Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

F.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, nacido el 25/07/1976, soltero, técnico dental, residenciado en Barrancas, parte alta, calle El Mirador, N° M-311, San Cristóbal, Estado Táchira., residenciado en la Unidad Vecinal, lote 4, N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado V.M.A.M..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.A.M., con el carácter de defensor del acusado F.A.G.C., contra la decisión dictada el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó concederle al mencionado acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el quince de noviembre de dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está determinado en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Se inadmite la excepción planteada del artículo 28, numeral 4°, letra i, en el sentido de que faltan los requisitos para intentar la acusación fiscal, pues según el abogado en la presente causa no existe el cuerpo del delito; ya que no se consiguió en posesión del imputado el bolso, la cédula de identidad y un mil bolívares (Bs. 1000) propiedad de la víctima. El Tribunal al analizar los folios 60 al 65, donde riela la acusación determinó que la misma cumple con los requisitos concurrentes del artículo 326 y como tal la admite, lo relacionado con la culpabilidad que tendría que ver con el hecho de que se le haya conseguido o no los objetos que fuero (sic) despojados a la presunta víctima se tratarían en el momento del juicio oral y público al momento de evacuar las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa.

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado F.A.G.C.,… a quien el Ministerio Público (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; delito cometido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito de acusación y por la Defensa en su escrito de Fecha 13 de Octubre de 2004; a lo cual es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIFICALES: (folio 64)

1.- J.D.D.D. (Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal);

2.- G.M. (sic) DIAZ (Experto adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas);

4.- J.Z. (testigo);

5.- JHONDER NARVAEZ (testigo);

6.- D.E.M. (Testigo);

7.- R.C.Q.S. (Víctima);

DOCUMENTALES: (folios 64);

1.- Inspección ocular N° 4383 de fecha 06-09-2004, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PERICIALES: (folios 64);

1. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-004677, de fecha 06-09-2004, emanada de la Medicatura Forense de San Cristóbal.

2. 2. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-1ct3501 de fecha 09-09-2004.

DE LA DEFENSA:

TESTIFICALES: (folio 87)

1.- M.G.B.H. (Testigo);

2.- O.D.J.V.G. (Testigo);

TERCERA: Se INADMITE el Acta Policial de aprehensión y el Acta de Denuncia, por cuanto las personas que aparecen suscribiéndolas fueron promovidos como testigos y priva la oralidad sobre la escritura.

CUARTA: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y Niega la solicitud de la Defensa de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputada (sic) con fundamento en la gravedad del delito cometido que conlleva el peligro de fuga

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Contra la negativa de concederle al acusado F.A.G.C., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la admisibilidad de la acusación Fiscal y las pruebas promovidas, el abogado V.M.A.M., con el carácter de defensor del mencionado acusado, interpuso recurso de apelación.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida, en el capítulo IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, expresa lo siguiente:

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada (sic) ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; … dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a F.G.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales señalan que se deben dar los siguientes elementos:

1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente y específicamente;

3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para si o para otro.

5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA… O SI EN FIN SE FUESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD DE PERSONAS QUE ESTEN TRASLADÁNDOSE EN UN VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO”.

6. Que la víctima del despojo y la amenaza a la vida sea un niño o un adolescente.

En el caso sub judice a F.G.C., se le imputa que en compañía de otros sujetos se apoderaron de la cartera, la cédula de identidad y un mil bolívares (cosas muebles ajenas) propiedad de la adolescente R.C.Q.S. (víctima), mediante la amenaza a la vida, a mano armada (bajo amenaza) buscando un provecho para él y los que le acompañaban,…

Pues verdaderamente esta demostrada la ocurrencia del delito ya señalado y existen indicios graves de responsabilidad que incriminan a F.G.C. en el hecho; así existiendo hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia, como es el caso del INDICIO DE LA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS; Pues es detenido en compañía de un adolescente, a pocas cuadras de la ocurrencia del hecho y previamente a ser perseguidos por vecinos del lugar, minutos después de haberse efectuado el despojo violento; INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACION: Al momento de la declaración señaló que el día 04de Septiembre de 2004; a las siete de la mañana venía con su tío y unos colegas de trabajo e iba para su casa y decidió quedarse en una licorería de la calle 16 con carrera 2, cerca del cementerio. Lo cual es poco creíble para el Tribunal, pues a la siete de la mañana decir que se separó de todos sus amigos para bajarse a tomar cerveza en un sitio donde no esta cerca de su residencia localizada en Barrancas, más aun si las líneas de transporte para Barrancas transitan por la Séptima Avenida y no por la zona del cementerio; aunado a que en un RECONOCIMIENTO efectuado por la víctima adolescente esta lo reconoció plenamente como uno de los tres individuos que la amenazó con un cuchillo. Por lo que hay pluralidad de indicios para sea sometido a un juicio oral y público, donde se debata las pruebas promovidas por su defensor y por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

En el capítulo VI, titulado “Casos en los que cabe la detención preventiva”, la recurrida expresó lo siguiente:

VI

Casos en los que cabe la detención preventiva

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular,, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso de en estudio donde el solo delito de Robo Agravado conlleva una pena que en su límite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado F.A.G.C. va a comparecer, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, sin con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la Justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun tratándose de delitos leves

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Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensores su escrito es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos (sic), pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados por la defensa, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría la hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la dependencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces,…”.

Segundo

El recurrente en su escrito de apelación expresa que apela de la decisión dictada por el a quo, por considerar que las pruebas promovidas por el Fiscal y por las cuales el Tribunal ordena la apertura a juicio oral están viciadas, y alega lo siguiente:

Es el caso que entre las pruebas presentadas se encuentran el reconocimiento en rueda de detenidos, el cual si bien es cierto se realizó con la presencia del defensor público, esta prueba está viciada de nulidad absoluta ya que la misma es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que fue realizado dicho acto no obstante que mi defendido presentaba una herida a la altura del arco superficial del ojo izquierdo, lo cual es contrario a derecho y al debido proceso, la constancia y prueba de la herida la constituye el examen médico forense, así mismo esta viciada de nulidad absoluta el acta policial donde consta la denuncia en contra de mi defendido, porque es el caso que dicha acta tal y como consta en la forma en que fue hecha fue realizada después de la detención de mi defendido, en donde la presunta víctima señala claramente el tipo de ropa que portaba mi defendido, manifestando que los reconocía fácilmente, igualmente señaló que mi defendido tenía cicatriz o herida a la altura del ojo, siendo esta herida la que se le produjo al momento de su detención, Constituye esta acta de denuncia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y esta viciada de nulidad absoluta. No constituyendo entonces estas pruebas indicios o presunciones fehacientes en contra de mi defendido para inculparlo del delito que se le señala

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente inicialmente en su escrito de apelación se refiere a la inconformidad con la orden de apertura a juicio oral y a la negación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, aduciendo que las pruebas promovidas por el Fiscal y por las cuales el Tribunal ordenó la apertura a juicio oral están viciadas de nulidad.

Sobre este particular, la Corte debe significar que la orden de apertura a juicio oral es inapelable por mandato expreso de la parte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que a esta alzada no le esté dado examinar dicha orden.

En cuanto a la negación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por parte del Tribunal a quo, esta Corte considera necesario destacar lo siguiente:

  1. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

  2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

  3. En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

  4. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que aunque el mismo no señala expresamente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si hizo un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en esa norma al expresar lo siguiente:

VI

Casos en los que cabe la detención preventiva

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la (sic) “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular,, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso de (sic) en estudio donde el solo delito de Robo Agravado conlleva una pena que en su límite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Verificado lo anterior, en el presente caso se observa que el Juez de Control cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es desestimar lo alegado por el recurrente en cuanto a la privación de libertad de su defendido. Y así se declara.

Segunda

Respecto a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, aduce el recurrente que dichas pruebas están viciadas, ya que entre las presentadas se encuentra el reconocimiento en rueda de detenidos, el cual, si bien se realizó con la presencia del defensor público, el mismo está viciado de nulidad absoluta, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se realizó no obstante a que su defendido presentaba una herida a la altura del arco superficial del ojo izquierdo. Igualmente expresa que el acta policial donde consta la denuncia en contra de su defendido, está viciada de nulidad absoluta, debido a que fue realizada después de su detención, en donde la presunta víctima señaló claramente el tipo de ropa que portaba el mismo, manifestando que lo reconocía fácilmente y que tenía una cicatriz o herida a la altura del ojo y que tal herida se produjo al momento de su detención.

En relación con estos alegatos, la Corte observa que el recurrente impugna el supuesto reconocimiento practicado a su defendido; sin embargo, al examinar la recurrida se evidencia que tal reconocimiento no aparece entre las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control al concluir la audiencia preliminar. De manera que resulta inconsistente lo alegado por el recurrente en cuanto a este medio probatorio y por tanto, debe desestimarse. Y así se declara.

Tercera

El recurrente impugna igualmente el acta policial donde consta la denuncia en contra de su defendido, aduciendo que está viciada de nulidad absoluta, debido a que fue realizada después de su detención, en donde la presunta víctima señaló claramente el tipo de ropa que portaba el mismo, manifestando que lo reconocía fácilmente y que tenía una cicatriz o herida a la altura del ojo y que tal herida se produjo al momento de su detención.

Con respecto a este alegato, la Corte también observa que en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo recurrido, tanto el acta policial de aprehensión como el acta de denuncia, no fueron admitidas. De modo que además de resultar inconsistente el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la impugnación de tales medios probatorios, es también inoficioso emitir otro pronunciamiento sobre los mismos. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.A.M., con el carácter de defensor del acusado F.A.G.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó concederle al acusado F.A.G.C. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente Juez

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

Aa-1973/JOC/mq

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