Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6359.

DEMANDANTE: FAYAD A.A.J..

DEMANDADO: ARELLANO S.M..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: 04 de Febrero de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por el ciudadano A.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.206.887, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado R.I.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.216.991, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.345, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para demandar al ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.792.504, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 22).

Diligenció la Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del demandado, sin firmar.

El demandante en diligencia suscrita al folio 30, confirió Poder Apud Acta al Abogado R.I.N.F., anteriormente identificado.

Obra al folio 31, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual reforma la demanda en lo que respecta al capitulo tercero.

Al folio 32, la parte actora diligenció solicitando que por cuanto la citación del demandado no fue posible, la misma se practique de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 42, diligencia suscrita por el ciudadano S.M.A., confiriendo Poder Apud Acta al Abogado G.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.720, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.644.

Del folio 47 al folio 63, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En escrito consignado, el cual obra a los folios 69, 70 y 71, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de informes consignada por la parte actora.

Se evidencia del folio 83 al folio 85, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar:

Que en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Abogado KAMIL SAAB SAAB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.216, recibiendo instrucciones de la ciudadana C.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.695, dio en arrendamiento al ciudadano S.M.A., antes identificado, un inmueble ubicado en la calle San J.B., Nº 2-51, sector San J.B., frente al Ambulatorio Venezuela, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Que posteriormente se celebró un segundo contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con una duración de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales y sucesivos, contrato que se fue renovando tácitamente.

Que la ciudadana C.E.A.V., plenamente identificado en autos, falleció el día once (11) de enero de dos mil cuatro (2004), quedando dicho bien inmueble en sucesión legitima entre los herederos ALIZAR COROMOTO, S.J., ALIM FAYAD, ASHTAR M.T., H.J.F.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.552.283, V- 5.273.817, V- 7.206.887, V- 8.033.347 y V- 9.653.813 respectivamente.

Que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana ASHTAR M.T.F.A., en su condición de heredera co-propietaria, firmó con el ciudadano S.M.A., por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta Ciudad, un acta convenio en el cual se le dio un plazo al demandado- arrendatario de dos (02) años para la desocupación del inmueble lapso que comenzaría el día seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) al seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008).

Que vencida como está la prorroga legal desde el día primero (01) de enero de dos mil nueve (2009), y el ciudadano S.M.A., se ha negado a entregar el inmueble arrendado, se ve en la obligación de demandarlo para que este Tribunal lo condene a: Primero: La extinción de la Prorroga legal por vencimiento del plazo establecido en la Ley. Segundo: La entrega del inmueble dado en arrendamiento. Tercero. El pago de las costas procesales.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza, niega y contradice rotunda y categóricamente que deba entregar el inmueble arrendado en virtud de que es totalmente falso que se le haya notificado legalmente que deba hacer entrega del mismo.

Impugna en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: 1) Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), suscrita por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Las Copias simples de declaración Sucesoral Nº 0022984. 3) El Acta de Defunción Nº 50. 4) El Supuesto Documento de Propiedad que obra a los folios 18, 19 y 20.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que informe a éste Tribunal sobre la veracidad y existencia del acta convenio número 173 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), la cual obra en copia certificada a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ciento veintisiete (127) de las actas procesales, riela oficio número 0098 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) remitido por al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y que fuera agregado en fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), a través del cual dicho organismo anexa copia certificada de la mencionada acta. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.C.A., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), las partes allí involucradas efectuaron un convenio que, si bien es cierto no se encuentra ajustado a Derecho por cuanto el inicio del lapso de prórroga legal debe ser desde el primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), materializa sin lugar a dudas la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente de Consignaciones número 408 del año dos mil ocho (2008), donde el ciudadano inquilino y demandado S.M.A., consigna cuotas de alquiler a favor de la ciudadana ASTHAR M.T.F.A.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que en fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), se agregan al presente expediente las copias fotostáticas certificadas del Expediente de Consignaciones número 408 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de la misma de aprecia el hecho que el arrendatario – demandado, ciudadano S.M.A., consigna a favor de la ciudadana ASTHAR M.T.F.A., los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento firmado por el aquí arrendatario – demandado, ciudadano S.M.A., el cual riela a los folio ocho (8) y nueve (9) del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor probatorio que tiene la copia fotostática certificada emitida por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que contiene el acta convenio firmada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) por los justiciables. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.C.A., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), las partes allí involucradas efectuaron un convenio que, si bien es cierto no se encuentra ajustado a Derecho por cuanto el inicio del lapso de prórroga legal debe ser desde el primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), materializa sin lugar a dudas la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato en cuestión. Así mismo, es menester señalar que el documento aquí promovido y que fue acompañado por el actor en copia fotostática certificada junto al libelo demanda fue impugnado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en el artículo 429 de la N.P.C.; sin embargo, no siendo el documento promovido una copia fotostática simple, es por lo que mal puede admitirse dicha impugnación, siendo lo procedente en derecho la tacha de falsedad del mismo, esto en atención a los artículos 438 y 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor probatorio de la respectiva planilla fiscal sucesoral correspondiente a la causante C.E.A.V., madre legítima del aquí accionante, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente número 0739, emitida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT, Estado Mérida, la cual sea agrega en original a la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Así mismo, es menester señalar que el documento aquí promovido y que fue acompañado por el actor en copia simple junto al libelo demanda fue impugnado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en el artículo 429 de la N.P.C.; sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales se desprende que el mismo fue promovido en original por la parte demandante, por lo que dicha impugnación queda sin efecto alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito probatorio del acta de defunción de la ciudadana C.E.A.V., la cual obra en original al folio diecisiete (17) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Así mismo, es menester señalar que el documento aquí promovido y que fue acompañado por el actor en copia fotostática certificada junto al libelo demanda fue impugnado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en el artículo 429 de la N.P.C.; sin embargo, no siendo el documento promovido una copia fotostática simple, es por lo que mal puede admitirse dicha impugnación, siendo lo procedente en derecho la tacha de falsedad del mismo, esto en atención a los artículos 438 y 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor probatorio del documento público original de la Partición de Bienes Hereditarios realizada por los sucesores legítimos de la ciudadana C.E.A.V., debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la que se desprende que en su tercera adjudicación le fue entregado en plena propiedad al ciudadano A.J.F.A. el inmueble aquí arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia ciertamente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le corresponde en propiedad al ciudadano A.J.F.A., parte aquí accionante. A los efectos, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

.

Por todo lo expuesto, se desprende fehacientemente que el aquí demandante, ciudadano A.J.F.A. posee la cualidad necesaria y se encuentra suficientemente facultado para intentar la presente acción. Así mismo, es menester señalar que el documento aquí promovido y que fue acompañado por el actor en copia fotostática certificada junto al libelo demanda fue impugnado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en el artículo 429 de la N.P.C.; sin embargo, no siendo el documento promovido una copia fotostática simple, es por lo que mal puede admitirse dicha impugnación, siendo lo procedente en derecho la tacha de falsedad del mismo, esto en atención a los artículos 438 y 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor probatorio de la copia fotostática simple del R.I.F. J-31156099-8, correspondiente a la sucesión C.E.A.V., de fecha cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que se demuestra que la relación arrendaticia inició en la referida fecha. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presenta fallo, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual comenzó a regir para las partes en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), señalándose en su cláusula segunda que la duración del mismo es de “(…) un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere aviso a la otra con treinta días de anticipación por lo menos antes del vencimiento, manifestando su voluntad de no prorrogar mas el presente contrato (…)”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el inicio y vigencia de la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que no fue desconocido ni impugnado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de consignación de los cánones de arrendamiento los cuales se están realizando ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de consignación de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al mes de abril de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego de la revisión del escrito Partición de Bienes Hereditarios realizada por los sucesores legítimos de la ciudadana C.E.A.V., debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), se desprende que en su tercera adjudicación le fue entregado en plena propiedad al ciudadano A.J.F.A. el inmueble aquí arrendado.

Ahora bien, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente > ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica > un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil y artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual inició en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), suscribiendo nuevamente en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) otro contrato de arrendamiento, el cual entró en vigencia en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una duración de un (1) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos; posteriormente y tal como fue establecido en el presente fallo, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), el arrendatario quedó debidamente notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de nueve años (9) y tres (3) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), siendo admitida en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.F.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.206.887, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio R.I.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.216.991, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.345, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.792.504, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio G.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 106.644, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el que se encuentra ubicado en la calle San J.B., número 2-51, sector San J.B., frente al Ambulatorio Venezuela, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.

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