Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLADA: F.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.034.405, domiciliada en el Sector Loma del Viento, Calle 4, Área A, Parcela 30, No. 22, S.A.d.T., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.C. y D.A.V.M., con Inpreabogados Nos. 17.274 y 118.513.

PARTE QUERELLANTE: F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.024.224, domiciliado en El Cafetal, Carrera 1, entre Calles 13 y 14, Casa No. 0-55, Urbanización T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: N.E.M.U., con Inpreabogado No. 58.423.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

EXPEDIENTE No.: 19.110.2007

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar recibido por distribución en fecha 26 de abril de 2007 (fls. 1 al 3) la ciudadana F.C.S.C., alega que desde hace 05 años hasta el momento de la interposición de la demanda, ocupa el inmueble en forma pacifica, continua, es decir en posesión legitima, conjuntamente con su hermana, pero es el caso que el ciudadano F.A.O.C. pretende bajo el amparo de haber convivido con su mamá como concubino, introducirse en el inmueble utilizando copias de las llaves de las puertas, perturbando la posesión que es acreedora.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena la citación del demandado de autos. (Fls. 11 y 12).

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano F.O., debidamente asistido por el abogado N.E.M.U., con Inpreabogado No. 58.423, se dio por citado debidamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (f. 35 y vto).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

De la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que el querellado de autos no dio contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la parte querellante y querellada en la debida oportunidad legal no presentaron escrito de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2007, el Tribunal dictó decisión en la cual se negó la perención de la instancia solicitada por el querellado de autos el ciudadano F.O., (fls. 119 al 122).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte querellante alega ocupar el inmueble ubicado en el Sector Loma del Viento, Calle 4, Área A, Parcela 30, No. 22, en S.A.d.T., Municipio Córdoba del Estado Táchira, de forma legitima, pero que el ciudadano F.A.O.C., ha pretendido perturbar la posesión que es acreedora introduciéndose en el inmueble y utilizando copias de las llaves de las casa.

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante junto con el escrito libelar presentó los siguientes documentos:

  1. justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. documento privado celebrado entre G.C.O. y F.C.S.C.

    Al justificativo de testigos inserto a los folios 5 al 9 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se difiere para el final de la motiva, por cuanto se considera que la misma es prueba principal en la presente acción.

    Al documento privado inserto al folio 10, el Tribunal observa que el mismo debe ser ratificado mediante prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se cumplió con dicha formalidad exigida, por lo que este Operador de Justicia lo desecha y no lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Al documento inserto a los folios 39 y 40, el Tribunal observa que si bien es cierto no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer la perturbación de amparo a la posesión o no, por lo que este Operador de Justicia lo desecha y no lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    A las copias certificadas insertas a los folios 61 al 117, este Operador de Justicia observa que no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer la perturbación de amparo a la posesión o no, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no la valora.

    Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia.

    El artículo 782 del Código Civil establece:

    Artículo 782: : Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

    Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

    ... (Omissis)

    Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

    La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión, b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios, e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana.” (Subrayado de este Tribunal). (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. Pág. 74).

    Así las cosas; pasa este Operador de Justicia a dar las siguientes consideraciones:

  3. De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión por más de cinco años sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma en este juicio que la querellante demostrara la posesión alegada. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( fls. 5 al 9 ) en el cual consta la declaración de las ciudadanas M.C.T.R. e I.Y.R.P., quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.C.S.C. y su hermana B.M.S.C., que les consta que han mantenido el inmueble ubicado en el Sector Loma del Viento, Calle 4, Área A, Parcela 30, No. 22, S.A.d.T., en forma pacifica, continua y no interrumpida desde hace más de cinco años.

    El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:

    La jurisprudencia ha establecido:

    Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)

    Igualmente la doctrina ha manifestado:

    LA PRUEBA ANTICIPADA

    :

    La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

    En este sentido el Doctor R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

  4. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

    El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (Subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. R.H.L.R.). Criterio éste que asume el Tribunal.

    Sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que siendo la etapa probatoria, la oportunidad legal para solicitar la ratificación de justificativo anexo como base de la demanda en la etapa probatoria o tema probandum, la parte actora no hizo uso de dicho derecho, de allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, demostró su falta de interés en probar el derecho de posesión que alega y los actos de perturbación que denuncia, razón por la cual este Operador de Justicia no se le es factible verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo, e igualmente pasa a revisar lo referente a la confesión ficta, en tal sentido este operador jurídico en atención a lo pautado en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil donde establece y reza: Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia., del articulo precedente se infiere que analizando la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República que a continuación se expresa :

    En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio de 2002 según la cual: “la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

    En el caso bajo análisis si bien es cierto que el demandado de autos no contestó la demanda como en efecto no lo hizo, también es cierto que al querellante del presente interdicto de amparo a la posesión le esta dado impretermitiblemente demostrar sus afirmaciones tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba le corresponde al pretencionante de autos, siguiendo el aforismo jurídico, que todo lo alegado debe probarse.

    Como corolario, ergo, por ser el procedimiento que regula los interdictos de naturaleza especial, y que según lo sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia una vez citado el querellado, debe destacarse entonces a tenor de lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, una vez citado el querellado, el juicio se abre a pruebas, por lo que ante lo expuesto la parte querellante debe demostrar todos y cada uno de los hechos alegados, en virtud del principio de la carga procesal previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    A tal efecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 402, de fecha 27 de junio de 2002, expresó:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora."

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la jurisprudencia transcrita y de la normas adjetivas invocadas se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

  5. En el presente caso se evidencia que la parte actora no cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, por lo que le es forzoso a este Jurisdicente declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicadas en el Sector Loma del Viento, Calle 4, Área A, Parcela 30, No. 22, S.A.d.T., Municipio Córdoba del Estado Táchira, hecho lo cual se hará en forma precisa y especifica en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por F.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.034.405, domiciliada en el Sector Loma del Viento, Calle 4, Área A, Parcela 30, No. 22, S.A.d.T., Municipio Córdoba del Estado Táchira, contra F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.024.224, domiciliado en El Cafetal, Carrera 1, entre Calles 13 y 14, Casa No. 0-55, Urbanización T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior se deja SIN EFECTO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 18 de mayo de 2007, sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido ubicadas en el Sector Loma del Viento, Calle 4, Área A, Parcela 30, No. 22, S.A.d.T., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte querellante y querellada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 19110

JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados Serranos

La Secretaria

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