Decisión nº 291 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.43.389

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio A.E.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.682, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo del 1999, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles determinados, y se acuerde el depósito del mismo en la persona de su mandante y requiriendo además que una vez certificada la copia de la letra de cambio consignada, ésta sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar estima su pretensión en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 18.283,50), así mismo en el contrato en cuestión se indica que la forma de pago del mismo sería realizada mediante un (01) giro especial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), hoy la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000) y catorce (14) giros de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.031.500), hoy la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.031,50). En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito de medidas señala que la deuda del demandado asciende hasta la fecha a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.378,00), correspondiente dicho monto a doce (12) de los catorce (14) giros estipulados en el contrato, consignando en el acto una única letra de cambio por la referida cantidad.

En ese sentido, señala la parte actora es su escrito de solicitud:

…consignamos en este acto la correspondiente LETRA DE CAMBIO, en la cual se encuentra establecido el monto total de las cuotas que adeuda el referido ciudadano, a razón de que el mismo únicamente suscribió una letra de cambio la cual se reformaba cada vez que el mismo cancelaba una cuota y es el hecho de que, tal y como se evidencia de la misma, solo canceló hasta la cuota correspondiente al mes de Junio…

En virtud de lo antes expuesto, resulta difícil para esta Sentenciadora entender el hecho de que para la fecha en la cual la parte actora presentó su escrito de demanda el día nueve (09) de Julio de 2008, la deuda del demandado ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 18.283,50), siendo el caso que para la fecha de solicitud de medidas se indicó como cantidad adeudada el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.378,00), empero la letra de cambio consignada se emitió para la fecha del 28 de Junio de 2007, siendo que la misma ya se encontraba emitida para el momento de la introducción de la demanda, observándose así que no existe una relación congruente entre el monto señalado en la pretensión de la misma y el monto por el cual fue emitida la referida letra de cambio. Expuesto lo anterior, mal podría esta Juzgadora decretar medida de secuestro en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde el contrato en cuestión encausa a catorce (14) giros, estableciéndose además la emisión de catorce (14) letras de cambio como forma de pago por parte del demandado, presentando la parte actora como medio de prueba una única letra de cambio a los fines de fundamentar su solicitud de medida cautelar, donde no hay congruencia ni relación entre el Contrato y lo que efectivamente se adeuda, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

Asimismo, se ordena certificar la copia del instrumento cambiario acompañado a la solicitud, y resguardar el original en la caja fuerte de este Tribunal

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/ea

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 43.389. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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