Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 4 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004032

ASUNTO : TP01-P-2006-004032

Visto el escrito presentado por el abogado C.E.I.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa y la aplicación de las Medidas de Seguridad, de las previstas en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la audiencia oral por no considerarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO

los hechos que iniciaron la presente investigación, de la cual se solicita el sobreseimiento, se refieren a que el día 15 de marzo de 2006, los funcionarios J.I.G., A.A.G., E.M., A.R., R.B. y P.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se constituyeron en comisión a fin de efectuar labores de patrullaje por los diferentes del municipio Trujillo, a bordo de la unidad patrullera P-00005, conducida por el funcionario E.J.L.. Siendo las 10:00 horas de la mañana, la comisión policial se encontraba en la Plaza M.A. de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que transitaba a pie por el lugar, el cual al notar la presencia de los funcionarios policiales se torno nervioso; los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, se identifican como tales y proceden a solicitarle que mostrara los objetos o pertenencias que portaba, haciendo entrega de una copia fotostática de un documento expedido por la DIEX Trujillo, de fecha 14-02-2006 donde especifica el nombre de SAAVEDRA J.W.A., manifestando el mismo ser el titular de dicho documento, por cuanto esos datos se referían a su persona, así mismo, manifestó a la comisión que nunca había cedulado. Luego de esto, el Agente P.C. actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, le efectúa una inspección personal al referido ciudadano, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermudas que vestía en ese momento, un (01) envoltorio de papel color marrón, contentivos de restos vegetales, siendo la sustancia ilícita MARIHUANA con un peso neto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,600 mgrs.). Concluido el procedimiento, ante la comisión de un hecho punible, los funcionarios actuantes practican la detención del imputado, previa imposición de los derechos Constitucionales y legales que le asisten, quien fue puesto a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Trujillo, quien ordeno la elaboración de las actas respectivas.

SEGUNDO

En el escrito de Solicitud la Representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el legajo procesal y de las resultas de la investigación surgen elementos de convicción que determinan que el ciudadano: W.A.S.J., es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretamente de marihuana, convencimiento que se desprende de las circunstancias que arroja la experticia toxicologica que le fue practicada al investigado, aunado al peso neto que arroja la sustancia ilícita incautada al mismo, determinada como marihuana, la cual no supera los limites establecidos en la norma penal contenida en la ley especial. Ahora bien, manteniendo la idea del consumo en el caso del imputado en autos, se determina que nuestra legislación no considera al consumidor de sustancias de las expresamente prohibidas en la ley, como sujeto peligroso, sino en estado de peligro, es un enfermo a quien debe orientarse a los fines de su recuperación.

Ahora bien, del análisis de las actas que componen el legajo procesal y de las resultas de la investigación, surgen elementos de convicción que indican plenamente que el ciudadano W.A.S.J., tenia en su poder a los fines del consumo personal la cantidad de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6 grs.) de MARIHUANA; dichos indicativos de consumo se constituyen del estudio de:

  1. De las circunstancias de aprehensión del investigado W.A.S.J., en los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2006, narrados anteriormente, de los que se deduce tanto por la cantidad de la sustancia ilegal incautada como de la experticia toxicologica que se efectúo, era para el consumo personal del aprehendido.

  2. Del Acta levantada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de marzo de 200ó, suscrita por el ABG. CHANTI OZONIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Insp. J.I.G. y Dtgdo. EDWUARD MAATERANO, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado W.A.S.J., mediante la cual se deja expresa constancia de la identificación provisional de las sustancias, cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de la sustancia, sospecha de la sustancia de que se trate y cualquier otra indicación al respecto de las sustancias ilícitas incautadas en el presente caso, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se constata lo siguiente:

    "...igualmente consigna un (01) envoltorio, con una sustancia de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), con un peso bruto aproximado de uno punto uno (1.1) Gramos..."

  3. De la Experticia Toxicologica signada bajo el Nº 9700-069-032, de fecha 20 de marzo de 2006, elaborada y suscrita por la experta JALIXSA J.R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Trujillo, practicada sobre las muestras de Orina y Raspado de Dedos colectadas al imputado W.A.S.J., en la cual se determinó lo siguiente:

    Rascado de Dedos: POSITIVO. Orina: POSITIVO. NEGATIVO.

    Conclusiones: Por los análisis realizados se concluye que:

    -Se encontró presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L) en Orina y

    Raspado de Dedos

    -No se encontró presencia de metabolitos de Cocaína.

  4. De la Experticia de Botánica signada bajo el N° 9700-069-019, de fecha 29 de marzo de 2006, elaborada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Trujillo, consistente en el análisis y pesaje de las sustancias incautadas al imputado W.A.S.J., la cual concluyo:

    DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Un (01) envoltorio confeccionado en papel color marrón, contentivo de restos vegetales de color pardo -verdoso y semillas del mismo color con un peso bruto de UN (01) gramo con CIEN (100) miligramos y un peso neto de SEISCIENTOS (600) miligramos...

    CONCLUSIONES: Por los análisis realizados se concluye que las Muestra es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L)

    CONSECUENCIAS QUE PRODUCE EL CONSUMO DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L);

    Efectos sobre el sistema nervioso Central

    -Fase inicial de excitación y euforia produciendo una sensación de bienestar y euforia profunda unida a una sobre actividad física y motriz.

    -Confusión mental desorientación y en ella se producen alucinaciones.

    -Las nociones de tiempo y espacio están perturbadas.

    -Trastornos de la personalidad, algunas veces caracterizadas por situaciones de calma, que luego se transforman en depresión.

    -Aumento de la frecuencia cardiaca, presión arterial, anorexia".

    Usos terapéuticos: no tiene.

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Representación de la Vindicta Publica considera que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, por cuanto la circunstancia propia del consumo no se prevé en nuestra Legislación como delito o falta.

    Así mismo, se considera procedente en el caso que nos ocupa la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó el Representante de la Fiscalía VII Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión al procedimiento efectuado en fecha día 15 de marzo de 2006, los funcionarios J.I.G., A.A.G., E.M., A.R., R.B. y P.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, le efectúa una inspección personal al ciudadano W.A.S.J., localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermudas que vestía en ese momento, un (01) envoltorio de papel color marrón, contentivos de restos vegetales, siendo la sustancia ilícita MARIHUANA con un peso neto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,600 mgrs.),los cuales al ser Experticiados y realizada la prueba toxicológica al investigado resultó que se encontró presencia de marihuana (Cannabis Sativa L.) en orina y raspado de dedos, por lo que resulta acertado lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su apreciación de señalar que existen suficientes indicios para determinar que la SUSTANCIA ILEGAL incautada al investigado de autos en su poder la poseía a los f.d.C.P., en base a lo establecido en la legislación en materia de drogas en cuanto a la definición de CONSUMIDOR, es considerado enfermo, por ser fármaco-dependiente, y no estando esta conducta descrita como delito o falta en la norma sustantiva ni en la norma penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano W.A.S.J., por cuanto el hecho no reviste carácter penal conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano W.A.S.J., quien manifestó nunca haber tramitado la cedula de identidad, de 19 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, ocupación indefinida, hijo de J.M.S. y M.C.J., residenciado en la Av. A.B., cerro el limón, parte baja, casa S/N, Trujillo estado Trujillo, por cuanto el hecho no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme al artículo 71 numeral 2º y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en someterse a la cura o desintoxicación en el Psiquiátrico F.S., con sede en mesa de g.E.T., por el lapso de seis (06) meses, en tal sentido, ofíciese a la mencionada institución, a los fines de dar cumplimento a la decisión acordada.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente resolución a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 4

YELITZA PÈREZ PÈREZ

La Secretaria,

I.D..

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