Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De Asunto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005068

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada N.V.P.G., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Plena , actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1° del articulo 318 ejusdem y 37 ordinal 15° de la Ley del Ministerio Publico, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa a los fines de emitir pronunciamiento observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende que:

“…En fecha 18 de diciembre del 2008, comparece la ciudadana YAIMIR M.G.G., venezolana, portadora de la C.I 14. 339. 727 , de 31 años de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, sector S.E. calle 8 entre veredas E y D, de ocupación empacadora, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano, A.C. la cual indica : que el 7 de noviembre del año 2008 , a la s 7 de mañana fue a consulta con dicho medico traumatólogo por presentar discopatia cervical y le fue colocado tratamiento por 15 días con el medicamento BEPROSPEN DE 7 mlg una ampolla diaria por siete días, lo cual le produjo una infección en el estomago con una gastritis y una candidiasis pulmonar y la hospitalizaron desde el 16 de diciembre hasta el 18 de diciembre del mismo año , por presentar calambres en todo el cuerpo , fiebre , y dolor de cabeza todo el día . Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la comisión de tales hechos, esta representación Fiscal ordeno la practicas de diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan.

TERCERO

Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la presente denuncia, formuladas las practicas de diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento del hecho, y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de MALA PRAXIS MEDICA, , previstos y sancionados el articulo 420 del Código Penal Vigente, Es que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado .

CUARTO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó.

DECISIÓN:

Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el ciudadano A.C. en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABOG. A.J.G.

EL SECRETARIO

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