Decisión nº 54-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente Nº 1619

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A.

Demandado: W.C.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.109.398, domiciliado en el Municipio San F.d.e.Z..

Ocurre el profesional del derecho A.E.C.H., inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 112.682, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano W.C.R.S., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2009, el profesional del derecho A.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicita que se libren los recaudos para practicar la citación de la parte demandada.

Con fecha 05 de mayo de 2009, se libraron los recaudos de citación.

El día 28 de mayo de 2009, el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que la parte demandada recibió los recaudos de citación y se negó a firmar el recibo.

En fecha 11 de junio de 2009, el profesional del derecho A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.682, actuando con el carácter actas, solicitó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana C.V.F., en su carácter de Secretaria de este Tribunal expuso que fue atendida por un ciudadano quien dijo llamarse W.C.R.S., y le notificó la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal.

Con fecha 30 de junio de 2009, el profesional del derecho A.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el profesional del derecho A.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A. también distinguida comercialmente como FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que según consta de contrato de venta con reserva de dominio Nº 7912, el cual formalmente en su contenido y firma opone a la parte demandada, su mandante celebró un contrato a crédito venta con reserva de dominio con el ciudadano W.C.R.S., quien es mayor de edad, venezolano, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.109.398, domiciliado en la calle 200, avenida 49K, Urbanización El Caujaro, Distribuidora Sánchez, Municipio San F.d.E.Z..-

2) Que la parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso la mercancía que a continuación se describe: Un (1) Horno de Panadería de 10 Bandejas; Marca: Horven; Serial: 4661.- Una Amasadora de 75 Kilos; Marca: Horven; Serial: 6809.- Una (1) Rebanadora de Pan; Marca G. Paniz; Serial: 224488.- Una Picadora de 36 Tacos, Marca: Horven; Serial: 2240.- Un (1) Semillero de 3 Cajones Rojo.- Una Sobadora de 5 HP; Marca: Horven; Serial: 6900.- Una Formadora MOD 500; Marca Italiana, Serial: F-05.- Sesenta (60) Bandejas de Panadería.- tres (03) Carros de Panadería .- Un (1) Mostrador de 1,50 Mts. Burbuja Roja.-

3) Que el precio de la referida compra-venta expresado en bolívares fuertes es la cantidad de: Ciento Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 106.870,40) representado en una (01) cuota inicial de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00) y dieciséis (16) cuotas de Cinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 5.429,40) cada una para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas los días 14 de cada mes.-

4) Que su poderdante en la fechas correspondientes a los vencimientos de dichas cuotas, procedió a hacer las correspondientes cobranzas, sin obtener de la parte compradora la cancelación correspondiente; resultado de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas cuotas, específicamente Once de ellas por actuales bolívares fuertes Cinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 5.429,40) cada una, adecuándose a la fecha la suma de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 59.723,40), y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efectos de ley, consiguientes recargos por intereses de mora, y otros que más adelante se especificarán y se demandaran por medio de la presente.

5) Que la cláusula quinta del correspondiente Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual señala: “La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato y especialmente la falta de pago de una o mas cuotas de las estipuladas anteriormente, dará derecho a “El Vendedor” a opción de este último a los siguientes: A) a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato…”

6) Que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

7) Que de la norma transcrita se evidencia que en el caso de que el comprador incurra en un atraso que exceda de la octava (1/8) parte del precio total de la venta el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato y es por ese motivo que en nombre de nuestra representada ejercemos la presente acción.

8) Que es por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados y especialmente siendo la obligación antes señaladas de plazo vencido y totalmente exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la venta y cumpliendo expresa instrucciones de mi representada antes identificada, vengo a demandar formalmente, como en efecto demando en nombre de mi representada al ciudadano W.C.R.S., quien es mayor de edad, venezolano, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.398, plenamente identificado, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes antes identificados.

9) Que las cuotas pagadas queden a favor de su representada a titulo de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso, o en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenado por el Tribunal.

10) Que habiendo sido inútiles las diligencias extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el pago del crédito correspondiente, acudimos, siendo esta última vía existente, antes este competente órgano jurisdiccional, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano W.C.R.S., quien es mayor de edad, venezolano, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.398, domiciliado en la calle 200, avenida 49K, urbanización El Caujaro, Distribuidora Sánchez, Municipio San f.d.e.Z., en su carácter de deudor principal para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes antes identificados.

11) Que estima la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 59.723,40), cantidad esta que representa 1085.88 Unidades Tributarias y que comprende únicamente el capital adeudado, anexándole a esta cantidad el monto calculado por este d.T. por los conceptos siguientes: A) Intereses de Mora; que corresponden a los intereses de mora y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de los adeudado, calculados estos a partir de las respectivas fechas de vencimiento, y hasta la presente fecha. B) Asimismo demando los conceptos siguientes: 1.-las costas procesales (art 648 C.P.C), 2.- La correspondiente Indexación o Corrección Monetaria producto de la devaluación que se haya producido, la que necesariamente deberá ser calculada, mediante experticia complementaria del fallo, hasta el día de la ejecución definitiva.

DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

  1. Original del contrato de venta con reserva de dominio.

  2. Copia certificada del Poder otorgado ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 47, tomo 15.

  3. Copia simple de Acta constitutiva y última acta de asamblea de Favri Muebles C.A.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Venta con Reserva de Dominio) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto en relación con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A. en contra del ciudadano W.C.R.S., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:

PRIMERO

A pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 59.723,40), por concepto de cantidad adeudada.

SEGUNDO

A entregar los siguientes bienes: a) Un (1) Horno de Panadería de 10 Bandejas, Marca: Horven, Serial: 4661; b) Una Amasadora de 75 Kilos, Marca: Horven, Serial: 6809; c) Una (1) Rebanadora de Pan, Marca G. Paniz, Serial: 224488; d) Una Picadora de 36 Tacos, Marca: Horven, Serial: 2240; e) Un (1) Semillero de 3 Cajones Rojo; f) Una Sobadora de 5 HP, Marca: Horven, Serial: 6900; g) Una Formadora MOD 500, Marca Italiana, Serial: F-05; h) Sesenta (60) Bandejas de Panadería; i) Tres (03) Carros de Panadería; j) Un (1) Mostrador de 1,50 Mts., Burbuja Roja.

CUARTO

A pagar los intereses de mora causados hasta la presente fecha.

QUINTO

A pagar las costas y costos procesales del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

A pagar la suma resulta resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 54-2009.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.

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