Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2004-000627

PARTE ACTORA: F.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.008.559.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 84.556.-

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 35.198, en su condición de sustituto especial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana F.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.008.559, representada por el abogado E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.556, quien señala que comenzó a prestar servicios para la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., desempeñando el cargo de Escribiente- Notas Marginales, mediante una relación de trabajo pactada en un principio a tiempo determinado por un período de un (1) año y luego de haberse cumplido el lapso se prorrogó el contrato por un nuevo año, hasta el día 09 de Junio del 2003, fecha en la que fue coaccionada y presionada a firmar una carta de renuncia; que para el mes de julio de 2002, la trabajadora se encontraba en estado de gestación, que para el mes de Enero de 2003, solicitó permiso Pre-natal, y que a partir de la mencionada fecha le fue rebajado el salario de forma ilegal, extendiéndose la medida hasta la culminación de el reposo Post-natal; que en fecha 09 de junio de 2003, firma su renuncia por encontrarse agobiada debido a la guerra psicológica que estaba sometida y que para ese momento se encontraba amparada por el Fuero Maternal, es decir por la inamovilidad laboral, que devengaba un salario variable compuesto por una asignación fija de Bs.195.080,00 más una parte variable denominada emolumentos, que el promedio básico del salario mensual estimado que debería devengar era la cantidad de Bs. 588.518,80, es por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.2.739.335,00, Preaviso Bs. 747.090,00, Vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 1.120.637,20, Vacaciones fraccionadas Bs. 431.580,38, Bono vacacional Bs. 395.478,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 324.646,28, Utilidades Bs. 2.090.300,00, Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores (Cesta Ticket), Bs. 1.813.900,00, Por aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.348.046,00, así como los intereses sobre prestaciones sociales o Fideicomiso y los intereses moratorios que se causen y la corrección monetaria, ascendiendo el total de su pretensión a la suma de Bs.18.308.387,00.

En fecha 10-06-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del ciudadano J.R.L., a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui. En fecha 22-10-2004, el mencionado tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, procediendo a admitir nuevamente la demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la parte actora sobre la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar, lo cual tuvo lugar en fecha 13-02-2006, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada y al ser un ente público, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En fecha 21-02-07 se ordenó la notificación del Procurador General de la República de la oportunidad para dar contestación a la demanda conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24-04-2006, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mediante auto da por recibida la causa, procediendo a admitir las pruebas en fecha 13-12-2006 y en fecha 15-12-2006 fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, tuvo lugar la misma, en fecha 10-05-2007, momento en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, procediendo a proferir el fallo en esa oportunidad, una vez vencido el lapso de una hora para deliberar conforme a las facultades otorgadas por el artículo 158 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, aduce la representación Judicial de la parte actora en su exposición, que su representada comenzó a prestar sus servicios como escribiente- Nota marginal, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., mediante un contrato a tiempo determinado por un lapso de un (1) año, desde el mes de julio del 2001 hasta julio de 2002 y que luego fue prolongado por un período igual desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de julio de 2003, devengando un salario variable conformado por una parte fija y una parte variable, denominada emolumentos, que para el mes de julio de 2002, la trabajadora se encontraba en estado de gestación y que al presentar problemas con el embarazo tomo su permiso pre- natal, lo que a su decir, trajo como consecuencia la animadversión de la registradora, reduciéndole su salario en lo que respecta a los emolumentos y que luego de disfrutar su permiso post-natal se le coaccionó a renunciar, procediendo a firmar la carta de renuncia, debido a la guerra psicológica que confrontaba en su sitio de trabajo, por lo que solicita se condene a la Oficina de Registro a pagar los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, opuso la inadmisibilidad ex legem de la demanda, indicando que la actora planteó una demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela sin acreditar que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo, por lo que al no haber sido probado tal circunstancia y ser un privilegio irrenunciable de la República afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-12-2006, aún cuando esté en tensión el interés del actor debe preferir el tribunal hacer respetar el interés general de la nación representada por los privilegios y prerrogativas del Poder Nacional y por ende la declaratoria obligatoria de inadmisibilidad de cualquier causa de contenido patrimonial cuando no se compruebe por la parte actora que se haya agotado el procedimiento de la demanda incoada, acogiendo el criterio de este Tribunal en la causa Nro. BP02-L-2006-000512. Asimismo, denunció el defecto en la citación y sustanciación de la causa, por cuanto debió haberse citado personalmente a la Procuraduría General de la República y no mediante oficio, debido a los privilegios y prerrogativas que goza la República por ser la Oficina de Registro un ente que no goza de personalidad jurídica propia y que depende netamente del estado.

Con vista a las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, debe el tribunal debe proceder a resolver como punto previo lo concerniente al alegato de inadmisibilidad de la demanda y siendo que, el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, establece: “La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado”, es decir, dichos entes no gozan de personalidad jurídica propia sino que participan de la personalidad jurídica de la República y, por ende al incoarse una acción de carácter patrimonial en contra de ellos deben ser respetados las prerrogativas y privilegios legales, caso distinto es cuando se demanda personas morales de derecho público, distintas de la República, las cuales conforme a criterio reiterado por la Sala de Casación Social no se hace necesario que se agote la vía administrativa, por cuanto se tratan de los derechos de los trabajadores los cuales son de rango constitucional, en consecuencia de orden público, por lo que, siendo que es deber de todos los funcionarios judiciales tener por norte en estos casos lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica al momento de admitir dicha demandas y en caso de obviarse tal requisito debe el estado venezolano a través de sus representantes hacer tal alegato, hasta la etapa preclusiva de contestación de la demanda, tal como ocurrió en el presente asunto, donde se viene alegando desde la culminación de la audiencia preliminar y antes de la contestación de la demanda, en diversos escritos sin tener ningún pronunciamiento por parte del órgano judicial y, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2004, en el recurso de Casación interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MIISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es acogido íntegramente por este Tribunal y donde se señala:

… Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…

.

Forzoso es para este Tribunal considerar que por cuanto la presente demanda fue incoada en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., ente que no goza de personalidad jurídica propia, sino que por el contrario se encuentra representada por la República Bolivariana de Venezuela y por ende goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo aplicarse las disposiciones contenidas en la misma, en virtud de ser la República la parte demandada. Y, siendo que la carga probatoria del actor es demostrar en el presente procedimiento que agotó la vía administrativa, señalando expresamente en la celebración de audiencia de juicio que había presentado su pretensión de forma verbal por ante el organismo correspondiente, no existiendo en autos prueba de que se haya agotado la vía administrativa, aunado al hecho que requiere el legislador que la misma sea de forma escrita, por lo que es obligación de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda ante la falta de cumplimiento de las obligaciones exigidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte del hoy accionante conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haber demostrado el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem, la INADMISIBILIDAD de la demanda, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de la Representación de la Procuraduría General de la República sobre la inadmisibilidad de la demandada incoada por la ciudadana F.D.V.C., contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 61 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica no entrando a conocer el fondo del presente asunto.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos que refiere el mencionado artículo, comenzará a transcurrir el lapso legal para que se ejerzan los recursos que creyeran pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. F.P..

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde. (02:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. F.P..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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