Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C.D.L.

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.630

DEMANDANTE F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.587.944, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores y adolescente hijos: F.L., M.F., FAIVER YOANDRY y FANUER J.B.M.. de 15, 12, 08 y 05 años de edad.

DEMANDADOS J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.639.194, y EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, representada por el ciudadano A.L..

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS CORPORALES Y MORALES) DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 12 de enero del 2009, se dio por recibida la presente demanda por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoada por el ciudadano F.B.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores y adolescente hijos: F.L., M.F., Faiver Yoandry, y Fanuer J.B.M. de 15, 12, 08 y 05 años de edad, contra el ciudadano J.M.P.L., y la Empresa Multinacional de Seguros, representada por el ciudadano A.L..

Del texto libelar se desprende, que el día 03 de enero del 2.007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde iban circulando la cónyuge extinta del actor, M.J.M.G., y el ciudadano extinto J.R.R.V., en una motocicleta particular, sin placas, marca: Bera, modelo: New Jaguar, tipo: Pase, color: Rojo, año: 2007, serial LP6PCMD0670006592, cuando fueron embestidos por un vehículo marca: Ford, tipo: Estaca, clase: Carga, placa: 08K-MBH, serial de carrocería, 8YTV2UHG378A28733, serial motor: 30233786, color: Gris, propiedad del ciudadano J.M.P.L., y al llegar al sector El mosquito - Biscucuy, el vehículo de carga les invadió su canal de circulación, atropellando a su cónyuge y al ciudadano J.R.R.V., ocasionando con ello diversos daños corporales y morales, posteriormente la cónyuge del actor fallece el día 14/01/2008, a consecuencia de politraumatismo craneoencefálico severo, tal como se evidencia de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de la referida causante, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Asimismo el accionante en su escrito libelar señala los diversos daños corporales y morales causados en virtud del accidente y del fallecimiento de la ciudadana M.J.M.G., cónyuge y madre de sus hijos, y en virtud de ello solicita el resarcimiento de los mismos, en nombre propio y representación de sus menores y adolescente hijos.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 13 de enero de 2009, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada J.M.P.L. y la Empresa Multinacional de Seguros.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, el accionante F.B.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores y adolescente hijos: F.L., M.F., Faiver Yoandry, y Fanuer J.B.M. de 15, 12, 08 y 05 años de edad.

Expone el citado ciudadano demandante que el día 03 de enero del 2.007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde iban circulando su cónyuge extinta M.J.M.G., (fallecida el día 14/01/2008), y el ciudadano extinto J.R.R.V., en una motocicleta particular, sin placas, marca: Bera, modelo: New Jaguar, tipo: Pase, color: Rojo, año: 2007, serial LP6PCMD0670006592, cuando fueron embestidos por un vehículo marca: Ford, tipo: Estaca, clase: Carga, placa: 08K-MBH, serial de carrocería, 8YTV2UHG378A28733, serial motor: 30233786, color: Gris, propiedad del ciudadano J.M.P.L., y al llegar al sector El mosquito- Biscucuy, el vehículo de carga les invadió su canal de circulación, atropellando a su cónyuge y al ciudadano J.R.R.V., ocasionando con ello diversos daños corporales y morales, posteriormente la cónyuge del actor fallece el día 14/01/2008, a consecuencia de politraumatismo craneoencefálico severo, tal como se evidencia de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de la referida causante, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Establecen los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Estas tres normas anteriormente citadas, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.

No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determina como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado que en un principio es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es éste último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.

Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de muerte de la persona ésta se abre en el lugar del último domicilio del causante para aquellas demandas enumeradas en el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, tampoco nos encontramos en los fueros especiales relativa a derechos personales y reales sobre bienes muebles que esta consagrado en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.095 del Código de Comercio.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01/08/2008, y que vino a regular el procedimiento civil, en referencia a las responsabilidades que tienen los conductores, propietarios de vehículos y las empresas aseguradoras se consideran solidariamente obligados a reparar todo daño (material, lucro cesante y moral) que derive o se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo preceptúa el Artículo 192 de esa ley, responsabilidad ésta que viene dada por los supuestos de hechos del Artículo 1.185 del Código Civil, conocida como responsabilidad extracontractual, que están establecidas en la ley y no derivan de un contrato, a menos que en éste último la conducta del obligado cause un daño por un hecho ilícito, en este tipo de responsabilidades extracontractuales derivada de un accidente de tránsito por incumplimiento de los deberes jurídicos establecidos y consagrados en la citada norma sustantiva (Artículo 1.185 del Código Civil), y citada Ley de Transporte Terrestre, en forma precisa y lacónica nos establece que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, que en el caso de marras, se desprende palpablemente de las Actuaciones Administrativas emanadas de T.T. que el accidente de tránsito colisión entre vehículos, con lesionados y daños y perjuicios, el cual ocurrió el día 03/01/2008, en el sitio denominado: Sector el Mosquito- Biscucuy, del estado Portuguesa.

De manera, que la competencia territorial para conocer de esta causa, en un principio, según la n.d.A. 202 de la Ley de Transporte Terrestre, es el Tribunal de Primera Instancia en materia de Tránsito del lugar o de la Circunscripción Judicial, donde hayan ocurrido los hechos, en este caso, la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así se lee de la norma citada que establece: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Por lo que este órgano jurisdiccional un principio, si es competente por el territorio para conocer de la presente pretensión de daños corporales y morales derivados con motivo de un accidente de tránsito que ocurrió en el sector El Mosquito- Biscucuy del Estado Portuguesa, siendo competente en un principio este órgano jurisdiccional.

Sin embargo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02/08/2006, derogó esta competencia territorial que le atribuía la Ley de Transporte Terrestre al sitio o lugar donde hayan ocurrido el siniestro, por los sujetos que intervienen y ejercen la pretensión, ley esta que priva sobre aquella, y estableció que los derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal, no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandado, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, siendo competencia para conocer los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

Con al entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con una ponencia brillante, científica y didáctica del Magistrado Doctor L.S.C., al consagrar en el Artículo 177, parágrafo cuarto literal “a” lo siguiente:

...“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”...

Del contenido programático de esta norma se desprende clara y diáfanamente, que en la actualidad los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para dirimir y resolver todas las controversias patrimoniales que se susciten entre Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otras personas naturales o jurídicas o persona jurídica colectiva, o cualquiera entidad de la administración pública, ya sea como sujeto activo, es decir, ejerciendo pretensión o pretensiones en una demanda o como sujeto pasivo, es decir, demandado o accionado en cualquier relación jurídica procesal, y la competencia territorial deviene del contenido del Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que preceptúa lo siguiente:

...“Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”...

En este orden de ideas, del texto de la demanda se desprende que el ciudadano F.B.C., además de actuar en su propio nombre ejerciendo pretensiones, también actúa en nombre y representación de sus menores y adolescente hijos: F.L., M.F., Faiver Yoandry, y Fanuer J.B.M. de 15, 12, 08 y 05 años de edad, quien ejerce las pretensiones de daños y perjuicios (daños corporales y morales), por lo que queda demostrado que los niños y adolescente están actuando en este proceso judicial como demandantes y accionantes de un siniestro de tránsito ocurrido el 03/01/2007, en el sector El Mosquito – Biscucuy del estado Portuguesa, en el que se produjo posteriormente la muerte de la ciudadana M.J.M.G., cónyuge del actor y madre de los menores y adolecente hijos del mismo, y de las actuaciones administrativas de t.t. que ese sinistro ocurrió en el territorio del Estado Portuguesa, por lo cual es competente para conocer de la presente causa el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial, por mandato expreso del Artículo 177 parágrafo cuarto literal “a” y Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de daños corporales y morales derivados por accidente de tránsito incoada por el ciudadano F.B.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores y adolescente hijos: F.L., M.F., Faiver Yoandry, y Fanuer J.B.M. de 15, 12, 08 y 05 años de edad, contra el ciudadano J.M.P.L., y la Empresa Multinacional de Seguros, representada por el ciudadano A.L., al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el Artículo 177 parágrafo cuarto literal “a” y Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve. (29/01/2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.)

Conste,

Mass.

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