Decisión nº 119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. No. 34082

Sent. No. 119

Motivo: Apelación Cobro de Bolívares (Intimación)

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el No. 28, Tomo 34-A.

PARTE DEMANDADA: E.J.R.A. y M.D.C.U.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.774.488 y V-7.630.524 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio C.A.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio M.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.380, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.A.N.O., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del año 2007, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, e IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A., en contra de los ciudadanos E.J.R.A. (Deudor) y M.D.C.U.D.R. (Avalista).

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado A quo, de fecha veintidós (22) de junio del año 2007, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, e IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A., en contra de los ciudadanos E.J.R.A. (Deudor) y M.D.C.U.D.R. (Avalista), por considerar lo siguiente:

(…Omissis…)

"...de los instrumentos cambiarios de la pretensión de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES”, C.A., se observa que los ciudadanos E.J.R.A. y M.D.C.U.R., suscribieron como deudor principal y avalista, respectivamente, CATORCE (14) LETRAS DE CAMBIO, bajo la cláusula “VALOR ENTENDIDO”…con fechas de emisión: 04/10/1.999, y con fechas de vencimientos: Martes, nueve (9) de Noviembre de 1.999; Jueves, nueve (9) de Diciembre de 1.999; Domingo, nueve (9) de Enero de 2.000; Miércoles, nueve (9) de febrero de 2.000; Jueves, nueve (9) de Marzo de 2.000; Domingo, nueve (9) de abril de 2.000; Martes, nueve (9) de Mayo de 2.000; Viernes, nueve (9) de Junio de 2.000; Domingo, nueve (9) de julio de 2.000; Miércoles, nueve (9) agosto de 2.000; Sábado, nueve (9) de Septiembre de 2.000; Lunes, nueve (9) de Octubre de 2.000; Martes, doce (12) de Octubre de 1.999 y Martes, diecinueve, (19) de Octubre de 1.999, respectivamente.

De las fechas señaladas, se determina el lapso de vencimiento para interrumpir la prescripción según las fechas antes transcritas, sucumbieron el día 9-10-2.002; 9-12-2.002; 2-1-2.03; 9-2-2.003; 9-3-2.003; 9-4-2.003; 9-5-2.003; 9-6-2.003; 4-10-2.002; 9-8-2.003; 9-9-2.003; 9-10-2.003; 12-10-2.002 y 19-10-2.002; además de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue admitida el día Once (11) de febrero de 2.005 y citados las partes demandadas, ciudadanos E.J.R.A. y M.D.C.U.R., a través de la defensora ad-litem M.C.V.R., el día treinta (30) de enero de 2.007.

Por todos los argumentos antes señalados, resulta fácil concluir que habían transcurrido el lapso de vencimiento en cada una de las letras de cambio, antes indicadas; lo que hace procedente la prescripción de la acción en materia de letras de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 479 de Código de Comercio, que prescribe a los tres (3) años de su vencimiento, siendo un lapso que se cuenta por años, es decir vence el lapso para interrumpir la prescripción, un día igual al que dio inicio como se señaló anteriormente, en el presente caso, a favor del deudor y de la avalista. Así se decide.-…”.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veintisiete (27) de junio del año 2007, el abogado en ejercicio C.A.N.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veintidós (22) de junio del año 2007.

En fecha ocho (8) de noviembre del año 2007, éste Juzgado de alzada, recibe el presente expediente, se le da entrada y se fija el vigésimo (20mo) día hábil de despacho siguiente, para la presentación de informes.

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandante, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, el abogado en ejercicio C.A.N.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha veintidós (22) de junio de 2007, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, e IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A., en contra de los ciudadanos E.J.R.A. (Deudor) y M.D.C.U.D.R. (Avalista).

En el presente caso, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

Del recorrido procedimental de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que el Juzgado A quo admitió en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de enero de 2007, se reciben las resultas de exhorto conferido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde señalan que el secretario fijó el cartel de intimación, en la puerta del inmueble de los demandados, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada no compareció a darse por notificada, siendo designado por el Juzgado A quo, un defensor Ad-litem, recayendo el nombramiento en la abogada en ejercicio M.C.V.R., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha treinta (30) de enero de 2007, quedando intimada en el presente juicio.

En fecha quince (15) de febrero del año 2007, la defensora Ad-litem, presentó diligencia mediante la cual realiza formal oposición al decreto intimatorio, a favor de sus representados, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la pretensión aludida por el demandante por carecer de todo fundamento legal.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, la abogada en ejercicio M.C.V.R., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos E.J.R.A. y M.d.C.U.A., presentó escrito de informes mediante el cual alega como defensa, la prescripción de la acción, señalando que las letras de cambio fundamento de la presente acción se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

Ahora bien, verificado por éste Órgano Superior el cumplimiento del trámite procedimental en el presente juicio, es importante resaltar el alegato formulado por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado en primera instancia, referido a la prescripción de la acción, tomando en cuenta que, a pesar de que la referida defensa no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de ley, por cuanto no se encuentra contenida en el escrito de contestación a la demanda del presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), constituye una defensa de fondo que puede tener incidencia decisiva sobre la presente acción.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por W.R.B. y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, señala lo siguiente:

"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito resulta acertada la actuación del juzgado A quo en la sentencia recurrida, al realizar el análisis de la prescripción alegada por la defensora Ad-litem en el escrito de informes, como punto previo a la sentencia de fondo.

Asimismo, es importante resaltar la actuación del defensor judicial en la presente causa, por cuanto éste ha desplegado una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, pues, se dio por intimado, realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, contestó la demanda, y presentó escrito de informes alegando la prescripción de la acción a favor de sus representados, todo lo cual denota su intención de impulsar el proceso y desarrollar una defensa acorde a la medida de sus posibilidades.

Sobre este aspecto de las funciones en el ejercicio del cargo del defensor Ad-litem la jurisprudencia de nuestro M.T. ha pronunciado diversos criterios, siendo importante resaltar las siguientes:

En cuanto a los deberes del defensor Ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 dictada el veintiséis (26) de enero de 2004, en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

…Omissis…

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

…Omissis…

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(Subrayado del tribunal).

En criterio más reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, Expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente:

”...debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley…” (Subrayado del Tribunal).

De los criterios anteriormente expuestos se evidencian los deberes y obligaciones que tiene el defensor Ad litem para con sus representados, por lo que esta Superioridad observa que la abogada M.C.V.R., actuando como defensor Ad-litem de los ciudadanos E.J.R. y M.d.C.U., actuó en forma diligente, dando cumplimiento a las funciones que, jurisprudencialmente, se han atribuido a ésta figura procesal, la cual va dirigida en beneficio de los justiciables y en resguardo de los derechos constitucionales como lo son el debido proceso que se garantiza a través del derecho a la defensa, derecho a probar, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por lo antes expuesto y visto el alegato de prescripción de la acción por parte de la defensora Ad-litem de los demandados de autos, este Órgano Superior procede al estudio de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la defensa opuesta, en base a las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…omissis…

.

Por otro lado tenemos el artículo 480 ejusdem que establece:

La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

.

La prescripción a que se refieren estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1952 del Código Civil, la cual, concatenándola con el artículo 479 ut supra mencionado, evidencia que al transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, queda eximido el librado de la responsabilidad.

Según el Dr. E.M.L. y E.P., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. Tomo I, Caracas, 2006, Pág. 490:

La prescripción Extintiva o Liberatoria es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

La doctrina exige tres condiciones fundamentales como requisitos de la prescripción:

  1. ) La inercia del acreedor: se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. Además la doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: a) La posibilidad de exigir el cumplimiento y b) La inactividad del acreedor.

  2. ) Transcurso del tiempo fijado por la ley: el tiempo necesario de prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si fuese fijado por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

    3) Invocación por parte del interesado, en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. El juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil.

    Siguiendo este mismo orden de ideas es importante traer a colación el contenido de los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano, en lo relativo a las maneras o formas de interrumpir la prescripción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:

    Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Artículo 1956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en al Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, puede constatar éste Órgano Superior de los instrumentos mercantiles que fundamentan la presente acción (Letras de Cambio), emitidas a favor de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., las cuales están suscritas por los ciudadanos E.J.R.A., como deudor principal y M.d.C.U.d.R. en su condición de avalista, que las mismas fueron emitidas en fecha cuatro (4) de octubre de 1999, y se vencían en las siguientes fechas: la letra marcada 1/12 el día martes nueve (9) de Noviembre de 1999; la 2/12 el día jueves nueve (9) de Diciembre de 1999; la 3/12 el domingo nueve (9) de enero de 2000; la 4/12 el miércoles nueve (9) de febrero de 2000; la 5/12 el día jueves nueve (9) de Marzo de 2000; la 6/12 el día domingo nueve (9) de abril de 2000; la 7/12 el día martes, nueve (9) de Mayo de 2000; el 8/12 el día Viernes nueve (9) de Junio de 2000; la 9/12 el día domingo nueve (9) de julio de 2000; la 10/12 el día miércoles nueve (9) agosto de 2000; la 11/12 el día sábado nueve (9) de Septiembre de 2000; la 12/12 el lunes nueve (9) de Octubre de 2000; la G/E 1 el día martes doce (12) de Octubre de 1999 y la G/E 2 el día martes diecinueve, (19) de Octubre de 1999.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, la parte actora tenía 3 años a partir de cada una de las fechas de vencimiento señaladas, para interponer la acción a los fines de exigir el pago de las obligaciones contenidas en los referidos instrumentos cambiarios, es decir, el lapso para interrumpir la prescripción según las fechas antes transcritas, expiró los días 9-11-2002; 9-12-2002; 9-1-2003; 9-2-2003; 9-3-2003; 9-4-2003; 9-5-2003; 9-6-2003; 9-7-2003; 9-8-2003; 9-9-2003; 9-10-2003; 12-10-2002 y 19-10-2002 respectivamente; y de actas puede constatar esta jurisdicente que la parte actora introdujo la demanda en fecha diez (10) de febrero del año 2005, siendo admitida por el Juzgado A quo el día catorce (14) de febrero del mismo año, y verificada la intimación de los demandados en fecha treinta (30) de enero del 2007, a través de la defensora Ad-litem ciudadana M.C.V.R..

    De tal forma, desde el día nueve (9) de octubre de 2003, fecha de vencimiento del lapso de prescripción del instrumento cambiario más reciente, hasta el treinta (30) de enero del 2007 (fecha en la que se perfeccionó la intimación) han transcurrido más de 3 años, y tomando en cuenta que a partir de la fecha del vencimiento de cada una de ellas, es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan, es decir el de tres (3) años, tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía, se verifica en el caso bajo análisis, los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio, produciéndose así el vencimiento del pago de la obligación contraída por los hoy demandados E.J.R.A. y M.d.C.U.d.R.. Así se establece.

    Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos prueba alguna aportada por el actor, de la cual se desprenda que haya efectuado algún acto interruptivo de la prescripción de tres (3) años alegada por la defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, en tal sentido, concluye este Órgano Superior que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Órgano Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, por el abogado en ejercicio C.A.N.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., y confirma la resolución del Juzgado A quo, que declaró PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, e IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A., en contra de los ciudadanos E.J.R.A. (Deudor) y M.D.C.U.D.R. (Avalista), en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.N.O., en fecha veintisiete (27) de junio del año 2007, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2007, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  4. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del año 2007, en la cual se declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, e IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A., en contra de los ciudadanos E.J.R.A. (Deudor) y M.D.C.U.D.R. (Avalista).

  5. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

    Publíquese y regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis ( 6 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las _02:00 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 119_. -

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, seis (6) de febrero de 2008.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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