Decisión nº 6288 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Guasdualito, 13 de abril de 2009

198° y 150°

Vista la solicitud de sobreseimiento y nulidad interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía 47° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar 5° encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, representadas por los Abogados M.E.B.I. y W.J.B.E., a favor de O.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.226.033 , natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25 d marzo de 1960, periodista, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto Salinas, casa Nº 42 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Sobreseimiento solicitado conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Contrabando y con respecto al delito de derecho de autor la Nulidad de las actuaciones con fundamento en el artículo 123 de la Ley sobre Derecho de Autor y la Sentencia de la Sala Constitucional expediente 06-1728, de fecha 09/02/07, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inicia la presente investigación en fecha 04 de Marzo de 2.007, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Primera Compañía, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“… El día de hoy 04 de Marzo de 2.007, me encontraba desempeñando el Servicio de Encomienda de la Empresa de Transporte Público y Encomienda “Transporte Páez”, ubicado a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Población de Guasdualito, Estado Apure, cuando se presento en la oficina de encomiendas antes mencionada un ciudadano con el fin de enviar una encomienda para la ciudad de Barinas, Estado Barinas, como el servicio de encomienda se desempeña vistiendo ropa civil procedí a identificarme como funcionario de la Guardia Nacional Venezuela, ante el referido ciudadano , manifestándole me permitiera revisar la encomienda que iba a enviar, a lo cual el mismo manifestó no tener impedimento alguno, en tal sentido procedí a revisar el bolso de color negro, de tamaño mediano, observando que dentro del mismo se encontraban varias películas para DVD y VCD, por lo que procedí a sacar las mismas, logrando constatar que dentro del referido bolso se encontraban 102 películas para DVD y VCD de diferentes géneros, autores y títulos…”.

El Ministerio Público recibió oficio SNAT/INA/APSAT/ASAA/2007-Nº 0112, de fecha 19 de Marzo de 2.007, suscrito por el Capitán del Ejercito J.S.N.N., Gerente de la Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure –SENIAT-contentivo del Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ASAA/2007-Nº 0111, de fecha 19 de Marzo de 2.007, suscrito por el experto reconocedor O.E., quien señala las conclusiones: “Esta mercancía es considerada pirata, con expresa violación de la normativa aduanera, donde el artículo 15 del arancel de aduanas…, establece: “Se prohíbe en todo el territorio nacional la importación y tránsito de mercancías que violen los derechos de propiedad intelectual, así mismo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió providencia administrativa N° SNAT/2005/0915, de fecha 17/10/2005, con el objeto de regular las actuaciones a seguir por los titulares de cualquier derecho de propiedad intelectualmente válidamente reconocido y por los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la presunción de la violación de los derechos de propiedad intelectual, el valor en las aduanas obtenido se puede indicar que equivale a CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS, anexo la panilla de valor de aduanas.

-Orden de inicio de investigación N° 04F3-110-2.007.

-Acta de retención preventiva de la mercancía de fecha 03/03/2007.

-Facturas del establecimiento B.C. N° 4426 y 4267.

-Solicitud de entrega de la mercancía de fecha 26/03/07.

-Negativa de entrega de los CDS por auto de fecha 15/05/07.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Si bien el Ministerio Público apertura en fecha 09-03-07 investigación signada con el N° 04-F3-110-07, por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, se logró determinar, que los hechos acaecidos en fecha 04-04-07, en donde se practico la retención de ciento dos películas, en DVD-VCD y por la cual se inició la investigación penal, no constituye el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala: “Incurre en contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquiera persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana Venezuela”.

Pues se desprende del análisis de los elementos de convicción que el procedimiento fue realizado en un establecimiento comercial ubicado en la ciudad perimetral, en donde el ciudadano O.J.C., ya identificado, tenía en su poder ciento dos películas de DVD y VCD, los cuales estaban remitiendo tipo encomienda, no es menos cierto, que configura sin lugar a dudas un hecho punible, es decir un delito, pero no el delito de contrabando, aunado a ello, el valor en aduana de la pasta de CD, no excede de las 500 unidades tributarias que exige la norma para la existencia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino que efectivamente constituye el delito previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en relación con el artículo 42 eiusdem, los cuales textualmente señalan:

Será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras de ingenio ediciones de obras ajenas o de textos o de fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley

-

En relación con el artículo 42:

Siempre que la ley dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste.

En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera

.

Como puede observarse, en los delitos previstos en la referida norma legal, establece el artículo 123 eiusdem, establece:

El enjuiciamiento de los hechos a que se refiere los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada

.

Como se desprende del contenido del artículo 123, el enjuiciamiento de los tipos delictuales señalados previamente en esta norma legal, Ley sobre el Derecho de Autor, solo se iniciará su enjuiciamiento mediante denuncia de parte interesada.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, es garante de la constitucionalidad y representante el ius puniendi, no puede imputar una conducta, que si bien se encuentra previamente establecida en la Ley, debe iniciarse por denuncia y no de oficio, por tal motivo, como integrante del sistema de justicia y por ser uno de los deberes velar por la correcta aplicación de las leyes, por tal motivo considera y es criterio de esta Representante Fiscal, que el hecho que en todo caso pudiere serle atribuido al ciudadano O.J.C., como es el Delito de Contrabando, el hecho punible producido no se encuentra enmarcado dentro del tipo penal de contrabando, existiendo en todo caso un delito distinto como es el delito violación a la ley de derecho autor, por lo cual mal podría esta Representación Fiscal, encuadrar los hechos en el tipo penal de contrabando, toda vez, que se hace imposible determinar donde se realizo el copiado de los CDS, determinándose sin lugar a dudas, que realmente se configuró un delito distinto como lo es el señalado en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 42 eiusdem, delito este que procede a instancia de parte interesada.

Por lo anteriormente, expuesto, solicito que una vez decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso a pesar de que se realizo no constituye delito de contrabando, sino un delito distinto el cual debe ser iniciado por parte interesada, así mismo, proceda el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal a declarar la nulidad de las actuaciones, en virtud de la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Derecho de Autor, específicamente en el artículo 120 en relación con artículo 42, nulidad esta que procede toda vez que los hechos se iniciaron de oficio y no por denuncia, tal como lo prevé la Ley sobre Derecho de Autor, en el artículo 123 y confirmado por Sentencia de Sala Constitucional Expediente 06-1728 del 09-02-07.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito este Tribunal observa igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no esté previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho por el cual se inicio la investigación no encuadra dentro del delito de contrabando, y aún cuando puede constituir el delito establecido en el artículo 120 de la Ley sobre Derecho de Autor, en este tipo penal es enjuiciable a de la parte interesada , por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la víctima es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial para este tipo de delitos y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la representación de acordar el sobreseimiento por el delito de contrabando de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en decisión N° 185, de fecha 09 de febrero de 2007, sostuvo:

…Así pues, en el sistema predominante acusatorio de nuestro proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público, por lo que no se puede concebir que dicho ente interponga un mecanismo de defensa, como seria las excepciones contra su propio actuar, ya que ello le corresponde a la parte contraria.

El Ministerio Público en consecuencia, no puede oponer excepciones en su contra en el proceso penal, toda vez que en la relación procesal, que existe en todo proceso penal, esta obligado a ejercer la acción penal como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que como expresa la sentencia impugnada, es totalmente improcedente y contradictorio que sea el propio fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal.

De manera que, el Ministerio Público no puede ser a la vez sujeto activo y pasivo en esa relación penal, ya que tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir a su calificación y responsabilidad de los autoras ó autores y demás participantes , por lo que no es procedente que dicho ente intente en su contra, un obstáculo de la acción penal.

El Ministerio Público debe garantizar en los procesos penales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, y para que ello se lleve a cabo, debe velar igualmente por el cumplimiento de normas procesales. En el caso de autos , se evidencia que el proceso penal que motivo el amparo , no se inicio a través del modo de proceder establecido en el artículo 123 de la Ley sobre Derecho de Autor, es decir por denuncia de la parte agraviada, siendo lo procedente conforme a derecho, es que el Ministerio Público solicite no una acción de amparo, sino la nulidad absoluta de las actuaciones existentes en el proceso penal, toda vez que el mismo pudo iniciarse sin los requisitos legales…

.

Por lo que en atención a la sentencia transcrita considera este tribunal que lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto el Ministerio Pùblico ejerció la acción de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo enjuiciamiento debe realizarse de conformidad al procedimiento especial regulado en el Còdigo Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de O.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.226.033 , natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25 d marzo de 1960, periodista, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto Salinas, casa Nº 42 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

Abg. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. P.L.

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