Decisión nº 3401-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3401-10

Consta en autos que la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A, representada por su Apoderado Judicial, A.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, y de este domicilio demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ENNEOMAR J.Q.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 15.163.162 y de este domicilio. Se estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.311.25).

En fecha 23 de Junio de 2010, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este despacho dentro del segundo día hábil siguiente a su citación. Asimismo el 06 de Julio de 2010 se le da entrada a la Solicitud de medida de Secuestro sobre bienes muebles, decretándose la misma y librándose despacho con oficio a la Oficina de Distribución de Ejecución de Medida del Estado Zulia, correspondiéndole el tramite para su ejecución al Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. Seguidamente en fecha 08 de Julio de 2010, la parte actora solicita se libren los recaudos de citación, indica la dirección y paga los emolumentos para que se practique la misma, librándose los recaudos de citación ese mismo día, y el 12 de Julio de 2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar dicha citación.

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2010, en el acto de ejecución de la Medida de Secuestro por parte del Juzgado Cuarto Ejecutor, las partes celebraron un convenimiento judicial, solicitando al Tribunal la se homologue el convenio celebrado y ordenar la remisión de la comisión al juzgado de la causa. En la misma fecha el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medida, remitió la comisión al Tribunal de la causa con el objeto de que sea homologado el convenimiento celebrado entre las partes. Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2010, fue recibida por este Tribunal Primero de Municipios, la comisión librada a dicho Juzgado, dándosele entrada y agregándose al expediente.

El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho, E.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.472, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de la obligación demandada, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones asumidas. ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la Sociedad Mercantil, FAVRI MUEBLES C.A. parte actora, y el ciudadano ENNEOMAR J.Q.J. , parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.

  2. En cuanto a las costas y costos procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, en el sentido de haber quedado incluidos en la suma asumida por la parte demandada, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre estos conceptos, dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00.P .M), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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