Decisión nº 84-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 559-05-57

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 30, Tomo No. 8-A.

DEMANDADO: El ciudadano DANNIS J.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.386.251, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. contra el ciudadano DANNIS J.G.M..

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho C.A.N.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano DANNIS J.G.M..

Alega el abogado C.N.O. en su escrito de demanda que su mandante “...es libradora-beneficiaria y, por tanto, acreedora legítima del antes identificado deudor, el ciudadano DANNIS J.G.M., por haber aceptado éste como “Librado Aceptante” quince (15) letras de cambio, de plazo vencido las primeras doce (12), es decir, tanto la marcada G/E 1, como las marcadas 1/14 a la 11/14, y de plazo pendiente las marcadas 12/14 a la 14/14; adimismo, por haber aceptado de la misma manera y con tal carácter, trece (13) letras de cambio, de plazo vencido las primeras nueve (09), es decir, las marcadas 11/14 al 14/14....”.

Que dichas letras de cambio “...origen de la presente obligación cambiaria autónoma, fueron aceptada por dicha deudora y a la orden de –(su)- aludida mandante para ser pagadas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en las aludidas fechas de vencimiento (...) a la mencionada sociedad mercantil, ésta última, quien como beneficiaria-acreedora y portadora legítima de dichas cambiales llegado sus respectivos vencimientos, tal como lo establece el artículo 446 del Código de Comercio, procedió a hacer la correspondiente presentación al pago, en el los respectivos días en que era pagadera, o sea, en uno de los dos días laborables que le siguen, sin obtener del librado, es decir, del antes mencionado deudor, la cancelación del monto adeudado vencido, como tampoco del valor restante a término dado su incumplimiento; y no sólo ha procedido a suspender sus pagos, sino que se ha negado a dar las garantías prometidas, presentando en la actualidad una (sic) notorio y evidenciado estado de insolvente. Resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto, tanto de las ya descritas letras de plazo vencido, como las de plazo pendiente y exigibles (...) sumando los legajos ya descritos, alcanza en su conjunto, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.042.194,00), (...) y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efectos de ley, consiguientes recargos en las de plazo vencido (por intereses de mora y otros),...”.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante resolución declaró inadmisible la demanda por lo que, el abogado C.A.N.O., mediante diligencia fechada el 19 de septiembre de 2005, apeló de la misma y el a-quo en auto de fecha 26 de septiembre de 2005 oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 28 de septiembre de 2005 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de Informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

.

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:

…, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…

( Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).

El autor C.C.U., en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.

(pág. 96).”

C.C.U. al maestro Calamandrei:

“…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “ oposición a la ejecución” (véase anteriormente, n.2) limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.” ( pág.99).

Visto éste breve repaso que nos ilustra en relación a la naturaleza del procedimiento intimatorio, debemos observar, para interés del sub iudice, cuales son los requisitos de fondo de éste tipo de procedimientos, los cuales impretermitiblemente han de ser valorados por el Juez a los efectos de su admisión, esto conjuntamente con las demás exigencias o requisitos de forma.

Establece el artículo 640 de la N.A.C., que la pretensión del demandante debe ser “… una suma líquida y exigible de dinero … “; por lo que debe entenderse, en cuanto a la liquidez se refiere, que se trate de una suma de dinero determinada o que la misma pueda ser perfectamente determinable, esto es., una cantidad exacta, expresada en forma diáfana, que no exista duda alguna en su cuantun.- En lo que concierne al presupuesto de exigibilidad del objeto de la pretensión, el legislador atiende a que la suma de dinero reclamada, o mejor dicho, la obligación de pagar o reintegrar una cantidad determinada o determinable de dinero, no esté sujeta a condición alguna, plazo pendiente o contraprestación de cualquier especie, y para el caso de haber existido condición, término o contraprestación, ésta ya se hubiere materializado o cumplido.

Comenta el autor Cabrera Ibarra, en “ Procedimiento Por Intimación”, lo siguiente:

… . El crédito es líquido y exigible debido a que existe la facultad de exigir una determinada prestación, y a que la exigencia de esa prestación se encuentra debidamente cuantificada; la exigencia no debe estar diferida por un término o suspendida por condiciones ni sujeta a limitación de ningún otro tipo.

(pág. 36).

El artículo 643 eiusdem, prevé las causales de inadmisión del procedimiento intimatorio, causales éstas, que por tratarse el procedimiento que nos ocupa de un procedimiento especial, y principalmente, por ser limitativas al ejercicio del derecho de acción, deben ser taxativas y de interpretación restrictiva.- Dispone la norma lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El numeral 1º de la norma antes citada hace referencia entre otros requisitos, a la liquidez y exigibilidad de la suma de dinero pretendida, éste último presupuesto, el de una suma de dinero exigible, se reafirma con lo expresado en el numeral 3º del artículo in comento; por lo que basta para que la pretensión se considere exigible, como ya se dijo, que el objeto de la misma (suma de dinero reclamada) no esté subordinada a condición, plazo pendiente o cumplimiento de una contraprestación, de modo que satisfechos los demás requisitos de ley, el procedimiento intimatorio ha de admitirse en aras del ejercicio del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva.

Apreciado lo anterior, se observa que la a quo en la recurrida considera:

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, está inmenso (sic) en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al an y al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Así las cosas, del examen en conjunto de los instrumentos fundantes de la presente acción, observa esta (sic) juzgadora que las letras de cambio signadas bajo los Nos. 041281 13/14, 041281 14/14 y 041159 14/14, aun no se encuentra (sic) vencidas, vale decir no ha transcurrido el lapso convenido por las partes para la exigibilidad del monto garantizado con las referidas letras, toda vez, que se observa del contenido de las mismas que poseen las siguientes fechas de vencimiento: lunes 03 de octubre de 2.005, jueves 03 de noviembre de 2.005 y jueves 20 de octubre de 2.005, respectivamente, siendo la fecha de introducción de la presente demandada (sic) el día 21 de julio de 2005.

Lo que denota, que el accionante no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionado, no pudiendo alegar como en el caso de autos, la insolvencia de las mismas por efecto de la accesión del resto de las letras de cambios (sic) ya vencidas y que según su decir no han sido canceladas, es decir, no puede reclamar el demandado el beneficio del terminó (sic) o plazo concedido.

.

En efecto, de autos se evidencia que las letras de cambio que rielan en el presente expediente según la foliatura 35, 36 y 51, respectivamente, cuyas fechas de vencimiento son: 03 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005 y 20 de octubre de 2005, respectivamente, se encontraban subordinadas a un plazo pendiente no cumplido para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 21 de junio de 2005-10-26; y si bien el artículo 451 del Código de Comercio dispone que:

“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento.

Si el pago no ha tenido lugar.

Aun antes del vencimiento: …

  1. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

(…)

No es menos cierto, como se ha expresado en estos considerandos, que dada la especificidad del procedimiento monitorio, y muy particularmente la circunstancia según la cual los requisitos de admisibilidad del mencionado procedimiento son de restrictiva interpretación, es que el requisito de fondo comprendido en el concepto de exigibilidad de la suma de dinero pretendida, debe concebirse como el hecho que la respectiva obligación de pagar o reintegrar la aludida suma de dinero, no está sujeta a condición, a plazo, ni a contraprestación alguna; sin que esto sea obstáculo, tal como lo prevé el artículo 451 del Código de Comercio antes citado, que puedan reclamarse, en los casos permitidos por dicha norma, el cobro de letras de cambio no vencidas, pero tal proceder no sería factible a través del procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por medio del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, insoslayablemente en la dispositiva del presente fallo, se declarará: Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, y por ende Confirmada la decisión del a quo. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho C.A.N.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA;

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

• Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 559-05-57 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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