Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-001088

SOLICITANTE: F.S.C. y MARBELYS DE J.G., Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-E-83.172.131y V-14.639.657, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio A.R.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.543.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 19 de octubre de 2015, por los ciudadanos F.S.C. y MARBELYS DE J.G., Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-E-83.172.131y V-14.639.657, respectivamente, de éste domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.543., con motivo de TITULO SUPLETORIO.

Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “El Regional, Última Hora, o El Periódico de Occidente”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la reprogramación de la celebración de la Audiencia Única para la fecha 08 de Enero de 2016, a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable del adolescente el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: G.Z.D.A. y C.d.C.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.285.055 y V-10.052.764, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 03 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.556.108 y V-30.895.464, en su orden, nacidos el primero en fecha 05-09-2001, según partida de nacimiento Nº 951, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda nacida en fecha 07-11-2004, según se evidencia de partida de Nacimiento Nº 4747, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una Parcela de terreno Municipal, la cual tiene un área de TRESCIENOTS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (343,50 M2) aproximadamente, ubicada en la Avenida 07 entre calles 9 y 10 del Barrio S.d.J. de esta ciudad de Guanare, Capital del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 07 con 15,00 ML; SUR: Solar y Rancho de L.S. con 15,00 ML; ESTE: Solar y Casa de F.T. con 22,90 ML y OESTE: Solar y Casa de A.S. con 22.99 ML; consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, cuatro (4) habitaciones con paredes de bloque, techo de machihembrado, una sala comedor, una cocina, un baño con techo de platabanda, piso de cerámica, porche de machihembrado, cerca perimetral de la parcela de terreno con cuatro (4) pelos de alambre de púa y estantillo de madera. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los mencionados en autos el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una Parcela de terreno Municipal, la cual tiene un área de TRESCIENOTS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (343,50 M2) aproximadamente, ubicada en la Avenida 07 entre calles 9 y 10 del Barrio S.d.J. de esta ciudad de Guanare, Capital del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 07 con 15,00 ML; SUR: Solar y Rancho de L.S. con 15,00 ML; ESTE: Solar y Casa de F.T. con 22,90 ML y OESTE: Solar y Casa de A.S. con 22.99 ML; consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, cuatro (4) habitaciones con paredes de bloque, techo de machihembrado, una sala comedor, una cocina, un baño con techo de platabanda, piso de cerámica, porche de machihembrado, cerca perimetral de la parcela de terreno con cuatro (4) pelos de alambre de púa y estantillo de madera. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); para que a los mencionados en autos, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.

Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación en funciones de Ejecución.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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