Decisión nº 04-10-2009-2416 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio A.E.C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.560.952 e inscrito en el Inpreabogado con el número 112.682 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACION DOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1999, anotada con el número 29, Tomo 8-A, carácter que se evidencia en Instrumento-Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, anotado con el número 46, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.433.446 y de este domicilio, número 1859, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, y en la consecuente devolución de los bienes vendidos, y en el pago de los Daños y Perjuicios causados, constituidos por las cuotas ya canceladas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el contrato suscrito entre las partes. Por último, estima la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.660,05).

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día veintisiete (27) de julio de 2009, siendo notificado por el Juez Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita, por lo que, a partir del día veintinueve (29) de julio de 2009, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso, sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano P.J.R., éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y en el artículo 1.167 Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:

…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…

Sin embargo, y a pesar de que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio, esta Juzgadora en aplicación del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda y como fundamento de la misma, el Instrumento Privado constituido por el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, número 1859, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quedando reconocido plenamente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la obligación reclamada por la parte demandante a la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano P.J.R., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACION DOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano P.J.R., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, número 1859, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante los bienes muebles constituidos por una cava cuarto de 2,90x2,90x2,38, maraca Neveraza, Serial CS0555082008; un difusor de 2HP con resistencia, marca Mavi, serial 3145; y una unidad de 2HP sellada, marca Copeland, serial 2889

2) Se le concede a la parte demandante la indemnización contractual por Daños y Perjuicios reclamados, constituidos por las cuotas ya pagadas por la parte demandada en ejecución del contrato antes referido.

3) Se ordena a la parte demandante pagar a la parte demandada, los intereses de mora producidos sobre las cuotas mensuales adeudadas, que se encuentran establecidas en el documento fundamental de la acción, a la tasa del 1% mensual, y que a su vez deberán ser indexadas monetariamente, desde el día veinte (20) de mayo de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, todo mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio A.E.C.H. y MAYNERLIS A.B.A., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de octubre de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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