Decisión nº 3C-2703-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Abril de 2010

199º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2703-10

JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR : AB. F.R.T.

VÍCTIMAS : ABISSAI R.R.A. y M.A.M. (OCCISOS)

SECRETARIO: AB. F.G. OSTOS

IMPUTADO: F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, residenciado en la Sexta Transversal de Biruaca, Casa 1057, de profesión u oficio OBRERO. Fecha de Nacimiento el 18.12.1986.

DELITO Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Complicidad.

En el día de hoy, 19 de Abril de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, por la presunta comisión de uno de los delitos Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Complicidad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y estando presente el defensor F.R.T., quien previa juramentación, acepta el cargo designado. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, quien fue aprehendido en fecha 17-04-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Igualmente hace mención la representante fiscal de la Cadena de custodia de las armas de fuego, las balas y conchas recolectadas en el sitio del suceso donde se encontraban los cuerpos de ambos fallecidos, así como de las Experticias de vestimentas, Reconocimiento legal al arma recolectada en el sitio del suceso, Reconocimiento legal alas balas marca cavim, conchas marcas cavim, del reconocimiento Técnico Nº 123 de fecha 17-04-10, del Memorando enviado al laboratorio criminalistico del Estado Apure, del Acta de entrevista al hermano del funcionario policial fallecido, Protocolos de autopsia de los fallecidos, entre otras cosas. Es así como el Ministerio Público precalifica en el delito de Homicidio Calificado En La Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano. Pide además que sea declarada la flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en el centro asistencial (Hospital P.A.O. de esta ciudad), con un disparo en la pierna izquierda, que se presume guarda relación con la muerte de quienes aparecen como victimas en la presente causa. Solidcita la vindicta pública que el presente expediente sea llevado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan actuaciones que conlleven a clarificar la verdad de los hechos. Igualmente solicita el Ministerio Público la medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 252 ejusdem, por cuanto se observa que estamos en presencia de un hecho punible, de nueva data, delito que merece pena privativa de libertad, y por que existen elementos de convicción que indican que el imputado de autos pudiera estar involucrado en el hecho delictivo. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito Homicidio Calificado En La Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano. Se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, y expone: “si quiero declarar. Si voy a declarar: eso fue la noche del viernes que andaba tomando con unos amigos. Salgo a comprar una botella, en el momento agarro la bicicleta, éramos dos, yo entro a otra casa a comparar los cigarros, en eso llegan dos sujetos en una moto y me apuntan en la cabeza y me disparan en la pierna. Una gente salio y me recogieron, eran casi las 12 de la noche, pero los carros no se pararon, quien me llevó fue un funcionario de policía con el chamo que andaba conmigo, se llama J.L. y mi hermano, cuando llego al hospital y me atendieron y cuando me vengo para mi casa, yo salgo normal y me dejan en una parte y espero a mis familiares para buscarme y se me acerca un funcionario y me detiene y me dice que cerca de donde me dieron el tiro, había un funcionario muerto. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: señor Favio, donde se encontraba usted, en que licorería. Responde: Es una casa de una señora de nombre Magali, ella vende aguardiente, cerca de su casa me dieron el tiro, como a dos casas. Pregunta el Ministerio Público: Tu compraste la botella y los cigarros donde? Responde: le dicen Mirna. Pregunta Ministerio Público: es bodega? Responde: no, es una casa. Pregunta el Ministerio Público: El dueño de la casa te recogió? Si. Pregunta el Ministerio Público: Eso queda donde: responde: no le se decir, queda retirado del barrio los samanes. Pregunta el Ministerio Público: Donde vives. Responde: en la sexta transversal de Biruaca. Pregunta el Ministerio Público: Estabas en S.R. y fuiste a comprar y licor y cigarro, Como sabias que allí vende. Responde: Eso tiene tiempo vendiendo, la gente lo conoce. Pregunta el Ministerio Público: Al momento de comprar cigarro, ibas solo? Responde: Si, pero para la casa, yo andaba con mi amigo, el se llama J.L.. Pregunta el Ministerio Público: El se encontraba presente cuando estaban los motorizados? Responde: si. Pregunta el Ministerio Público: cuantos eran. Responde: eran 4 personas y me dispararon. Pregunta el Ministerio Público: te quitaron algo? Responde: No me despojaron de nada. Pregunta el Ministerio Público: La Sra. Mirna donde estaba. Responde: En su casa. Pregunta el Ministerio Público: Estaba la casa abierta? Responde: no ellos venden por una ventana. Pregunta el Ministerio Público: A que distancia queda donde compraste y tu casa. Responde: como a 3 kilómetros. Pregunta el Ministerio Público: La sra. Mirna pudo observar a los motorizados? Responde: No se, cuando iba llegando me agredieron. Pregunta el Ministerio Público: A J.L. lo despojaron de algo? Responde: No. Pregunta el Ministerio Público: Cuando ingresó al hospital habló con el funcionario y le dijo que lo habían atracado? Si, le informe. Pregunta el Ministerio Público: Los que te dieron el tiro que te dijeron. Responde: No les vi la cara. Pregunta el Ministerio Público: Que te dijeron. Responde: Que me quedara quieto. Pregunta el Ministerio Público: No sabes si fue para atracarte? Responde: No se. Pregunta el Ministerio Público: Tienes antecedentes penales? Responde: No. Pregunta el Ministerio Público: Conoces al funcionario muerto? Responde: no. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la oportunidad a la defensa de preguntar, y así lo hace: pregunta la defensa: como se llama el compañero suyo. Responde: J.L.. Pregunta la defensa: Usted puede manifestar en casa de quienes estaban en S.R.? Responde: En la casa de un amigo mío, siempre nos reunimos allí. Pregunta la defensa: Como se llama él? Responde: Le dicen chiquito. Pregunta la defensa: A que hora fue herido usted por los motorizados. Responde: Como de 11 y 30 a12 de la noche. Pregunta la defensa: A que hora fue ingresado al hospital. Responde: Como a la 1 de la mañana porqué los carros no se querían parar. Pregunta la defensa: Quien te socorrió. Responde: Un hermano mío, J.A. y mi amigo. Es todo. Acto seguido pregunta la juez: Como es el apellido de la casa donde estabas. Responde: No se. Pregunta la juez: Que hace el dueño de la casa donde estabas. Responde: Trabaja en el Internado. Pregunta la juez: Cuando te enteras que hay dos muerto en la odisea. Responde: En el hospital cuando voy saliendo y me detienen. Pregunta la juez: Conociste a R.R.A.? Responde: No. Pregunta la juez: Y a M.Á.M.? Responde: Tampoco. Pregunta la juez: Quienes tiene conocimiento que estabas en esa casa. Responde: Bastantes, había bastante gente. Pregunta la juez: A que hora saliste a comprar la botella. Responde: Como a las 11. Pregunta la juez: saliste solo? Responde: No, acompañado, con López. Pregunta la juez: En que se trasladaba? Responde: En bicicleta. Pregunta la juez: Donde compraste la botella. Responde: Donde Magali, es como una licorería en el barrio la odisea. Pregunta la juez: Luego que compraste la botella, que hiciste. Responde: Entre a comprar los cigarros. Pregunta la juez: Donde quedo tu amigo. Responde: Cerca de mí. Pregunta la juez: En que llegaron las personas. Responde: Eran 4 en dos motos. Pregunta la juez: Ellos estaban donde cuando te dieron el tiro. Responde: No se, ellos se bajaron. Pregunta la juez: quienes: responde: Los dos parrilleros. Pregunta la juez: Ellos te dieron el tiro? Responde: Si. Pregunta la juez: y tu amigo? Responde: En la calle esperando. Pregunta la juez: Donde es que te dan el tiro, en que parte de la odisea? Responde: En la casa de la Sra. Mirna. Pregunta la juez: Tu amigo donde estaba. Responde: Cuando vio eso salio corriendo. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa, abogado F.R.T. quien expone: “es importante señalar que llama mucho la atención en primer lugar que mi representado se haya presentado al hospital al saberse involucrado en la muerte del funcionario que aparece como victima. En las actas de las cuales el Ministerio Público dio lectura, se puede observar que ninguna de ellas guarda relación con mi representado, el único delito de mi representado es haber presentado lesiones por arma de fuego en el sector de la odisea, ni siquiera cerca de donde se registró la muerte de las dos personas que aparecen como occisos en la presente causa. Precalifica el Ministerio Público los hechos por la conducta de mi representado como el delito de Homicidio Calificado En La Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, cuando a la vista nos encontramos, es que mi representado mas bien es una victima mas en el presente caso. En el acta de investigación penal de fecha 17-04-10 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde se deja constancia de la siguiente diligencia fiscal en la siguiente investigación, señala el acta en referencia entre otras cosas “…en esta misma fecha siendo las 3 y 05 horas de la madrugada se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria H.C., operadora del servicio de emergencia del 171 de esta ciudad, informando que en el barrio la odisea frente al club los samanes, se encuentran dos cuerpos de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego…”, es importante señalar la hora en la cual ingresa al centro medico asistencia hospital mi defendido. Manifestó el mismo, que había ingresado al hospital luego de haber sido asistido por su hermano y por otra persona que le acompañaba de apellido López. Consigno en este acto factura expedida por la farmacia hospital, a nombre de el ciudadano E.L., quien era la perdona que acompañaba a mi representado al hospital, de fecha 17-04-10 y hora 1:55 de la mañana. Así mismo consigno en este acto, examen de laboratorio de rutina realizado a mi defendido de fecha 17-04-10 a las 2:44 de la mañana. Con ello pretende la defensa demostrar, que mi representado no estuvo al momento de la muerte de los dos ciudadanos, por cuanto el mismo se encontraba a las 3: 05 de la mañana -a la hora de la llamada del 171- en el hospital, en tal razón pido la aplicación del articulo 44 de la Constitución Nacional, referido al juzgamiento en libertad, y a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad. Así mismo invoco a favor de mi representado el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia; en tal sentido esta defensa se opone a lo pedido por el Ministerio Público referente a la privación judicial y se invoca los articulo 9 y 44 de la constitución, en consecuencia de ello pide se le imponga una medida cautelar de las contempladas en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante solicitar una inspección judicial al libro de orden del día llevado por el puesto policial del hospital de fecha 16 o 17 de abril, para la verificación de lo dicho por mi defendido, y determinar el ingreso de mi defendido a ese centro asistencia y desvirtuar a mi defendido de las muertes mencionadas. Me llama la atención lo precalificado por el Ministerio Público, por cuanto ordena la practica de experticias, pero no ordena la practica de la prueba de atd, pera ver si mi representado disparo o no, por lo cual solicito que el tribunal ordene la practica del referido examen. Solicito igualmente, copias simple de todo lo actuado, incluyendo el acta de presentación de imputado del día de hoy. A los fines del arraigo, consigno constancia de residencia emanada del consejo comunal de donde vive mi cliente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, El tribunal se reserva el lapso de ley para decidir respecto a esta audiencia. Es todo.

Siendo las 5:00 horas de la tarde del día 19 de Abril de 2010, el Tribunal se constituye nuevamente para decidir respecto de la causa 3C-2703-10. acto seguido expone la ciudadana juez: “del análisis que hiciera la representante del Ministerio Público al caso del ciudadano F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, este tribunal encuentra que existe coincidencia en cuanto al hecho donde aparece como lesionado el ciudadano F.C., quien ha sido imputado y que de alguna manera aparece adecuado a lo que el legislador definió como flagrancia en todo caso como cuasi flagrancia como una de los tipos de flagrancia que aparecen en la definición del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tomando en consideración que el imputado se presentó ante el hospital de esta localidad, herido por un arma de fuego, que el mismo procede del barrio la odisea, donde perecieron como producto de disparos entre varios ciudadanos, donde fallecen ABISSAI R.R.A. y M.A.M.; que el ciudadano F.C. pudo haber actuado como autor o participe en lo que el Ministerio Público precalificó como Homicidio Calificado En La Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, tomando en consideración que por vía de indicio al considerar este tribunal que el hecho ocurre en el barrio la odisea; que se producen dos muertos como producto de intercambio de disparos en el mencionado barrio; que F.C. proviene de la odisea; que se corresponde al mismo día; que el horario relativamente cercano uno del otro son suficientes para estimar este tribunal la presunción de su actuación en los hechos generados en el referido barrio, razón por la que, encontrando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario privar judicialmente de su libertad al imputado, por la presunta comisión como autor o participe de acuerdo a lo expuesto en los hechos generados, donde fueron muertos los ciudadano R.R.A. y M.A.M., decretando como sitio de reclusión, el Internado judicial de esta ciudad. Se le notifica al imputado como a la defensa, que se ha acumulado a la presente causa, el expediente 3C-2704-10 nomenclatura de este despacho, donde se encuentran como imputados los ciudadanos D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.044, por la presunta comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458 ejusdem y 277, todos del Código Penal Venezolano, por cuanto el arma de fuego que le fuera incautada a la hora de su aprehensión, se corresponde con las conchas que fueran percutidas y que se evidencia corresponden a un arma de fuego tipo glock 45 marca auto; y que la misma se encuentra señalada en la causa principal donde ha sido imputado el ciudadano F.C.; y D.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.723.793, por la presunta comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, por ser aprehendido, según el acta policial que se desprende de la causa acumulada- en compañía de D.D.P.. Referente a la solicitud formulada por la defensa, abogado F.R.T. en cuanto a la Inspección Judicial al Libro de Novedades llevadas por el Puesto Policial del Hospital P.A.O. de esta ciudad, la niega por cuanto sus fines pueden ser satisfechos con la solicitud que haga el Ministerio Público a ese recinto hospitalario de la remisión de las actas, de manera que se insta a la vindicta pública a que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 125.5 ejusdem, de cumplimento a la solicitud de la defensa. Se acuerda emitir las copias pedidas por la defensa. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, por cuanto se presume que el mismo incurrió en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ABISSAI R.R.A. y M.A.M. (occisos).

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la Privación Judicial del ciudadano F.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

CUARTO

Se ordena la acumulación de la causa Nº 3C-2704-10 nomenclatura de este despacho a la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.044, por la presunta comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano; y D.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.723.793, por la presunta comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de Inspección Judicial al Libro de Novedades del Puesto Policial del Hospital P.A.O. de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure formulada por la defensa.

SEXTO

Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano F.R.C. ya identificado. Expídase copias fotostáticas del presente expediente a la defensa. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

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