeto saliera en veloz carrera, introduciéndose en el patio de una vivienda, saltando una cerca y se vuelve a introducir en un callejón que forma parte lateral de otra vivienda comenzando nuevamente a dispararle a la comisión policial, en vista del inmenso peligro al cual se encuentran se vieron de nuevo en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento en donde se inicia un intercambio de disparos para repeler la acción del sujeto activo del delito, resultando herido el sujeto, desplomándose contra el pavimento, de inmediato procedieron a trasladarlo al centro asistencial más cercano. Una vez en la sede principal se procede a identificar plenamente al aprehendido quien dijo ser y llamarse L.A.A..

Estos hechos fueron calificados por la Fiscal del Ministerio Publico en la persona de la Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, por lo que presento formal acusación en su contra siendo fijada Audiencia Preliminar en fecha 09 de Febrero de 2009, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admite totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio, en contra del acusado L.A.A.O., por considera que existen fundamentos serios en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.G.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Primero de Juicio.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, las partes presentaron sus discursos respectivos donde el Ministerio Publico ratifico la acusación presentada y la defensa expreso que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido, mientras que el acusado al momento de concedérsele la palabra al acusado L.A.A.O., así como durante el desarrollo del debate, e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y así lo hizo.

PUNTO PREVIO

Durante el desarrollo del debate la Defensa, en la persona de E.M.G., solicita la palabra como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sean admitidas las testimoniales que la defensa promovió después de la Audiencia Oral Preliminar, de los ciudadanos FREDIMARI VARGAS y C.M., ya que las mismas son licitas y se incorporan al proceso, pertinentes por cuanto las testimoniales de las personas tienen conocimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expreso que son las mismas ofrecidas por la defensa durante la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sean declaradas inadmisibles por extemporánea, ya que en esta etapa le causaría indefensión al Ministerio Publico, que no sean admitidas por el Tribunal por estar fuera del lapso legal. En este sentido la jueza profesional por tratarse de un asunto de mero derecho pasa a resolver y ordena se deje constancia que al (folio 166) de la presente causa consta Acta de fecha 04 de Junio de 2009, según decisión No. 1J-074-09, en la cual de manera motivada y explicita se fundamento, la solicitud de la Defensa en la cual se declaro Sin Lugar, la petición, ya que las mismas no se subsumen en el supuesto del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes, pues lo contrario causaría indefensión a la contraparte, situación que está claramente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, cabe destacar que precisamente el código trajo como novedad y garantía que cada una de las partes que viene al juicio estén preparadas y con pleno conocimiento de los medios de prueba aportados, lo contario ataca el derecho de igualdad de las partes y les colocaría en estado de indefensión, lo es violatorio del debido proceso.

De igual manera, durante el avance del contradictorio la Fiscal del Ministerio Público representado por la Abogada EGLEE PUENTES, solicita la incorporación de la experticia del celular y de la Moto recuperada, las cuales fueron de fecha posterior a la Acusación, como prueba complementaria de conformidad con lo previsto el artículo 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien se opone, ya que en la Audiencia Preliminar el Ministerio Publico no hizo mención de las pruebas, la cual se realizaron en el año 2009. Así las cosas la jueza profesional por tratarse de un asunto de mero derecho pasa a resolver y declara Sin Lugar la petición del Ministerio Publico, por cuanto dicha solicitud no cumple con el presupuesto contemplados en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto tal como consta en los instrumentos puestas a la vista de esta juzgadora, las citadas experticias fueron recibidas con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, y la parte tenia la facultad de ejercer el recurso consagrado en el artículo 328, ordinal 8 ejusdem, aunado al hecho que es claro que el conocimiento de las experticias que se requirieron para su incorporación al debate fueron antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; En razón de lo anteriormente señalado, es preciso resaltar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe proceso alguno, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio de sus derechos.

Estos derechos están consagrados en la constitución y en la norma adjetiva penal, especialmente en el primer capítulo de esta última. Así en el actual sistema acusatorio penal venezolano la legalidad de la prueba viene dada entre otros aspectos en la oportunidad de su promoción con ocasión al litigio, por tanto considera esta juzgadora que si bien es cierto que el ofrecimiento de “diligencias” o de “pruebas” se produce durante todo el proceso con las modalidades propias de cada una de las tres etapas procesales; en la fase preparatoria, la actividad probatoria de las partes está en pleno desarrollo en todo su recorrido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado tiene derecho a “solicitar la práctica de cualquier diligencia que considere necesarias”. En fase intermedia, la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la más trascendente, por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso en cuanto a la actividad probatoria que desarrollen las partes. Se diferencia de las otras fases del proceso, en que esta, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio como tal. Finalmente en la fase del juicio, el asunto cobra características totalmente distintas, cuya premisa es, lo no fue ofrecido y admitido no puede ser objeto del debate. En esta fase se dan las dos únicas excepciones que el código adjetivo, en materia probatoria prevé, como lo son las pruebas complementarias (Art. 343) y pruebas nuevas (Art.359), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho como ordenador de la conducta, establece las pautas que regulan el actuar del hombre en sociedad y las normas adjetivas, cuales son los procedimientos, lapsos, o momentos en los cuales pueden y en algunos casos deben actuar de determinada manera para obtener su pretensión, excepcionalmente, en el caso en estudio, se refiere a la proposición de pruebas complementarias, previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder presentar durante el juicio oral, norma que contempla la posibilidad de promover pruebas nuevas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, dicho precepto prevé: Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Es tal la importancia de la prueba en el proceso que el Legislador permite excepciones como la prevista en la citada norma; no obstante, esa admisión debe revestir cierto requisitos de procedibilidad, pues como excepción han de aplicarse con ponderación, pues lo contario constituiría la admisión de pruebas ilícitas por ser admitidas extemporáneamente y violentar la igualdad entre las partes, lo que conlleva a transgresión del debido proceso. Pero el Juez deberá considerar y estudiar con el debido equilibrio, el mismo que deben mantener las partes, las pretensiones de una de ellas en el Juicio Oral de que se le reciba una prueba no conocida y no ofrecida oportunamente, lo que implicaría abrir una incidencia con el propósito de examinar si la parte que presenta la prueba ciertamente no la conocía antes de la audiencia preliminar. Por ello, el Juez debe ser prudente al momento de admitirla, para no permitir deslealtades probatorias que conspiren, inclusive, contra el interés del Estado en la administración de justicia, así como el desperdicio de los recursos oficiales de los que se pudo haber prescindido.

Siguiendo con el estudio de las aludidas solicitudes se observa que tanto la defensa como la representante de la vindicta pública no justifican o acreditan que efectivamente no conocían de tal circunstancia, por cuanto para en la fase intermedia, en el caso de la defensa, presento escrito de contestación a la acusación, pues regenta esa defensa con antelación a dicho acto procesal y no obstante así, evidenciándose que el acusado no señalo tal evento en la audiencia preliminar, asimismo no consta en actas, ni ha acreditado la defensa que exista alguna circunstancia que le haya impedido al acusado tener esa información, pues el mismo no se ha mantenido incomunicado, ni padece de impedimento físico o mental que limite el conocimiento de un hecho tal relevante como testigos de hechos que le tienen privado de su libertad; Por su parte el Ministerio Público ante la falta o imposibilidad de ofrecerlas tales experticias en su escrito acusatorio, gozaba del ejercicio del supuesto previsto por el legislador en estos casos como lo es el previsto en el ordinal 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresado lo anterior no cabe duda para esta juzgadora que los medios testimoniales ofrecidos en esta oportunidad por la defensa, así como las experticias requeridas por el Ministerio Publico para su incorporación durante el debate, como prueba complementarias no cumplen con los presupuestos previstos en la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad y el debido proceso, es declarar SIN LUGAR las mismas. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia, de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado acreditados los hechos suscitados el día 11 de mayo de 2008, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:

  1. - Con la declaración expuesta por el ciudadano A.R., Experto Profesional, Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien previo juramento de Ley, acompañado por el Examen Médico Forense, de fecha 28 de Mayo del 2008, expuso lo siguiente: que se trataba de un paciente en estado de somnolencia, indicando que presentaba estallido del ojo, seis entrada de 0,5 centímetro de diámetro, de proyectil, de entrada, en el cuero cabelludo, en el labio, el en la zona toráxico. En el cráneo había proyectil entre el hueso y el cuero cabelludo. Presentaba una inflamación en virtud del cuerpo extraño en la zona epidural. Trastornos de evolución no predecibles, calificando las lesiones de carácter grave. Es todo. Al interrogatorio formulado, respondió: que reconoce su firma y que suscribió dicho examen… que le consigue seis heridas, seis orificios por arma de fuego Que ese tipo de lesión ponen en peligro la vida y puede causar la muerte, ese tipo de lesiones en el ojo, posibilitan una potencial infección, un 30% de infección cuando son por proyectil, acompañado por pólvora, penetra en el cuerpo y logró penetrar el cerebro…, Que éste no resiste falta de oxigeno, la pérdida de oxigeno en el cuerpo, el estado de somnolencia lo produjo el shock de pérdida del ojo…, Que cualquier golpe procede un estado de pérdida de conocimiento, cuando hay lesiones el cerebro comenzó a segregar líquido y eso causa somnolencia…, Que es como el estado inicial para entrar en estado de coma, a estos pacientes le dan sustancias antioxidantes… que el señor perdió el globo ocular, que las cicatrices eran graves, y que la persona pudo perder la vida, las consecuencias primarias fueron la pérdida del globo ocular, la herida en el cerebro… que la entrada del proyectil generalmente tiende a ser en forma circular…, Que cuando son heridas múltiples, en este caso 6, son de armas que tienen muchos proyectiles, escopetas caseras, chopos, y cuando son número menor de proyectiles... Que las uñas son zonas de impactos en el abanico de proyectiles, Que con esas características debe estar en frente del objeto que disparó o perpendicular al disparo (indicando con la mano al frente).

  2. - Con la declaración del ciudadano R.J.C.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso sobre los hechos de los que tiene conocimiento, acompañado del Acta Policial de fecha 16 de Agosto del año 2008 y Acta Entrevista de fecha 04 de julio del año 2008, por lo que manifestó: “En esta causa penal yo hice dos actuaciones elabore una Acta Policial y entreviste a la víctima en el presente causa, en el Acta Policial me traslado a la residencia del acusado L.A., para la investigación logramos ubicar la residencia del imputado, la hermana del imputado nos dio los datos filiatorios de la personas detenida, la segunda actuación que hago en la causa es entrevista a la víctima, que luego de varios días hospitalizado se traslado a nuestro despacho, se le tomo la entrevista he indico que el ciudadano L.A., le disparo con una escopeta, luego se remitieron las actuaciones al Ministerio Publico. Es todo”. Al interrogatorio contesto: Que cuando identifica al acusado y lo remite al Ministerio Público, es para solicitar una orden de captura, por el delito de las lesiones que le ocasionara a la victima… Que son sus firmas en ambas actas y es el sello del despacho… Que cuando llegan a la casa el acusado no estaba, se entrevistaron primero con los vecinos, les dijeron que era una persona peligrosa un delincuente y les señalaron la residencia, era muy nombrado en el lugar, les daba trabajo, que la víctima le dice que portaba una escopeta maicaera, las que compran en Maicao… Que está adscrito a la brigada de homicidio, el jefe le ordena que investigue lo que había sucedido…, Que no recuerda cuando fue el hecho ni el tiempo que transcurrió desde el hecho y las actuaciones.., Que la víctima tenía tiempo hospitalizado, su trabajo era identificar a la persona que había cometido el hecho y entrevistar a la víctima..., Que eso fue cerca de la residencia del acusado, en la avenida 34, cruza a mano izquierda, es como una invasión, un barrio, no recuerda el nombre.

  3. - Con la declaración del ciudadano A.J.D.P., funcionario adscrito actualmente a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se identifico plenamente, previo el juramento de ley, acompañado del Acta Policial de fecha 26 de agosto del año 2008, señaló: “Eso ocurrió el día 26 de agosto, alrededor de las diez de la mañana, en la carretera F, observamos a dos sujetos en un vehículo tipo moto, a un de los sujetos se le observo un bulto que presumimos era un arma de fuego, le dimos la voz de alta y salen huyendo los sujetos, pierden el equilibrio, cae el copiloto al pavimento y se la cayo un arma de fuego tipo escopeta, fue cerca del comando, cuando trata de agarrar la escopeta no pudo porque llego el apoyo policial, luego el otro sujeto también pierde el equilibrio y se enfrenta a la comisión, se introduce a una residencia y nosotros tuvimos que repeler la acción, la persona lamentablemente murió y se traslado al centro asistencial más cercano, se recolecto un bolso azul con negro, se colecto la pistola con la que se le hizo frente a la comisión y se colecto la moto color azul, marca spider, creo, si no me equivoco. Es todo.” Al interrogatorio formulado, responde: que cuanto realizó ese procedimiento pertenecía a la Policía Municipal de Cabimas, reconoce su firma y el sello del despacho… que cuando realizaron ese procedimiento el piloto falleció, al copiloto lo logramos aprehender, se le observo un bulto presumen era un arma de fuego cuando cae se le cayó el arma tipo escopeta, el detenido se identificó como L.A., lo apodaban el ranita, ya habían varias denuncias en el comando en contra de este señor… que cuando se traslada al comando luego se enteran que la moto había sido robada… que se dejo constancia que una persona (señalado a la victima Favier Valero), fue al comando a formular una denuncia manifestó que la moto se la habían robado, que las personas que le quitaron la moto tenían las mismas características de la persona que quedo abatido y la persona detenida… que la persona detenida estaba en esa sala, era el copiloto y a quien se le cayó la escopeta, era importada, pero no recuerda el color, era pequeña, era de capsula, la que utiliza el cartucho… Que incautó también un bolso…, Que lo cargaba el otro sujeto el que quedo abatido… Que no se entrevistó con la víctima.., Que tuvo conocimiento de que la moto había sido robada porque la víctima se traslado al comando pero la entrevista se la tomo la parte de investigación…,Que tuvo conocimiento por el rumor…, Que se recibían varias denuncias de personas en contra de L.A., cada dos o cuatro días, diciendo que el señor los había robado, de chóferes, de otras personas, las denuncias no eran formales, tenían conocimiento que el señor los había robado, pero no se atrevían a colocar la denunciar.

  4. - Con la declaración de la ciudadana D.R.S., quien previo juramento de ley, se identificó y manifestó el conocimiento que tenía de los hechos, por lo que expuso: “Eso fue una tarde donde ellos tuvieron un problema cerca de mi casa, en la esquina, mi rancho está pegado en la avenida, yo estaba compartiendo con mis hijos en una piscina, ellos (señalando al acusado y la victima) tuvieron una discusión fuerte, él (señalando al acusado) después fue corriendo y volvió, y yo sabía que él (señalando a la victima) venia para mi casa, me encerré en la casa, cuando me encere escuche la tarazón, las balsa los perdigón, cruzaron las latas de zinc de mi casa, se me partió la pantalla del televisor, la gente me gritaba Damasa, tienes un muerto adentro, yo cuando salí vi al muchacho tirado en la puerta del fondo y lo auxilie. Es todo”. Al interrogatorio respondió: Que eso fue como de cinco a seis de la tarde.., Que eso fue en la esquina de su casa, cerca como de ahí al portón del tribunal… Que salió corriendo, no espero nada, lo que vio fue a ellos, recogió a los niños de sus hijas y se encerró…, Que estaban haciendo tiros, cuando se reventó la pantalla del televisor se tiraron al piso, la gente decía que saliera que tenía un muerto, lo auxilio, llamo a su familia que vive cerca de su casa.., Que la víctima se iba a meter en su casa porque es amigo de su hijo, no sabe nada de la vida de ellos…, Que no vio quien hizo los disparos, estaba encerrada, solo vio a la victima (lo señaló en la sala) en el suelo, no le vio arma a la víctima, estaban muy agresivos, por eso se metió a la casa con los niños…, Que su casa tiene cerca de lata, eso fue el día de las madres, pero no recuerda el día o el año..., Que había demasiada gente alrededor de la víctima, estaba consiente en el piso, luego que lo levanto perdió el conocimiento, se desmayo y se lo llevaron así…, Que la gente le decía estaba muerto…, Que se iba a meter en problema, todos están viendo que lo estaba auxiliando, luego se metió a su casa y no escucho comentarios.

  5. - Con la declaración del ciudadano J.R.C.G., víctima de autos, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, toda vez que se trata de un funcionario que realiza múltiples procedimientos, le fue puesta de manifiesto el acta por él suscrita, expuso: “Que voy a decir, el me saco el ojo, el sabe que él fue el que me disparó y me saco el ojo, me dio un tiro, yo quede mal desde ese día, yo quede casi muerto, no tengo más nada que decir. Es todo”. Al interrogatorio contesto: Que eso fue el día de las madres el 11 de Mayo del año pasado, en casa de un amigo…, Que le dispararon cuando estaba a la señora Damasa, que vive en la Nueva Rosa por el 34…, Que la persona que le disparo fue L.A.A.O., porque le dijo unas cosas a su hermano que no eran así…, que estaba trabajando vendiendo cepillado…, Que cuando le disparó trabajaba con mercancía, vendía con su papa…, Que no sabe quien lo llevo al hospital…, ,Que quedo mal, estuvo como 3 meses allí, me dicen porque estaba mal…, Que las heridas fueron en el ojo en el cuello, le cayeron puros plomos…, Que el señor ALASTRE estaba acompañado por el papa y otro hermano, lo vio cuando venía hacía él, no pensó que lo iba a matar…, Que lo vio con el arma tipo escopeta…, Que perdió la visión del ojo, tiene un ojo de vidrio…,Que Alastre pensó que lo iba a embromar, ninguna vez peleo con él, pero su papa hace años tuvo un problema con un tío de Alastre…, Que a ellos les dicen los ranitas, no sabe si ha estado detenido anteriormente, él solo por cedula… Que todo se origino porque había un problema anterior con unos tíos suyos, y después el problema fue con el primo suyo, fue a comprar una caja de cerveza, ese mismo día, llegaron a la casa de la señora Damasa, estaba tomando con su amigo, nunca le disparo, su familia llego después cuando le habían dicho que lo habían matado…, Que eso fue como a las 4 de la tarde…, Que no tuvo problemas con nadie de su familia…, Que estaba sentado en la silla cuando Alastre llego y le dio el tiro.., Que le pego el tiro, está sufriendo de eso, no puede decir más nada, porque quedo inconsciente después del disparo, quedo hospitalizado…,Que sufre de dolores de cabeza, el ojo le bota sangre…, Que hubo discusión con su hermano tuvieron un intercambio de palabras por el mismo problema de la familia.

  6. - Con la declaración del ciudadano FAVIER A.V.G., víctima de autos, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, manifestó: “el 26 de Agosto salí a comprar unas frutas para mis hijos, y en ese momento llego el señor y me quito la moto, yo salí a poner la denuncia, pero ya IMPOLCA lo había agarrado, y al otro lo liquidó. Es todo”. Al interrogatorio contesto: Que eso fue en el Sector 26, el 26 de Agosto del 2008 a las 10:30 de la mañana, estaba en compañía de otro muchacho, portaba una escopeta…, Que el acusado lo despojó del teléfono y la moto y después se fueron, ni siquiera lo conocía..., Que sabe que es él porque lo vio cuando lo atraco..., Que cuando denunció describió a los sujetos…,Que fue con una escopeta y como estaban vestidos, era delgado piel más clara que él, no recuerda muy bien como estaba vestido, como un metro 75, el otro era alta morena, ese fue el que le quito la moto, mientras el otro le apunto con la pistola, y le dijo que era una atraco lo empujo y le dijo que se baja de la moto y le quito los teléfonos…,Que solo recupero uno, está seguro que ese ciudadano está en la sala,.., Que lo conoció ese día.., Que denunció en PTJ, como hasta la 7 de la noche, y se entera que ese mismo día los detienen a las 11 de la mañana…, Que lo atracaron mientras caminaba a casa de su mama fui a IMPOLCA, le dijeron que acababan de recuperar una moto y le dio la descripción de la moto, spire azul, placa 5181A es de su propiedad se la financio la gobernación…, Que no sacó toda el arma del bolso solo la mostró porque no se quería bajar, señaló al acusado, el otro estaba parado cuando se baje el se monto, él la condujo.

  7. - Con la declaración del acusado L.A.A.O., quien en el desarrollo del debate manifestó su deseo de declarar y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno, expresando durante el curso del debate y antes de su cierre lo siguiente: “Voy a comenzar con collita (señalando a la victima J.C.), el día de las madres, como las 5 o 6 me llamo un amigo mío y le digo que estoy en mi casa con mi mama bebiendo, le digo que se venga para la casa y me dice que va traer 40 mil bolívares para una caja de cerveza, el collita estaba en la esquina había golpeados a varios de mis amigos, le pide 5 mil bolívares a mi amigo para una botella, mi amigo le dice que no, que tiene 40 mil bolívares para una caja, para llevarla a mi casa, luego me llega mi hermano que me dice que el collita le había partido en la cabeza a mi amigo uvita, me salgo para afuera, cuando camino a la esquita le digo verga collita déjalo quieto, me hace un tiro, tengo plomo en la oreja en el ojo, la mano, salgo corriendo a la casa, tenía una escopeta porque me paso cazando en los montes, cuando le llego nos disparamos los dos de cerca, lastima que el corrió para donde estaba Damasita, yo me fui para la casa. Al interrogatorio Contesto: Que ese día el “jodio” a cuatro por allá que eran sus testigos…, Que la victima le disparo y agarro plomo…, Que él le dispara primero…, Que después fue a buscar su escopeta y se dispararon los dos…, Que fue a buscar la escopeta porque estaba lleno de sangre, pues la victima iba corriendo hasta su casa…, Que le dispararon cerca de la esquina…, Que cuando se disparan fue en la esquina…, Que luego que le disparo la victima corrió al rancho que estaba en al esquina donde vive Damasa…, Que él estaba herido en la oreja, el ojo las manos y la espalda…, Que no fue a ningún centro asistencial. Declaración que este Tribunal valora concatenado con los restantes medios probatorios a objeto de establecer tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal.

    Asimismo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBA DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se prescinde de la lectura del texto integro de cada una de ellas:

    1) Acta Policial de fecha 16/08/08, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación R.C. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

    2) Acta de Inspección Técnica de fecha 11/05/08, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia del lugar del suceso donde perdiera el globo ocular el ciudadano J.R.C.G..

    3) Acta Policial de fecha 04/07/08 suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación R.C. y M.M..

    4) Examen Médico de Reconocimiento signado con el No.9700-169-1702 de fecha 04/06/08 suscrito por el Doctor A.R., Experto Profesional, Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas donde se deja de un Reconocimiento Médico Legal en la persona de J.R.C.G., victima de los hechos.

    5) Acta Policial de fecha 26-08-08 suscrita por los funcionarios Oficiales de Seguridad ciudadano A.D. y W.G..

    Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensa no ofreció ninguna prueba documental. Así mismo no fue ofrecida ninguna evidencia material ni por el Fiscal del Ministerio Publico, ni por la defensa.

    El Tribunal deja constancia que las partes de común acuerdo y con la anuencia del Tribunal, prescindieron de los siguientes medios probatorios: Declaración de los ciudadanos JHANER CONTRERAS y W.G., funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Cabimas; E.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas y la Testimonial del ciudadano G.J.A.L., por imposibilidad de su comparecencia al Tribunal. Asimismo se prescindieron de las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de fecha 11/05/08, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Acta de entrevista de fecha 11/05/08 suscrita por el Funcionario Oficial E.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Acta de Entrevista de fecha 14/05/08, suscrita por el Funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Acta de Entrevista de fecha 03/09/08 tomada al ciudadano J.R.C.G.. Acta de Entrevista de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario, oficial de Seguridad tomada a la ciudadana D.R. y Acta de Entrevista de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario oficial de Seguridad Ciudadana A.Z..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y valorados tales medios de pruebas, de acuerdo a la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del ejusdem, quedo claramente establecido los hechos objetos del presente asunto ocurridos el día 11 de mayo de 2008 y el día 26 de agosto de 2008 respectivamente.

    Cabe destacar que el Ministerio Publico acuso al ciudadano L.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.G., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., por los hechos ocurridos en fecha 11-05-2008 y el día 26-08-2008 respectivamente.

    Acreditados así los hechos se proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal Mixto pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, quedando acreditado para este Tribunal que el día 11 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas el funcionario R.C., quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Estando de guardia se presentó una comisión de la Policía Municipal de Cabimas, al mando del funcionario JHANER CONTRERAS, donde informa que por ante la sala de emergencia del Hospital General de Cabimas había ingresado una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por algún arma de fuego, desconociendo el lugar de los hechos, no aportando más detalles al respecto”.

    Subsiguientemente en esa misma fecha en procedimiento iniciado por los funcionarios de I.M.POL.CA., los funcionarios R.C. y E.A. se trasladaron hacia el Hospital General de Cabimas del Estado Zulia, con el fin de sostener entrevista con los galenos de guardia donde fueron atendidos por el Médico NEUMARY ORDOÑEZ, Comezu No. 13.158, quien al imponerle del motivo de su presencia les manifestó que por ante la sala de emergencia había ingresado el ciudadano J.C. con múltiples heridas accionadas por un arma de fuego, presumiblemente tipo escopeta en la región de la cara y cuello, y el estado de salud era delicado y que en los momentos especialistas trataban de reponerle la parte de la región maxilar superior e inferior izquierda, y era imposible sostener entrevista con esa persona, así mismo su acceso a la unidad de cuidados intensivos. Acto seguido lograron sostener entrevista con el ciudadano J.R.C.C., titular de la cedula de identidad No. 7.27.827, quien manifestó ser el progenitor de la víctima, quien tiene como nombre J.R.C.G., con cedula de identidad No. V-17.821.969 y en relación a los hechos habían ocurrido en el Sector Nueva Rosa, Calle Venezuela, vía pública de Cabimas, Estado Zulia, y como el autor del hecho había sido un sujeto de una banda llamada LOS RANITAS y tiene como nombre L.A., los cuales tienen en zozobra el sector y que no tenía ningún impedimento en trasladarse a la residencia de ese ciudadano así como el lugar donde ocurrieron los hechos, estando presente el entrevistado les señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde se realiza la respectiva inspección técnica del sitio, seguidamente esa persona les señala la residencia del imputado y al dirigirme a la misma observaron que estaba cerrada y no había persona para entrevistarse, seguidamente lograron sostener entrevista con personas presentes en el lugar quienes al imponerles el motivo de su presencia les manifestaron desconocer de los hechos que se investigan.

    Posteriormente en fecha 26 de agosto de 2008 se recibió por ante el Despacho Fiscal Séptimo, actuación policial suscrita por los funcionarios, Oficiales de Seguridad Ciudadana A.D. y W.G., adscritos a la Policía Municipal de Cabimas donde dejan constancia de lo siguiente: ”En esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje por la carretera “G” pasando frente a la alfarería pudieron observar a dos sujetos a bordo de un vehículo Tipo: Moto, Color Azul, donde el copiloto se le observaba en la parte trasera específicamente en la espalda entre el pantalón y el suéter del lado derecho, a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un bulto que presumieron se trataba de la cacha de un arma de fuego, tomando las precauciones de vida, procedieron de inmediato a darle la voz de alto a dichos sujetos, los cuales procedieron a acelerar el vehículo moto que conducían, haciendo caso omiso a la voz de alto, hechos que les dio a entender que esos sujetos efectivamente ocultaban algo, en vista de que los mismos trataban de huir del lugar, procedieron a solicitar a través de la vía de radio el apoyo policial, seguidamente en el intento de huida, el copiloto de la moto pierde el equilibro y cae al pavimento, cayendo consigue el arma de fuego que llevaba oculta en la parte trasera de su pantalón y dicho sujeto trató de apoderarse del arma pero eso no fue posible por el apoyo policial que se encontraba presente, logrando aprehenderlo el apoyo policial, mientras los otros procedieron a ejercer la persecución en contra del otro sujeto que manejaba la moto, el cual en el momento desesperado por huir de la comisión policial colisiona con un objeto fijo, cayendo al pavimento la moto de color azul que conducía, levantándose rápidamente el sujeto que manejaba la moto y sacando un arma de fuego disparándole a la comisión, hecho por el cual se vieron en la necesidad de proteger su integridad física y repeler la acción, utilizando las reglas de actuación policial, lo cual hizo que el sujeto saliera en veloz carrera, introduciéndose en el patio de una vivienda, saltando una cerca y se vuelve a introducir en un callejón que forma parte lateral de otra vivienda comenzando nuevamente a dispararle a la comisión policial, en vista del inmenso peligro al cual se encuentran se vieron de nuevo en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento en donde se inicia un intercambio de disparos para repeler la acción del sujeto activo del delito, resultando herido el sujeto, desplomándose contra el pavimento, de inmediato procedieron a trasladarlo al centro asistencial más cercano. Una vez en la sede principal se procede a identificar plenamente al aprehendido quien dijo ser y llamarse L.A.A..

    Tales hechos en especial lo que pudieron ocasionar la muerte del ciudadano J.R.C.G. quedo acreditado con la declaración del ciudadano A.R., Experto Profesional, Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien en su declaración y adminiculada con el informe del examen médico legal, signada bajo el No .9700-169-1702 de fecha 04/06/08, suscrito por el referido experto dejo constancia que la víctima al momento del examen estaba en estado de somnolencia, indicando que presentaba estallido del ojo, seis entrada de 0,5 centímetro de diámetro, de proyectil, de entrada, en el cuero cabelludo, en el labio, el en la zona torácico. En el cráneo había proyectil entre el hueso y el cuero cabelludo. Presentaba una inflamación en virtud del cuerpo extraño en la zona epidural. Trastornos de evolución no predecibles, calificando las lesiones de carácter grave; Siendo categórico al responder que la victima perdió el globo ocular, que las cicatrices eran graves y que ese tipo de lesión ponen en peligro la vida y puede causar la muerte, ese tipo de lesiones en el ojo, posibilitan una potencial infección, un 30% de infección cuando son por proyectil, acompañado por pólvora, penetra en el cuerpo y logró penetrar el cerebro, heridas múltiples, en este caso 6, son de armas que tienen muchos proyectiles, escopetas caseras, chopos, y cuyo tirador por la posición de las heridas se encontraba de frente. Medio probatorios que fueron rendido por una experto en la materia en ejercicio de su funciones como anatomopatólogo forense, sin mediar interés en la resultas del proceso, aunado que fue exhibido el informe de expertita tal como lo establece el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue ratificado en todo su contenido y reconocido la firma y sello del despacho emisor, por lo este Tribunal le acredito todo su valor probatorio por ser el órgano encargado de calificar la lesión que ocasionaron la pérdida del ojo izquierdo a la víctima, lo que lo mantuvo al borde de la muerte.

    De igual modo quedo demostrada la lesión de la víctima con la declaración de ciudadano R.J.C.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó a la audiencia y así se corroboro con el Acta de Inspección Técnica de fecha 11/05/08, actas policiales de fecha 16/08/08 y 04/07/08, suscrita por su persona las cuales fueron incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando como investigador en el caso, que luego de varios días hospitalizado tomo la entrevista a la victima quien le indico que el ciudadano L.A., le disparo con una escopeta; Declaración que al compararla con la declaración de la victima J.R.C.G., así como con la declaración de la ciudadana D.R.S., quien expuso a la audiencia entre otras cosas que los hechos se producen un día de las madre cuando compartía en su residencia con unos niños en una piscina, cuando observo que la víctima y el acusado tuvieron una discusión fuerte cerca de su casa y el acusado se fue corriendo y luego volvió y la victima venia para su casa, por lo que se encerró en la casa, y escuche los disparos, y los perdigones cruzaron las latas de zinc de su casa y partió la pantalla del televisor, después escucho que la gente le decía que tenía un muerto adentro por lo que salió y auxilio a la víctima, coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues ésta expreso de manera terminante que el acusado de autor le disparo con un escopeta en la cara y ello le produjo le ocasiono la pérdida de su ojo izquierdo, lo cual pudo ser verificado por este Tribunal a través de la inmediación, quedando claro sin lugar a dudas que las lesiones producidas en la cara de la víctima, pusieron en peligro su vida pues se trata de una zona noble como lo es la cabeza, y como lo expreso el médico forense A.R., tuvo en peligro la vida y pudo ocasionarle la muerte. Elementos de pruebas testimoniales y documentales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por lo que le mereció fe al Tribunal, pues fueron medios legalmente incorporados al proceso, en consecuencia este Tribunal Mixto les acredito todo su valor probatorio, pues fueron rendidas por funcionarios y expertos ante la audiencia ratificaron el contenido las actas levantadas por ellos así como reconocieron sus firmas en tales documentos, de igual modo los testigos que de manera espontánea expresaron el conocimiento que tenían sobre las lesiones ocasionadas a la víctima.

    De acuerdo a los hechos acreditados, se observa que el tipo penal señalado se subsume en el Título IX de los delitos contra las personas, Capítulo I del Homicidio, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 de nuestro Código Penal vigente, que a la letra expresa:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  8. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    En el presente caso la calificación específica esgrimida por la representación fiscal se ubica en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, puesto que el acusado de autos logra ocasionar heridas de gravedad que pudieron haber causado la muerte del ciudadano J.R.C.G..

    En tal sentido, la frustración se encuentra consagrada en el Código Penal vigente, en los artículos 80, los cuales rezan:

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Así las cosas y a los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó formal acusación, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 de nuestro Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, calificación jurídica que mantuvo durante todo el debate, corresponde ahora necesariamente determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, para así determinar la responsabilidad penal del acusado L.A.A. en ese hecho punible, tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, es solo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que podemos medir el dolo. De manera, que ante tal imposibilidad, la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo.

    Tal criterio es sustentado por el Dr. H.G.A., en su obra: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, II Edición. Pág. 18, quien considera que hay una serie de circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de determinar si el agente ha tenido la intención de matar o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo, ello se verifican en los siguientes datos:

    1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. B) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. C) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. D) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. E) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    En este sentido y analizados los parámetros explicados por el citado jurista, tenemos en el caso concreto que las heridas producidas a la victima J.R.C.G., se producen en la cabeza, causándole la pérdida del globo ocular, lo cual evidencia que se trata de una zona noble del cuerpo humano, que ser lesionada comporta en un alto porcentaje la muerte; En relación a la reiteración de las heridas, quedo establecido que fueron múltiples, aun cuando no logro precisarse si fue producto de uno o varios disparos, por cuanto si bien la ciudadana D.R.S., expreso que no vio a la victima armada y escucho muchos disparos; De las manifestaciones previas del agente, quedo establecido que la situación fue posterior a una fuerte discusión tal lo expreso la ciudadana D.R.S. y el propio acusado de autos; En cuanto a las relaciones de enemistad entre la víctima y victimario, quedo acreditado por el propio acusado del problema sucintado y de la declaración de la victima a la cual este Tribunal le acredito todo su valor probatorio que el mismo había tenido problemas previos con un hermano del acusado y así como con tío, de la victima; Y finalmente el medio utilizado, quedo claro para el Tribunal tanto por la declaración de la víctima, corroborada por el mismo acusado que las lesiones fueron con una escopeta, situación que fue certificada por el médico forense quien así lo expreso en la audiencia, de tal suerte que siendo un arma de tiros múltiple de gran potencia, es idónea para quitar la vida a otro ser persona y que de acuerdo a la declaración del propio acusado L.A., fue una lástima que corriera a la casa de la señora Damasa, todo lo cual demuestra categóricamente que la intención del acusado L.A. era provocar la muerte del ciudadano J.R.C.G., pues tal expresión “una lastima que corriera” es una lamentación ante lo infructuoso o impedimento puesto por la victima para que el acusado lograra su resultado que no es otro que dar muerte al ciudadano J.R.C.G., en consecuencia esta juzgadora considera que los hechos fueron debidamente calificados por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto, al calificarte configurado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, ha quedo establecido con la declaración de los testigos presenciales y referenciales que fueron traídos al debate que los motivos del acusado L.A., para ejecutar la acción delictiva es fútil e innoble, pues todo se produce por una discusión insignificante de cinco bolívares para comprar licor, pues no quedo acreditado que hubiere una legítima defensa, toda vez que el acusado estaba llamado a demostrarla.

    Finalmente este Tribunal pasa a valorar la declaración del acusado L.A., quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció su derecho expresando su posición al respecto de lo cual este Observa que la misma viene a constituir un medio de prueba que adminiculado con la declaración de la ciudadana DAMASA y la Victima confirman los hechos objetos del presente juicio y si bien es cierto que el acusado se excusa a través de una legítima defensa, ello no quedo acreditado, durante el debate, amén de lo expuesto por la ciudadana Damasa quien manifestó a este Tribunal que no le vio arma alguna a la víctima, asimismo este Tribunal pudo apreciar a través de la inmediación que dicha ciudadana estaba asustada, por la forma como miraba al acusado, manteniendo una declaración en la que evidentemente no quería comprometerse por temor a represalias, lo cual, permite afianzar la postura asumida por la victima de autos durante su declaración, quien expreso que después del disparo quedo en el suelo inconsciente, lo que también afirma la ciudadana Damasa y el medio forense ante el tipo de lesión, por lo que este Tribunal no le acredita valor en cuanto a la argumentación de defensa explanada por el acusado Y ASI SE DECLARA.

    De manera que ha quedado claro para este Tribunal Mixto que el acusado L.A. es Autor y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 de nuestro Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.G., y por lo que la sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado L.A.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, procede este Tribunal ha establecer la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., para posteriormente plasmar la participación del acusado y su responsabilidad penal en este tipo penal. En tal sentido la citada disposición legal tipifica lo siguiente:

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas……

    En este orden de ideas quedo establecido para este Tribunal Mixto que igualmente está probada tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado L.A.A.O., con la declaración del ciudadano A.J.D.P., funcionario adscrito actualmente a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expreso durante su declaración a la audiencia, y que concatenado con el acta policial de fecha 26-08-08 suscrita por su persona y el oficial de Seguridad W.G., concuerdan en determinar que el día 26 de agosto del año 2008, alrededor de las diez de la mañana, en la carretera F, observo a dos sujetos en un vehículo tipo moto, a un de los sujetos se le observo un bulto que presumimos era un arma de fuego, le dimos la voz de alta y salen huyendo los sujetos, pierden el equilibrio, cae el copiloto al pavimento y se la cayo un arma de fuego tipo escopeta, fue cerca del comando, cuando trata de agarrar la escopeta no pudo porque llego el apoyo policial, luego el otro sujeto también pierde el equilibrio y se enfrenta a la comisión, se introduce a una residencia y nosotros tuvimos que repeler la acción, la persona lamentablemente murió y se traslado al centro asistencial más cercano, se recolecto un bolso azul con negro, se colecto la pistola con la que se le hizo frente a la comisión y se colecto la moto color azul, marca spider, creo, si no me equivoco. Siendo categórico que el detenido se identificó como L.A., lo apodaban el ranita, ya habían varias denuncias en el comando en contra de este señor, y que cuando se traslada al comando se enteran que la moto había sido robada y se la despojo a la victima Favier Valero, quien reconoció al acusado como la persona que lo había atracado; Declaración que coincide con lo expresado por la victima de tales hechos ciudadano FAVIER A.V.G., quien refiere a la audiencia que el 26 de Agosto salió a comprar unas frutas para sus hijos, y en ese momento llego el señor( refiriéndose al acusado) y le quito la moto, yo salí a poner la denuncia, pero ya IMPOLCA lo había agarrado, y al otro lo liquidó. Declaraciones y medios de pruebas documentales que fueron debidamente incorporados al proceso y que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, pues los mismos fueron rendidas de manera espontánea, fluida y sin vacilación alguna, siendo concatenada cada una y guardando estrecha relación entre sí, lo que hace determinar a este Tribunal Mixto que la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente, en este caso el acusado y el resultado que se traduce en el hecho punible, acreditan la materialidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado L.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., y por lo que, la sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, para establecer la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por el acusado L.A. y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 de nuestro Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.G., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Favier A.V.G., en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por votación MAYORITARIA la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, tal como ha quedado explicado ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pero por aplicación del artículo 37 del ejusdem, ha de aplicarse el término medio, de la pena, esto es, la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. No obstante, se evidencia que en la presente causa el acusado es primario, pues no fue presentado por el Ministerio Publico que el mismo posea antecedentes penales o este incurso a alguna otra agravante, por lo que en atención a las circunstancias que rodean el caso lo ajustado es aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y por ende aplicar la pena a partir del límite inferior de Quince (15) Años; Ahora bien, por cuanto en el presente caso, tal delito fue en GRADO DE FRUSTRACIÓN por lo tanto, deben observarse los supuestos de rebajan la pena, consagrados en el artículo 82 ejusdem, lo cual dispone que en los casos de delitos frustrados se rebajará la tercera parte de la pena que se imponga por el delito consumado., de manera que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el término medio, empero por las consideraciones supra señaladas con relación a la aplicación de la atenuante genérica, tal como ya se explico se parte del límite inferior, esto es, Diez (10) Años, pero es el caso, que vista la concurrencia real de delito, de conformidad con el artículo 88 Ejusdem, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión, se le aplicara la pena de delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad de las otras penas de prisión. En este sentido, la pena por el delito de ROBO AGRAVADO en el presente asunto es de Cinco (05) Años, por lo que la pena definitiva aplicable al ciudadano L.A.A. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma mixta y por MAYORÍA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al acusado L.A.A.O., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, hijo de los ciudadanos J.A.A. y L.O., residenciado barrio 26 de Julio, callejón J.L., casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.G.; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., se ordeno librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo oficiando al Director del Centro de Reclusión donde quedara a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad, dejando copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

    LA JUEZA PROFESIONAL

    DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    JUECES ESCABINOS

    Titular 1: M.T.H.R.

    Titular 2: A.J.G.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. R.B.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe juez presidenta de Tribunal Mixto Dra. YOLEYDA I.M.F., por medio de la presente fundamentación deja expresado su voto disidente de la mayoría de los jueces que conforman este Tribunal Colegiado con Escabinos en los siguientes términos:

    El Ministerio Publico acuso al ciudadano L.A.A.O., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, hijo de los ciudadanos J.A.A. y L.O., residenciado barrio 26 de Julio, callejón J.L., casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.G., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., por los hechos ocurridos en fecha 11-05-2008 y el día 26-08-2008 respectivamente.

    Ahora bien, considera quien suscribe que durante el contradictorio quedo acreditado sin lugar a dudas tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado L.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.G., lo cual fue viable argumentar por esta juzgadora al momento de la realización del presente fallo, no así con respecto con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G., por cuanto el Ministerio Publico no demostró la corporeidad del delito o elemento objetivo del mismo, circunstancias elemental para acreditar la responsabilidad penal del acusado, pues no quedo establecido en principio cual fue el objeto material del delito de Robo, toda vez que la victima expreso que le fue despojado de una moto y de un celular, pero lo cierto es que no fue presentada prueba testimonial, documental, ni aun como evidencia material la existencia real de los objetos; Asimismo fue consignado documento alguno demostrara su existencia y propiedad o posesión del bien por parte de la víctima, lo que evidentemente resulta necesario para determinar la corporeidad del delito, y al mismo tiempo es negligencia y falta de seriedad del Ministerio Publico, solicitar la incorporaran de medios de prueba documental durante el debate, cuando a todas luces, no cumple con los supuestos ni de la Prueba Complementaria y menos aun de la prueba nueva, consagradas en los artículos 343 y 359del Código Orgánico Procesal Penal, cuya admisión constituye una flagrante violación al debido proceso. Por tanto considera esta juzgadora que el Ministerio Publico con su conducta procesal impide la realización de la justicia, situación que se exhorta se considere a los efecto de tomar las medidas pertinentes para que hechos como este no vuelvan a suceder en detrimento de la re4alizacion de la justicia. Y ASI SE DECLARA.

    Ciertamente en algunos casos es imposible palpar la corporeidad del delito, pero en el presente caso era totalmente factible, de manera que si entendemos como cuerpo del delito las materialidades sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otro objeto que sea efecto inmediato de ese mismo delito o que en otra forma se refiera a él, de manera que pueda ser utilizado para su prueba, evidentemente que en el delito de Robo Agravado lo viene a constituir el objeto de cuyo apoderamiento se hizo el acusado, una vez que le fuera despojado bajo constreñimiento a la víctima.

    Como sustento de lo expuesto es oportuno cita alguna jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al respecto y así tenemos la decisión de fecha 09-05-2000 en el expediente No, 04-1147, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que estableció:

    ..De lo antes transcrito se deriva que si no está demostrado el cuerpo del delito de violación, los hechos acusados no revisten carácter penal. Por lo tanto, el Juez Superior no infringió el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y al no asistir la razón a los recurrentes debe declararse sin lugar la presente denuncia de fondo. Así se declara. (Subrayado nuestro)

    Asimismo en decisión de fecha 03 de Mayo de 2000 en el expediente No, Exp. Nº C-00-140, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, que estableció:

    . ..

    Esta Sala en anterior jurisprudencia ha indicado que con la finalidad de determinar, en el proceso judicial, la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, es condición necesaria la comprobación plena del cuerpo del delito y así expresarlo el juez en su fallo. También ha establecido que en el caso de ser varios los hechos punibles, el cuerpo del delito de cada uno de estos debe ser comprobado por separado..”

    Así las cosas, es pertinente traer a colación el siguiente párrafo expresado por el jurista M.E., en su obra “La mínima actividad probatoria”. Pág. 608

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    .

    Por tal circunstancia se debe concluir que la Sentencia con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER A.V.G. debe ser ABSOLUTORIA, por no haber quedado acreditado durante el debate oral y público el cuerpo del delito y por ello no se pasa a analizar la posible responsabilidad penal en ese sentido, pues como se dijo ésta es condición indispensable para establecer la comisión del hecho punible que se juzga. Y ASI SE DECIDE.

    Queda así expresado el voto disidente de esta juzgadora en relación a la mayoría sentenciadora que constituye este Tribunal colegiado con Escabinos.

    LA JUEZA PROFESIONAL

    DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    JUECES ESCABINOS

    Titular 1: M.T.H.R.

    Titular 2: A.J.G.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. R.B.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.1J-09-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-

    LA SECRETARIA

    ABG. R.B..

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