Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: BP02-L-2004-000627

Se contrae la presente causa a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana F.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 14.008.559 contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B.U.D.E.A..-

Por cuanto se observa que en fecha diez (10) de Junio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B.U.D.E.A., en la persona de su registrador, ciudadano Dr. J.R.L. y en virtud de que el aludido Registro es una Oficina que depende del Ministerio de Interior y Justicia, no teniendo en consecuencia personalidad jurídica propia, sino que participa de la personalidad jurídica de la República y por mandato constitucional y legal, la representación de la Nación está atribuida al Procurador General de la República.-

En este sentido, podemos señalar sólo a modo de ilustración que, de conformidad con las disposiciones de la derogada Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, los Registros constituían servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable, que debían autofinanciar todos sus gastos operativos y de inversión, cuyo patrimonio estaba a cargo y bajo la responsabilidad del funcionario que tenía a su cargo la respectiva Oficina de Registro, que no era otro que el Registrador, de ese modo, se podía de alguna manera concluir que, el Registrador, aún no teniendo la representación judicial del Registro, si ostentaba, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación patronal del Registro, pues era Registrador el que celebraba, en uso de esa autonomía operativo y de gestión, contrato de trabajo con determinadas personas, es quien fijaba las directrices o pautas del cumplimiento de la labor y es quien, en uso de la autonomía financiera, presupuestaria y contable, disponía de todo lo necesario para cumplir y hacerle frente a las obligaciones laborales que nacían para el Registro en virtud de los contratos de trabajo que éste celebrare. Nótese que, la autonomía presupuestaria significa, la competencia del órgano para ejecutar su presupuesto anual, lo que implica la potestad de suscribir y ejecutar contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la oficina y los gastos inherentes a su funcionamiento, dentro de lo que se incluye los gastos de personal, de modo pues que, bajo el imperio de la ley anterior, la del año 1999, se podía concluir que la representación patronal del Registro frente a sus trabajadores la tenía y la asumía el respectivo Registrador, precisamente por ese carácter de servicio autónomo del que se encontraban dotadas las oficinas de Registro.

Recuérdese que incluso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19 de la derogada Ley de Registro Público, los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, a los fines de la prestación de los servicios de registro, podían suscribir convenios, actas y acuerdos, con instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, es decir, que la propia ley les atribuía a dichos servicios autónomos sin personalidad jurídica, una determinada representación legal para suscribir tales convenios, actas y acuerdos.

Pues bien, si el Registrador tenía la representación legal del servicio autónomo para suscribir tales acuerdos, convenios o actas con instituciones públicas y privadas, nada más lógico que pensar que también tenía la misma representación legal para suscribir contratos de trabajo con particulares para la prestación de sus servicios personales dentro de la Oficina, tal como ocurrió en el presente caso, cuando se suscribió el contrato de trabajo que cursa en autos y siendo así pues, podía ejercer la representación legal y laboral frente a ese trabajador y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo podía comparecer en juicio y esgrimir defensas, teniéndose tal defensa por válida y eficaz.-

Pero en la actualidad, la situación jurídica de los Registros Públicos no es la misma, pues con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente desde esa misma fecha y bajo el imperio de la cual, finalizó la relación laboral que nos ocupa y se interpuso la demanda de autos, las Oficinas de Registro Público, carecen de esa connotación de servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida ley, “La Organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado”; lo que significa que las oficinas de Registro dependen directamente de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual depende jerárquicamente del Ministro de Interior y Justicia y siendo así, carecen de la autonomía que otrora les confería la ley, al punto que, la disposición transitoria séptima de la ley que se comenta, señala que, hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de reforma y modernización de los Registros y Notarías, los gastos operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento de esa Dirección de Registros y del Notariado, serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.-

Como vemos, en la actualidad, las Oficinas de Registro Público dependen directa y jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia y no gozan de la autonomía que otrora tuvieron, siendo así, forzoso es concluir que la notificación pautada a el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe hacerse en la persona del Procurador General de la República, pues es éste quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene competencia exclusiva, para ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y esta potestad no puede ser ejercida por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador, en consecuencia, forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es reponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de nueva admisión, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la referida demanda cumple con los requisitos de Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existiendo un procedimiento establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para efectuar las notificaciones conforme a los principios constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria Cuarta punto 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante oficio, con entrega de compulsa, a la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procuradora General de la República, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M) del DECIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez trascurridos QUINCE (15) DIAS HABILES siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a la facultad otorgada al Juez por el artículo 11 ejusdem, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus Escritos de Prueba y Elementos Probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Compúlsense libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así mismo notifíquese al ciudadano Registrador de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B.U.D.E.A., a quien se le acuerda remitir con oficio copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).-

EL JUEZ,

ABG.. S.M.C..

EL SECRETARIO,

ABG. W.T..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 A.M), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Líbrese cartel y oficio. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. W.T..

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