Decisión nº 4911 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Mayo de 2009

199° y 150°

Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento acordado en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público Abog. W.B.; a favor de J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.018, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía Municipal de Páez, en comisión de servicio en Misión Identidad, hijo de J.d.C.G. y de M.M.C., residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, casa Nº 2-19, Guasdualito, Estado Apure; quien estuvo representado en este por el Defensor Pública Penal Abog. O.P. en la causa penal No. 1C4911/08, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE MOTOR DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 25 de marzo de 2008 se inicia investigación por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional dejan constancia de lo siguiente: “…El día de hoy martes 25 de marzo de 2.008, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Josè Antonio Pàez, se presento un vehículo con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, color vino tinto, placas 11H-MBE, serial de motor F0216TUB, serial de carrocería2GCCC14D8B1164014, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, conducido por un ciudadano quien fue identificado como: Castillo Josè Ramòn, nacionalidad venezolana, C.I.V- 13.185.018, de (32) años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1975, de profesión obrero, natural y residenciado en la casa 219, ubicada en la Carrera 14, Barrio fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure, a quien se pidió el favor, estacionarse a un costado de la vía y apagara el vehículo para efectuarle una revisión al mismo, así como para que presentará documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, no presentando ningún tipo de documento. Seguidamente se efectuó llamada vía telefónica al sistema de consulta SIPOL Guárico, siendo atendido por el Distinguido (PG) Saavedra Rodolfo …quien manifestó que el motor FO216TUB, pertenece a un vehículo Chevrolet, modelo C-10, placas 192 BAH, el cual se encuentra solicitado según expediente NRO. H-501933, de fecha 05 de Marzo de 2.007, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos por el delito de hurto de vehículo en la vía pública…”.

En fecha 28 de Marzo de 2008 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se acordó: 1.- la aprehensión en flagrancia del ciudadano Josè Ramòn Castillo por la presunta comisión Cambio Ilícito de Serial de Motor de Vehículo, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 2.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario; 3.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal se acuerdan medidas cautelares sustitutivas de libertad como son presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscalía III del Ministerio Público presenta ante este tribunal escrito de acusación en contra del ciudadano Josè Ramòn Castillo por la presunta comisión Cambio Ilícito de Serial de Motor de Vehículo, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

II

Ahora bien, observa este Tribunal, para decidir:

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público, expuso: “quien ratifica acusación presentada en fecha 30-10-2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano J.R.C., por encontrarse incurso como autor del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE MOTOR DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, realiza corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el funcionario Peña Cristancho ha sido promovido dos veces, como experto y como testigo, en vista de que ya fue promovido como experto y en vista de que no suscribió la experticia, corrige y lo promueve como testigo, como funcionario actuante, el cual por medio de su testimonio se conocerán las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado y del vehículo que presentaba la situación irregular; igualmente fueron promovidas como pruebas documentales el acta policial, el acta de retención preventiva del vehículo, el resultado de reconocimiento de seriales, las promueve en este acto como otros medios de prueba, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto del acta policial se conocerá las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido el ciudadano y el vehículo el cual portaba, de igual manera el acta de retención, ya que en la misma se encuentran especificadas las características del vehículo que fue retenido y con la experticia de reconocimiento de seriales, la cual en sus conclusiones se evidencia las condiciones del vehículo a través del sistema de datos SIIPOL, y se ordene el auto de apertura a juicio” .

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: “Esta defensa realiza su exposición en primer lugar en cuanto a la acusación fiscal por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE MOTOR DE VEHÍCULO, la defensa alega un punto que sería de orden público constitucional por cuanto según lo narrado por el Ministerio Público en su acusación, el Hurto lo cual pido que se verifique, ya que el motor que se encuentra solicitado data según denuncia del año 1984, por lo que han transcurrido casi 25 años desde la referida comisión de la denuncia, por lo que solicita se acuerde la prescripción de la presente causa por tal motivo y si es pertinente en relación a la denuncia; por lo que alega la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo de la referida denuncia; así mismo en cuanto a la imputación o acusación en contra de su defendido tal y como se evidencia del escrito de contestación a la acusación, en el cual su defendido tal como lo declaró en su oportunidad en la audiencia de presentación y tal como lo va a ratificar el día de hoy, él no es el propietario del referido vehículo, ya que se desempeñaba como trabajador del señor Guerrero, quien era el propietario y demostró ser propietario ya que le fue entregado el referido vehículo por la misma fiscalía, lo que le da mas que propiedad al ciudadano Guerrero quien en ningún momento ni fue entrevistado, ni citado por el Ministerio Público como propietario del vehículo y en caso de la comisión del delito el sería el único responsable, por cuanto su defendido se desempeñaba era como trabajador y se dirigía a la ciudad de Arauca, República de Colombia a comprar unos ingredientes para una pizzería, por lo cual evidentemente opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal de acuerdo a este argumento, no reviste carácter penal en contra de su defendido, ya que el no es el dueño del vehículo y tal como lo señala la Ley de T.T. el responsable de los vehículos en este tipo de delitos es el propietario, según el SETRA y la misma Fiscalía quien le entregó el vehículo al señor Guerrero, por lo que solicita no se admita la acusación por cuanto no reviste carácter penal la conducta de su defendido en el presente caso; en cuanto a las correcciones realizadas en este acto de la acusación por el Ministerio Público, la defensa se opone motivado a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso preclusivo, en el cual si no es solicitado cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar sea corregido, en todo caso debió haber ocurrido por cualquier excepción opuesta a la de la defensa y que el Tribunal le solicitara al Ministerio Público la corrección debida de acuerdo a cualquier excepción por defecto de forma de la acusación, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 así mismo como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita no sea aceptada la corrección de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma es extemporánea, ya que esta siendo presentada en este momento y de acuerdo como lo dijo anteriormente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, establece un lapso preclusivo y que no permite interpretación contraria según Sentencia de Sala Constitucional en cuanto a dicha interpretación, por lo que solicita la prescripción de la presente causa por el transcurso del tiempo ya que evidentemente la denuncia objeto del motor que es el que presenta el problema, data del año 1984 según señaló el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en la experticia referida, información presentada por el mismo Cuerpo de Investigaciones, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y en consecuencia no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, ni los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, y se declare sin lugar la corrección hecha por el representante de la vindicta pública y le sea expedida copia simple del acta y del auto que decida lo pertinente

Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde “No”.

Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia, este tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.R.C., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si admite o no la acusación fiscal; y al efecto observa que el Ministerio Público acusa en este caso por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Serial de Motor de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, uno de los alegatos razonables que hizo la defensa en su oportunidad, en la cual le manifestó al Tribunal fue que en el momento en que es detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional era quien conducía el vehículo, pero el mismo pertenecía al ciudadano G.F.O., tal y como se puede evidenciar al folio (77) de la causa que este ciudadano solicitó el vehículo objeto de la presente causa; así mismo al folio (71) de la causa corre inserto el Certificado de Registro del Vehículo que tal y como lo expuso la defensa en sus alegatos los datos de dicho certificado que demuestran la titularidad del vehículo el cual esta a nombre del ciudadano F.O.G.N., observa este Tribunal que el vehículo que el Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2008 hizo entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, color vino tinto, uso carga, placa 11H-MBE, clase camioneta, pick up, año 1981, y entre lo expuesto por el Ministerio Público el serial de carrocería esta en estado original, el serial del motor esta en su estado original, y teniendo en cuenta que en el caso de los motores son piezas que se pueden incorporar o desincorporar del vehículo, que si para el Ministerio Público no hubo un elemento de convicción que le demostrara que el vehículo estaba en condiciones irregulares el Ministerio Público no hubiese procedido a la entrega del vehículo y hubiese aperturado la investigación pero al ciudadano F.O.G.N. quien es el propietario del vehículo, si no hubo un solo elemento de convicción para que el Ministerio Público diera inicio a una investigación al propietario del vehículo, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción como para este Tribunal admitir una acusación y aperturar la presente causa a juicio oral y público, porque como es bien sabido por el Ministerio Público y la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la fase de control es una fase de control de la investigación, es una fase de depuración y que solo se podrá aperturar la causa juicio oral y público cuando hay posibilidades de que pueda haber una sentencia condenatoria, por lo que considera este Tribunal que no se puede aperturar una causa a juicio cuando no existen elementos para llegar a una sentencia condenatoria, por lo que no hay necesidad de poner en movimiento todo el aparato judicial si no hay elementos para que una persona sea sometida a juicio oral y público, además de que si se hiciere se violarían derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso; observa este Tribunal que la defensa en sus alegatos opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando la denuncia, querella o la acusación fiscal, se base en hechos que no revisten carácter penal, a parte de que los hechos no revisten carácter penal, hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público no presentó un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado, por lo que este Tribunal declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia no se admite la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que no existen elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha cometido un hecho punible; por otra parte en la oportunidad de la defensa exponer sus alegatos hizo mención al orden público constitucional, solicitó el sobreseimiento en cuanto al hurto del motor ya han transcurrido 25 años desde el hurto del motor tal y como lo que establece la experticia del vehículo cuando se va alegar el orden público constitucional se debe a hacer bajo argumentos serios , fundados y motivados, por lo que este Tribunal no puede decretar el sobreseimiento en esta causa en relación al hurto del motor, primero por cuanto no sabe si existe esa causa, no se sabe quien es el autor de ese delito, no se tiene conocimiento si está prescrito, ni en que parte del país se encuentra esa causa, por lo que este Tribunal hace la aclaratoria y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento del hurto del motor, por considerar que no existe un fundamento serio en dicha solicitud; este Tribunal en vista de que decretó el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto los hechos por los cuales fue acusado el imputado no revisten carácter penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que le fueron impuestas como consecuencia de la investigación que fue aperturada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 25 de Marzo de 2008, las cuales fueron impuestas en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28-03-2008.

III

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por el Defensor Público Penal Abg. O.P., de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento a favor de a favor de J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.018, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía Municipal de Páez, en comisión de servicio en Misión Identidad, hijo de J.d.C.G. y de M.M.C., residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, casa Nº 2-19, Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE MOTOR DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia la extinción de la acción y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2008 en audiencia de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de Octubre de 2008. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se declare la prescripción de la denuncia del hurto del motor del vehículo. CUARTO: Una vez firme la presente decisión deberá remitirse la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión como concluida

Publíquese, Regístrese.

LA Juez Primero de Control,

Abg. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. LEDYS ROMERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LEDYS ROMERO

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