Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Cumaná, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995

ASUNTO : RP01-P-2008-004995

RESOLUCIÓN

Celebrada el VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE del año dos ocho (2008), siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez Abg. M.G.F., acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. E.S. y los Alguaciles de Sala ELIÉCER PERDOMO, ELFO BASTARDO, N.M., R.M., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2008-004995, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.) F.A.B., 2.) G.D.P.T., 3.) R.A.H.H., 4.) J.J.M.B., 5.) L.A.B.B., 6.) O.J.J.G., 7.) H.D.C.R., 8.) G.E.M.S. y 9.) D.J.R.C. quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del

Código Penal; y el ciudadano 10.) V.R.H. presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del

Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. G.G., el Defensor publico de guardia Abg. J.M., los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, Los Defensores Privados Abg. A.G. y H.O.. Así mismo se deja constancia que se encuentra los funcionarios adscritos al IAPES: Fuentes Bello J.J., L.T.A.J., Boada D.L., Arcas Bruzual O.J., a los fines de prestar resguardo y seguridad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. G.G., quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: F.A.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de F.B. y A.M., residenciado en: Playa Grande, calle principal, Nº 1601, cerca de la Estación de Servicio, Carúpano, Estado Sucre; G.D.P.T., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, de 37 años de edad, nacido el 04-04-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de J.T.P. y C.T., residenciado en: El barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre; R.A.H.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.809.411, de 22 años de edad, nacido el 11-09-1986, de profesión u oficio santero, de estado civil soltero, hijo de M.J.H. y M.H., residenciado en: Los Guayos, sector 05, vereda 11, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; J.J.M.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.773.204, de 29 años de edad, nacido el 25-09-1979, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.A.M. y M.B., residenciado en: Sector las Cuñas, calle Principal, casa S/N, cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; L.A.B.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, hijo de L.B. y M.B., residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; O.J.J.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.398.374, de 22 años de edad, nacido el 22-01-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Muro Jiménez y B.G., residenciado en: Boca de Sabana, calle principal, calle San José, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; H.D.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de D.C. y Mecí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; G.E.M.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.743.049, de 27 años de edad, nacido el 19-11-1980, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de N.M. y Nelly segura, residenciado en: El manguito, primera calle, casa Nº 83, cumaná, Estado Sucre; D.J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de R.r. y L.C., residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle Principal, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; y V.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.976, de 29 años de edad, nacido el 02-12-1979, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de J.P.G. y C.H., residenciado en: El sector el Rondanillo, San J.d.M., casa S/N, Estado Sucre; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 23-11-2008, siendo las 10 horas de la noche, se recibe llamada telefónica al CICPC, de partes del comandante de la Guardia Nacional, informando que varios sujetos portando armas de fuego, sometieron los vigilantes privados del Centro Comercial GINA, ubicado en esta ciudad, a quien tiene como rehenes, trasladándose funcionarios de esa institución perteneciente a la Brigada de Respuesta inmediata; una vez ubicados en la puerta principal de dicho centro comercial, fue atendido por el funcionario D.M. de la Guardia Nacional , quien informo que en su comando se recibió una llamada telefónica, donde informaban que varios sujetos estaban robando dicho centro comercial, por lo que se constituyó una comisión con varios funcionario de la Guardia nacional, quienes hicieron acto de presencia en el referido centro comercial, observado que se acerco un ciudadano que carecía de camisa y se identifico como el vigilante, se le pregunto que estaba sucediendo, y este le manifestó que todo estaba bien, que él estaba sin camisa porque estaba pintando, observando el funcionario de la GN que a la s.M. le faltaba el candado por lo que saco su arma de reglamento y le volvió a preguntar al vigilante que estaba sucediendo, manifestando este que en la escalera estaba un tipo con una pistola y que esta apuntando y que había alrededor como doce sujetos dentro del centro comercial robando y tenia como rehenes a dos mujeres, a un ciudadano que estaba con las dos mujeres y al otro vigilante, observando el efectivo a un ciudadano que salio corriendo por los pasillos del centro comercial y el mismo portaba un arma de fuego en su mano derecha. Seguidamente el funcionario d.m. nos presento al vigilante con quien su persona se entrevistó quedando como identificado como J.O.L., quien nos manifestó que siendo como las 4:30 horas de la tarde, del día 23-11-2008, para el momento que estaba presentando el servicio de vigilante, con otro ciudadano dentro del centro comercial GINA, fue sometido por dos sujetos descocidos, quienes portaban arma de fuego tipo pistola, sometieron a dos mujeres y a un ciudadano que estaba pintando su negocio y luego entraron de diez a doce sujetos más, haciendo hincapié que los asaltantes, tienen como rehén a las dos mujeres, al ciudadanos que se encontraba con las dos mujeres y al otro vigilante, por lo que nos organizamos y decidimos penetrar las instalaciones del centro comercial, mientras que varios efectivos de la GN acordonaron la manzana donde esta ubicado el referido centro comercial, con el fin de evitar la evasión de los autores de este hecho. Se reviso la planta bajo y no se encontró a ningún individuo, tomaron acceso a la primera planta ubicándose en la tienda denominada STRAY ONE, a dos ciudadanas y a dos ciudadanos identificándose uno de ellos como el vigilante del centro comercial, por lo que los mismos fueron rescatados y evacuados del lugar, seguidamente tomaron acceso a la azotea, donde observaron a seis ciudadanos que intentaban evadir a la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto a catando a la misma, por lo que fueron sometidos y aprehendidos en flagrancia, no localizándole evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como F.B., L.C., G.P., R.H., J.V. y L.B.. Seguidamente continuaron con la revisión de la azotea, visualizando en la azotea del local comercial TELEMUNDO, a cuatro sujetos que al notar la presencia policial levantaron sus manos y manifestaron que se rendían, se le practicó la revisión corporal, no encontrándosele nada, quedando identificados como O.J., H.C., G.M., y DAMIEL RAMOS; optando el funcionario E.S. en tomar acceso al lugar donde se encontraba los sujetos detenidos, donde se le localizó tres celulares, especificando las características de cada uno de ellos, siendo colectados los mismos como evidencia, todos los detenidos fueron evacuados e introducidos en una unidad de la GN. Acto seguido se procedí a efectuar la inspección técnica, observándose que la s.M. y un deposito presenta una abertura realizada con oxicorte, visualizándose a dicho deposito, un equipo de oxicorte compuesto de una bombona de oxigeno de color verde , una bombona de acetileno, de color rojo con sus respectivos manómetro, un bolso de color negro contentivo de un taladro y g¿ herramientas varias. Se tuvo conocimiento por vecinos del sector que los autores de este hecho llegaron al centro comercial GINA , en dos vehículos,: un malibu de color blanco y una gran vitara de color oscura , los cuales estaban dando vuelta desde las 5 horas de la tarde del día 23-11-2008, y cuando llego la GN en la noche el vehiculo Gran vitara se detuvo detrás del centro comercial y desde la azotea un sujeto lanzó un bolso de color negro el cual cayó en el pavimento y por el sonido al caer el bolso tenia algún objeto pesado , luego de la gran vitara se bajó un sujeto vestido de negro , tomo el bolso se introdujo en el vehiculo Y arrancaron en veloz carrera . se entrevistaron las victimas de nombre M.V. , J.O., F.O.d.v. , quienes se encontraban privado de su libertad en el local comercial STRAY ONE, informando que fueron sometidos por armas de fuego amarrados , y despojados de dinero en efectivo, cadena de oro , y otros objetos siendo amenazados que si los denunciaba tenia personas afuera que pudieran hacerle daño y el ciudadano J.G.C.C. fue sometido, amarrado, y con arma de fuego , asimismo al hacer la revisión en la sala de seguimiento y análisis estratégicos , a fin de identificar a los detenidos donde le funcionario agente R.C. quien luego de haber verificado en le sistema computarizado informo que los datos filiatorios que aparto el ciudadano L.C.V. cedulado 13.766.678. le corresponde al ciudadano L.A. CAMPOS. Cedulado 13.766.6678, quien es funcionario suspendido del CICPC, siendo su verdadero nombre V.R.H. cedulado 15.360.976, quien se encuentra solicitado por el delito de robo genérico. asimismo expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos antes mencionados, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458, 286, 320 y 174 primera aparte del Código Penal, subsanando en este acto el escrito presentado, atribuyéndole también a todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; en perjuicio de M.V. , J.O., F.O.d.V., J.O.L. e Inversiones Telemundo, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de una eventual condenatoria, encontrándose de esta forma llenos los extremos del artículo 251 del texto adjetivo penal, motivo éste por el cual insistió en solicitar se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos F.A.B., G.D.P.T., R.A.H.H., J.J.M.B., L.A.B.B., O.J.J.G., H.D.C.R., G.E.M.S., D.J.R.C. y V.R.H., plenamente identificados en las actas procesales, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado F.A.B.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de F.B. y A.M., residenciado en: Playa Grande, calle principal, Nº 1601, cerca de la Estación de Servicio, Carúpano, Estado Sucre su deseo de declarar y en este sentido expuso: yo hago del conocimiento yo me encontraba esa noche con mi novia, ella vive en los pozo, un grupo de amigos de e.e. celebrando la elección del gobernador me pidieron el favor para comprar una botella de ron, y yo sali a comprarla eran como las 10:20 cuando iba a la atura de la Bermúdez, iba hacia una licorería la madeirense veo a tres sujetos que vienen corriendo con armas de fuego, yo me asuste y me devolví y crise la calle y sigo hacia arriba, me intercepta un carro y los tipos que vienen atrás tambien, dicen ese es y me tiran al piso, me tapan la cara, me montan en el carro y dicen tu eres el que faklta, me quitan la cartera, mi cedula e, koala, no me decian que era lo que pasan, me bajan me tiran al piso vienen unos militares y me esposan y me entrean a patadas y no me dicen nada, me montan en un jepp y luego me llevan a la avenidad donde hay bastabnte gentes y tienen unos individuos y me montan ahí le pregunto que era lo que pasaba y me decian tu eres el que faltaba, al rato uno de los militares me quita la camisa y m,e señala con unas gentes que estaban ahí, unas mujeres y unos tipos, de ahí me llevan al comando y no me dicen que es lo que pasa.. Es todo. Pregunta la Fiscal: ¿Usted estaba con su novia? Si, estabamos celebrando la eleccion ¿Dónde fue a comprar la botella? A una licorería llamada madeirense ¿Dónde queda la licorer´pia? Al final de la avenida ¿Logro llegar ahí? No, quedaba como a cuadra y media ¿Sabía que ese día 23 algún deposito estaba abierto? Sim, estaban vendiendo clandestinamente. Es todo. Pregunta la defensa Pública ¿Recuerda quienes estaban ese día? No recuerdo ¿Cómo se llama su novia? R.F. ¿Dónde puede ser ubicada? En los pozos calle principal ¿Ella puede dar fe de las personas que se encontraban ahí? Si ¿Dónde fue su aprehensión? Faltaba cuadra y media para llegar la licorería ¿Qué calle? A la altura de la Petion con Bermúdez. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: G.D.P.T., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, de 37 años de edad, nacido el 04-04-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de J.T.P. y C.T., residenciado en: El barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: yo quiero aclarar que una vez escuchada las actuaciones, dicen que a mi me agarraron en el centro comercial, yo venia en compañía de mi hijo, con camisa y gorra con el partido PSUV hacia la plaza los estudiantes, para irnos para la casa, como a 20 metros nos llegan dos motorizados y nos detienen, y nos pidieron la documentación, y que íbamos hacer detenido, nos lateranomos y le dijimos que no éramos, y nos dijeron que nos montáramos con ellos y luego nos iban a soltar, yo no conozco a ninguno de ellos, mi hijo vino de visita para acá y miren donde estamos. Es todo. ¿Usted venia de la marcha? Si, había mucha gente por la calle ¿Venían caminado? Si, ya veníamos de la marcha ¿Desde donde? No recuerdo yo no soy de cumana, pero íbamos por la plaza el estudiante ¿Cómo venía usted? Camisa roja y gorra roja del PSUV. Es todo. Pregunta la defensa pública: ¿Dónde sucedió eso? Por la plaza el estudiante donde venden arepas ¿usted con quien se encontraba? Con mi hijo, pero ahí habían mas gentes ¡usted tiene antecedentes penales? No ¿Trabaja? Por mi cuenta, en manualidades ¿Dónde reside usted? En Boca de Sabana, calle principal, una residencia en una casa en construcción cerca de la iglesia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: R.A.H.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.809.411, de 22 años de edad, nacido el 11-09-1986, de profesión u oficio santero, de estado civil soltero, hijo de M.J.H. y M.H., residenciado en: Los Guayos, sector 05, vereda 11, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; quien expuso: Yo iba con mi papa caminado por la plaza los estudiantes, llegaron dos guardias y nos pararon, nos pidieron la cedula y nos dijeron que iba en un operativo, nos dijeron quédense quieto que le vamos a revisar la cedula y mas nada. Es todo. Pregunta la Defensa: ¿usted trabaja o estudia? En la santería, bacalao, en valencia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado J.J.M.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.773.204, de 29 años de edad, nacido el 25-09-1979, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.A.M. y M.B., residenciado en: Sector las Cuñas, calle Principal, casa S/N, cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a l imputado: L.A.B.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, hijo de L.B. y M.B., residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado O.J.J.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.398.374, de 22 años de edad, nacido el 22-01-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Muro Jiménez y B.G., residenciado en: Boca de Sabana, calle principal, calle San José, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado H.D.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de D.C. y Mecí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado G.E.M.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.743.049, de 27 años de edad, nacido el 19-11-1980, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de N.M. y Nelly segura, residenciado en: El manguito, primera calle, casa Nº 83, cumaná, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado D.J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de R.r. y L.C., residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle Principal, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Finalmente se le concede la palabra al imputado V.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.976, de 29 años de edad, nacido el 02-12-1979, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de J.P.G. y C.H., residenciado en: El sector el Rondanillo, San J.d.M., casa S/N, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, en la persona del ABG. J.M., quien expone: Buenas tardes, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y al derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación de los ciudadano F.A.B., G.D.P.T., y R.A.h.H., siendo esta la oportunidad procesal prevista y sancionada en el artículo 250 del COPP, y a quienes la ciudadana representante de la vindicta públkica le esta imputando los delitos precalificado como Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal, esta defensa a los fines de plantear la misma lo hace de la siguiente manera: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y que no esta debidamente prescrito tal como lo establece el ordinal primero del referido artículo, no es menos cierto que no se encuentran los indicios necesarios y pertinentes consagrados en su ordinal 2 de la norma ya señalada, el código orgánico procesal penal, en dicho ordinal establece que tiene que encontrarse fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables representados por esta defensa son autores o participes de los delitos aquí señalados, ellos se evidencia de las actas policiales que cursan en la causa, cuando el acta policial suscrita por funcionarios de la guardia donde se establecen que tuvieron presentes en el sitio a través de una llamada que hacen vecinos del sector, y posteriormente en las mismas actas se establece que tuvieron que contactar, se habla de una s.m. que fue abierta para presuntamente penetrar por la misma, también se establece que se encontrón equipos de oxicorte, oxígenos y otros materiales, con las cuales presuntamente fue abierto dicho boquete para penetrar al centro comercial, en la experticia que cursa en las actas procesales, se evidencia que efectivamente existieron esos materiales incautados, pero la defensa pregunta: ¿hay testigos que puedan corroborar de una manera cierta, fehaciente, de que los justiciables representados por esta defensa estuviesen manejando dichos equipos? ¿Hay testigos que corrobore de una manera cierta, que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos?. Nótese que se evidencia de las actas procesales que su aprehensión ocurrió en la azotea de dicho centro comercial, la defensa vuelve a preguntar: ¿Hay testigos de esos hechos, que evidentemente fueron aprehendidos en esa azotea? Emergen de las actas procesales que los testigos, víctimas en el presente caso jamás señalaron quienes fueron las personas que se introducen en el local, los amenaza con armas de fuego, ni tampoco declaran donde fueron aprehendidos mis defendidos, también emergen de las actas procesales que al hacerle las requisas correspondientes no se les encuentran evidencias de interés criminalisticos, en tal sentido, la defensa se adhiere a lo declarado por el ciudadano G.T.P. y F.B., quienes manifiestan que fueron aprehendido en la plaza los estudiantes, hecho este que concatenado ambas versión, tanto el padre como el hijo, son contestes en afirmar que se encontraban en la plaza o cerca de la plaza el estudiante, mas no en la azotea como señala la guardia nacional. El delito señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su artículo 458 cuando habla del robo agravado, dice que el que por medio de amenaza a la vida, a mano armada SIG…, la sanción que impone la norma, esta defensa quiere señalar l referido a la amenaza a la vida ¿Dónde se subsume la conducta de mis defendidos en dicha norma? En ninguna parte por cuanto no se amenazó a nadie, ni existe el arma con que se amenazó, por lo tanto la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos no encuentra dentro de lo señalado por la Fiscal, así también lo dicho por F.A.B., quien dijo que se encontraba en compañía de su novia, en el supuesto negado podríamos estar hablando de otro delito, por lo tanto esta defensa solicita libertad plena para los mismos, por los argumentos ya expresado, y en caso de que este d.T. no este de acuerdo con estos planteamientos, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 15 días, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: buenas tardes, esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, como punto previo solicito la nulidad de la solicitud fiscal planteada en esta sala de la privación preventiva de libertad, del supuesto legitimo de privación ilegitima de libertad de conformidad con los artículos 190 191 y 49 constitucional, no deberá sustentar la magistrada de este Tribunal con respecto de un acto en contraposición de las garantías constitucionales, por cuanto se esta violando el artículo 49 constitucional, por cuanto la Fiscal al hacer la imputación de privación ilegitima de libertad, por cuanto no lo hizo en su escrito, a todo evento si usted no considera, solicito que se desestime tal solicitud por cuanto es extemporáneo, se vulneraria el derecho que tiene estas personas para procurarse la debida defensa, en virtud después de 48 horas por cuanto surgió un nuevo delito, y que en fecha 25 en su escrito no se hizo tal planteamiento. Una vez planteada la situación anterior, la defensa solicita que se desestime la aplicación de la medida privativa de libertad, dirigida a favor de nuestros auspiciados los ciudadanos H.C., D.r., L.B., J.M.O.J., J.M., por considerar la defensa que no están dada las circunstancias del artículo 250 ordinales 2 y 3, considera este defensor de que no existen fundados elementos de convicción que determine que nuestros auspiciados hayan sido autores de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y falsa Atestación, en las actas no existen un solo elemento de convicción que sustente que la precalificación jurídica esta dada, usted podrá observar que en todo auto no existen los elementos que sustenta el tipo penal que establece el 258 del CP, se puede observar en las actas que hay una descripción entre el folio 2, 3, 4, y 5, que le da credibilidad a los funcionarios actuantes, que de acuerdo al procedimiento desplegado en el centro comercial GINA, se le hizo revisión corporal a las personas, y a ninguna se le incauto interés criminalisticos, si concatenamos el dicho de esos funcionarios, que le dieron voz de alto y ellos los acataron, le hicieron la revisión y no le encontraron nada, están descritas las actas de entrevistas de los folios 20 al 21, del folio 22 al 23, del folio 24, folio 25, y en el folio 27, estas personas plantean circunstancias que concatenado a la aprehensión de estas personas, esta defensa difiere que los mismos sean los autores, la leerse todas las actuaciones se pregunta esta defensa ¿De donde surgen elementos de convicción que diga que estas personas le despojaron de prendas y objetos personales, portando armas de fuego? A ninguna se le incauta estos objetos, ni tampoco armas de fuego, no existe un avalúo prudencial que determine la preexistencia de los objetos señalados por la víctimas, no existe experticia de mecánica y diseño que determine la preexistencia de arma de fuego, con el debido respeto, considera oportuno este defensor, que en el caso que por el tipo penal por el cual se solicita la privación, lo oportuno es solicitar la libertad sin restricción por no existir fundados elementos de convicción que determine la participación de estas personas en el Robo Agravado. Con respecto al delito de agavillamiento, no observa cuales son los elementos de convicción, de donde existe la existencia previa de cada una de estas personas en la participación del delito que se les imputa, que debe ser una consecuencia del delito principal, que viene siendo el Robo Agravado, a debido el Ministerio público, demostrar el concurso previo de cada uno de ellos, con respecto al delito de Falsa Atestación, señalada única y específicamente en contra del ciudadano V.R.H., el Código penal venezolano, establece de forma concreta de que manera debe de actuarse para configurarse la infracción por parte de un individuo de la norma establecida, el 320, en este caso en concreto, esta establecida en reiteradas decisiones que la circunstancias de falsa atestación como tal, es cuando la persona procura ante un funcionario público, notario público o registrador, una circunstancia distinta de la planteada, en el caso que nos ocupa no existe elemento que deje ver que el señor V.R.H. incurriera en este delito, por lo que solicito que se desestima la privación solicitada por el Ministerio Público en contra de este ciudadano. En cuanto al delito de Privación Ilegitima de libertad, solicito que se desestime por extemporánea, no obstante a ello de no tomar en consideración lo aquí solicitado por esta defensa, una vez de la revisión de las actas no existe elementos de convicción para estimar como supuestos autores del tipo penal atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, me voy a tomar la obligación de decir que la impunidad no es simple sancionar el hechos, sino de que una persona que supuestamente esta incurso en un delito sea sancionado por uno mayor en el cual presuntamente participo, es por lo que le solicito con el debido respeto que estime el apartarse de la precalificación jurídica planteada por el ministerio público, específicamente el de Robo Agravado, y si usted no admita ninguna de las solicitudes, se estime en analizar y determinar que las circunstancia propias planteadas en los autos y catas de la Fiscal son propias del delito de Hurto calificado, en grado de frustración, en el supuesto negado de que usted estime apartase de la precalificación jurídica, y se estime la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no están dada las circunstancias establecidas en el 250 ordinal 3 y 251 parágrafo 1, y 251, ya que no existen concurrencia en sus 5 particulares por cuanto no existen peligro de fuga, los mismo tienen arraigo en la ciudad de Cumana, la pena que podría llegar a imponerse no excede del termino máximo de 10 años, y debe estimarse la magnitud del daño causado, esta defensa hace la acotación en base a la observación de la Fiscal, y lo cual se evidencia a los folio 2 al 5, quienes manifiestan que llegaron los propietarios del local e hicieron un inventario y manifestaron que no le faltaba nada, es por lo que sustento mi petitorio, a todo evento con respecto a la aplicación de una medida privativa de libertad, debo ser la aclaratoria de que no todos los que están aquí tienen entradas policiales, solicito se desestime en contra de estos ciudadanos que no tienen antecedentes penales, si estamos solicitando procedimiento ordinario, es por que hay duda y debemos favorecer a estas personas detenidas, y mientras se investiga lo podemos tener con una medida cautelar. Por ultimo, aparece en los autos una solicitud dirigida en contra de L.B., por la presunta comisión de Homicidio, tal solicitud no existe, por cuanto esta persona fue llevada ante un juicio oral y público siendo absuelto, solicito de ser posible este Tribunal procure a través del sistema juris lo manifestado por esta defensa, y se sirva oficiar al Tribunal competente que deje sin efecto la solicitud que se tiene. Por ultimo de no compartir lo dicho por esta defensa solicito que el centro de Reclusión sea en el Comando de la Policía de esta Ciudad. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido cada uno de los imputados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: como punto previo, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada, por considerar esta juzgadora que no están llenos los extremos de lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, y 49 constitucional, en virtud que el principio rector es la oralidad, y considera esta juzgadora que este es el acto de imputación, y la ciudadana representante del Ministerio público puede imputar oralmente en sala el tipo penal en cuestión, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Ahora bien, consta en el expediente la Trascripción de novedad de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el Agente Lean Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica por parte del Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se informó que en el Centro Comercial GINA de esta ciudad, varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someter a los vigilantes y personas que se encontraban en el mismo, fueron sorprendidos por Funcionarios de ese destacamento, originándose una situación de rehenes, recaudo cursante al folio 01; acta de investigación penal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal y bajo las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos, recaudo éste que cursa a los folios 02 al 05 de la presente causa; inspección N° 394114 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, recaudo éste que cursa a los folios 06 y 07 de la presente causa; acta sobre los derechos de los imputados cursantes a los folios 8 al 17, ambos inclusive; acta de entrevista de la ciudadana J.O.d.A., víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo cursante a los folios 20 y 21 de la presente causa; acta de entrevista del ciudadano J.O.L., víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo cursante a los folios 22 y 23 de la presente causa; acta de entrevista del ciudadano J.G.C., víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo cursante al folio 24 de la presente causa; acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.V.E., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, recaudos cursante a los folios 25 al 26 de la presente causa; acta de entrevista rendida por la ciudadana Francys Veruskha O.d.V., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, recaudos estos que cursan a los folios 27 y su vuelto; Planilla de objeto remitido N° 1325-08 de los siguientes objetos: dos bombonas de oxígenos, dos mangueras para equipos de oxicorte, un extintor de incendios, una mandarria, una taladro recargable, un soplete cortador, una llave de tubo, dos llaves ajustables, dos alicates de presión, una palanca, cuatro pares de guantes, un guantes, tres destornilladores, un par de lentes, una palanca, una pinza, un bolso viajero, un yesquero, un bolso tipo morral, veinte mechas para taladros, tres gorras, tres teléfonos celulares, actuaciones cursante a los folios 28 al 29 de la presente causa; experticia de reconocimiento legal N° 601, practicado a los objetos incautados, acta esta suscrita por el funcionario A.M., adscrito al CICPC, recaudos estos cursante a los folios 30 al 31; acta de investigación penal de fecha 24-11-08, suscrita por el Funcionario J.R.O., adscrito al CICPC, quien deja constancia del acta policial, en la que trasladándose a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en compañía del funcionario F.G., a los fines de identificar al ciudadano L.A.C.V., plenamente identificado en actas, quien al entrevistarse con este ciudadano le manifestó que había dado un nombre falso por cuanto estaba solicitado por los Tribunales de Margarita, quedando identificado como V.R.H., seguidamente efectuaron llamada telefónica al área de seguimiento y análisis estratégica de esa sub- delegación, con la finalidad de verificar la identidad de este ciudadano, quien luego de haber verificado en el sistema computarizado le informaron que dicho ciudadano responde al nombre de V.R.H., quien se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según oficio N° 1C-1207, de fecha 09-05-08, expediente N° OP01-P-08-001926, por el delito de Robo Genérico, recaudos estos cursante al folio 33 y su vuelto de la presente causa; Memorando N° 2883, emanado del CICPC en la que dejan constancias que los ciudadanos P.T.G.D., titular de la cédula de identidad 11.808.101, M.B.J.J., titular de la cédula de identidad N° 13.773.204, Colina R.H.D.J., titular de la cédula de identidad N° 19.081.191, y H.H.R.A., titular de la cédula de identidad N° 17.809.411, no presentan registros policiales, en cambio los ciudadanos J.G.O.J., titular de la cédula de identidad N° 21.398.374, registra entradas policiales, así como el ciudadano Bravo Mesae F.A., titular de la cédula de identidad N° 15.513.144, presenta registro policiales, y los ciudadano Boada Barreto L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.597.508, Maita Segura G.E., titular de la cédula de identidad N° 15.743.049, R.C.D.J., titular de la cédula de identidad N° 18.212.048, y Hurtado V.r., titular de la cédula de identidad N° 15.560.976, registran entradas policiales, elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar esta conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458, 286, 320 y 174 primera aparte del Código Penal; en perjuicio de M.V. , J.O., F.O.d.V., J.O.L. e Inversiones Telemundo, De tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala en cuanto a los delito traídos por el ministerio publico que precalifica este tribunal como los siguientes ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458, 286, 320 y 174 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de M.V. , J.O., F.O.d.V., J.O.L. e Inversiones Telemando. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, así como el Memorando N° 2883, emanado del CICPC en la que dejan constancias que los ciudadanos P.T.G.D., titular de la cédula de identidad 11.808.101, M.B.J.J., titular de la cédula de identidad N° 13.773.204, Colina R.H.D.J., titular de la cédula de identidad N° 19.081.191, y H.H.R.A., titular de la cédula de identidad N° 17.809.411, no presentan registros policiales, en cambio los ciudadanos J.g.O.J., titular de la cédula de identidad N° 21.398.374, registra entradas policiales, así como el ciudadano Bravo F.A., titular de la cédula de identidad N° 15.513.144, presenta registro policiales, así como los ciudadano Boada Barreto L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.597.508, Maita Segura G.E., titular de la cédula de identidad N° 15.743.049, R.C.D.J., titular de la cédula de identidad N° 18.212.048, y Hurtado V.r., titular de la cédula de identidad N° 15.560.976, registran entradas policiales, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación, por cuanto considera este Tribunal que esta ajustado a derecho la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, Y así se decide. Verificado como ha sido el sistema juris en relación al imputado L.A.B., es de hacer notar que le mismo cuenta con reiteradas conductas predelictual esto a los fines de darle respuesta a la solicitud de la defensa Privada, ciudadano A.G.. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos F.A.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de F.B. y A.M., residenciado en: Playa Grande, calle principal, Nº 1601, cerca de la Estación de Servicio, Carúpano, Estado Sucre; G.D.P.T., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, de 37 años de edad, nacido el 04-04-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de J.T.P. y C.T., residenciado en: El barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre; R.A.H.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.809.411, de 22 años de edad, nacido el 11-09-1986, de profesión u oficio santero, de estado civil soltero, hijo de M.J.H. y M.H., residenciado en: Los Guayos, sector 05, vereda 11, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; J.J.M.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.773.204, de 29 años de edad, nacido el 25-09-1979, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.A.M. y M.B., residenciado en: Sector las Cuñas, calle Principal, casa S/N, cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; L.A.B.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, hijo de L.B. y M.B., residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; O.J.J.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.398.374, de 22 años de edad, nacido el 22-01-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Muro Jiménez y B.G., residenciado en: Boca de Sabana, calle principal, calle San José, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; H.D.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de D.C. y Mecí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; G.E.M.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.743.049, de 27 años de edad, nacido el 19-11-1980, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de N.M. y Nelly segura, residenciado en: El manguito, primera calle, casa Nº 83, cumaná, Estado Sucre; D.J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de R.r. y L.C., residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle Principal, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; y V.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.976, de 29 años de edad, nacido el 02-12-1979, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de J.P.G. y C.H., residenciado en: El sector el Rondanillo, San J.d.M., casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458, 286, 320 y 174 primera aparte del Código Penal. Todos esto delito en perjuicio de en perjuicio de M.V., J.O., F.O.d.V., J.O.L. e Inversiones Telemundo; los imputados quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta en relación a que informe sobre las solicitudes del imputado V.R.H., de igual manera se le notifique que el mismos se encuentran a la orden de este Tribunal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese Boletas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:30 PM

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. E.S.

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