Decisión nº 5816 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Mayo de 2009

199° y 150°

Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público Abog. W.B., a favor de G.R.R.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.543, mayor de edad, nacida en fecha 27-03-1984, natural de Buga, El Valle, República de Colombia, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.C. y J.R., residenciada en la calle 27-16-20, Barrio San Luís, Arauca, República de Colombia, quien estuvo representado en este por la Defensora Pública Penal Abog. RINALDA GUEVARA en la causa penal No. 1C5816/08, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha primero (01) de diciembre de 2.008, se inicia la presente investigación, en la que actuaron funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia: “ que el día 01-12-2008 se encontraban en el Punto de Control Fijo, Alcabala El Remolino de esta Jurisdicción, cuando a las 12:00 del medio día aproximadamente procedente de Guasdualito, Estado Apure y con destino a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo de transporte público, indicándole al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran su cédula de identidad y entre ellos una ciudadana se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signado con el número 346710 a nombre de R.C.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.543, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la Población de la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, seguidamente el funcionario receptor de guardia indicó que el número 346710 no le registra a ninguna persona extranjera. En vista de tal situación procedieron a interrogar verbalmente a la ciudadana, quien manifestó que ese documento lo había obtenido en la Población de S.B., Estado Barinas durante un operativo…”.

En fecha 03 de diciembre del año 2008 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la cual el Tribunal declaró la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana G.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Uso de documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, en esa oportunidad se ordenó continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario y de conformidad con lo establecido en los artículos 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acordó Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad, como fue el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; posteriormente.

En fecha 26 de Febrero del año 2009 la Fiscalía III del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal el libelo acusatorio en contra de la ciudadana G.R.R.C. por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

II

Ahora bien, observa este Tribunal, para decidir:

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público, expuso: quien manifiesta querer hacer una aclaratoria de acuerdo al artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de sobreseimiento, ya que se puede observar en las actas procesales que conforman la presente causa, que la defensa en fecha 16 de Marzo de año 2009 presentó una constancia emanada de la oficina de la ONIDEX de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en original y con sello húmedo original, donde hace del conocimiento que la ciudadana G.R.R., de nacionalidad colombiana, realizó todo lo necesario y cumplió con todos los requisitos de ley para realizar su solicitud de naturalización, quedando registrada en la oficina con el certificado número 396710, de fecha 02 de Junio del año 2004, habiendo sido aprobada su residencia el Venezuela, lo cual da carácter de legalidad a la situación de la ciudadana G.R. en el país, motivo por el cual queda sin efecto la investigación realizada por el Ministerio Público, por cuanto fue un documento recibido posteriormente a la consignación del Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública, es por lo antes expuesto y en base a la buena fe en este tipo de caso que se propone en base al artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, el sobreseimiento y desistimiento de la acusación.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, la defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a la misma y solicita igualmente que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendida.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo solicitado por su defensa como es el sobreseimiento de la causa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que tiene el derecho a no declarar, lo cual no le afectara , y le pregunta a la ciudadana G.R. si desea declarar, a lo que respondió que “NO desea declarar”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de no rendir declaración observa lo siguiente: observa que en el Acta de Investigación Penal Nº 206 de fecha 01 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Rincón Barrientos Sergio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y Sargento Mayor de Segunda Urdaneta Bonilla Jairo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.909, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 01-12-2008 se encontraban en el Punto de Control Fijo, Alcabala El Remolino de esta Jurisdicción, cuando a las 12:00 del medio día aproximadamente procedente de Guasdualito, Estado Apure y con destino a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo de transporte público, indicándole al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran su cédula de identidad y entre ellos una ciudadana se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signado con el número 346710 a nombre de R.C.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.543, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la Población de la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, seguidamente el funcionario receptor de guardia indicó que el número 346710 no le registra a ninguna persona extranjera. En vista de tal situación procedieron a interrogar verbalmente a la ciudadana, quien manifestó que ese documento lo había obtenido en la Población de S.B., Estado Barinas durante un operativo; así mismo este Tribunal observa que en fecha 03 de diciembre del año 2008 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la cual el Tribunal declaró la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana G.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Uso de documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, en esa oportunidad se ordenó continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario y de conformidad con lo establecido en los artículos 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acordó Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad, como fue el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; posteriormente, en fecha 26 de Febrero del año 2009 la Fiscalía III del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal el libelo acusatorio en contra de la ciudadana G.R.R.C. por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo fajada por este Tribunal la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Marzo del año 2009 se recibe en este Tribunal escrito de la Defensora Pública de la ciudadana G.R.R.C. en el cual solicita que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso la excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal; así mismo se puede evidenciar que en el folio número 69 de la presente causa corre inserta una constancia suscrita por el Jefe de la Oficina ONIDEX Barinas, en la cual hace constar que la ciudadana R.C.G.R., de nacionalidad colombiana, introdujo documentos según decreto Presidencial 2823, de fecha 03-02-2004, Proceso de regularización y/o Solicitud de Naturalización, quedando registrado en esa oficina con el certificado Nº 396710 del 02-06-2004, siéndole aprobada la residencia, por lo que procede a consignar el Pasaporte para el Visado. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en lo que respecta al desistimiento de la acusación por cuanto con posterioridad a haber presentado el acto conclusivo, la Defensa Pública consigna ante este Tribunal la Constancia emanada de la ONIDEX de Barinas, por lo que la vindicta Pública en aras de salvaguardar los derechos de la imputada, solicita al Tribunal el desistimiento de la acusación, es por lo este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, el Ministerio Público solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por cuanto quedó demostrado en las actas y en la constancia que consignó la defensa, que la imputada no incurrió en un delito y a los fines de no lesionarle el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, este Tribunal considera, en base al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 ejusdem, el Tribunal considera que lo procedente en este caso es otorgar a la ciudadana el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de la ciudadana R.C.G.R. y el cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas en la Audiencia de Presentación.

III

Es por los razonamientos de hecho y de derecho que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Con lugar el desistimiento de la acusación en contra de la ciudadana G.R.R.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.543, mayor de edad, nacida en fecha 27-03-1984, natural de Buga, El Valle, República de Colombia, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.C. y J.R., residenciada en la calle 27-16-20, Barrio San Luís, Arauca, República de Colombia, número de teléfono 0057-8853584 solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo tipificado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Extinción de la acción penal y el cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a la imputada G.R.R.C. en fecha 03 de diciembre del año 2008, por lo que una vez firme la presente decisión deberá remitirse la causa al archivo como causa concluida.

Publíquese, Regístrese.

La Juez Primero de Control,

Abg. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. Marìa Azuaje.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Marìa Azuaje.-

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