Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 25 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001061

ASUNTO : RP01-P-2010-001061

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.G., en contra de la ciudadana F.G.G., a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/03/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada F.G.G., como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, cursante al folio 2, emanada del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la forma como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendida la ciudadana F.G.G. posterior a haber presentado a los funcionarios de la Guardia Nacional una copia de una cédula de identidad a color a nombre de G.G.G., en la cual se apreciaba que la foto estaba superpuesta, y conde posterior a habérsele efectuado una serie de preguntas la misma argumentó que la cédula era de su hermana y que la había escaneado y colocado su foto, señalando que su verdadero nombre era F.G.G.. Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, cursante al folio 6, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta una cédula de identidad laminada signada con el N° 22.496.116. Acta de Entrevista, cursante al folio 10, donde consta la declaración del ciudadano E.E.g.M., testigo presencial del hecho, quien señala que se trasladaba en un autobús hacia Carúpano con su pareja de nombre Fabiola, cuando la Guardia Nacional los paró en una alcabala y al pedirle la identificación a su pareja esta mostró una cédula y los guardias dijeron que era falsa, dejándola detenida. Experticia Documentológica N° 9700-263-800-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13, donde se indica que la Cédula de Identidad signada con el N° 22.496.116, es falsa. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que si bien es cierto que la pena para este delito es bastante elevada por cuanto en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, no menos cierto es que tal delito no es considerado pluriofensivo ni de alta peligrosidad y aunado a ello la imputada tiene su domicilio claramente establecido y no esta acreditado en autos que la misma posea conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Capital, la prohibición de salida del país y la prohibición de efectuar cambio de residencia sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada F.G.G., colombiana, de estado civil soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.276.624, de profesión u oficio trabajo en refrigeración, hija de I.M.L.; y domiciliada en Campo Rico, sector la Luciteña, arriba de la fábrica C.J., Petare, Estado Miranda; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Capital, la prohibición de salida del país y la prohibición de efectuar cambio de residencia sin la autorización del Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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