Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AC21-X-2016-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LA FAYETTE MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el N° 40, tomo 137-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 87.287.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) M.D.I.N.D.P. Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL).

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: contra el silencio Administrativo de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) M.d.I.N.d.P. y Salud de los Trabajadores (INPSASEL).

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 17 de mayo de 2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la entidad de trabajo LA FAYETTE MERCANTIL, C.A., contra el silencio Administrativo de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) M.d.I.N.d.P. y Salud de los Trabajadores (INPSASEL).

La parte recurrente solicitó que ese Tribunal decrete una medida cautelar de suspensión del Acto contentivo en la certificación de enfermedad ocupacional N°00083-14 de fecha 10 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la referida suspensión resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o difícil reparación, para su representada.

Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), alegando el recurrente lo siguiente:

… EL INPSASEL incurrió en vicios de violación al derecho a ser oído, violación al principio de acceso al expediente, violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y silencio de prueba al no permitir a mi representada tener acceso al expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones que hoy se impugnan, así como no valorar las pruebas presentadas por mi representada previa emisión de dicha certificación, de tal suerte que se ha violentado el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído de nuestra representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

Al respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que:

…En relación con este requisito estima esta representación que la certificación inconstitucionalmente emitida por el INPSASEL se constituye por un instrumento fundamental de una insana demanda ocupacional, que riela en esta Jurisdicción Laboral, bajo la nomenclatura AP21-L-2015-2627, ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que sustancia la demanda por indemnización incoada por el ciudadano M.A.M., toda vez que la certificación antes señalada se emitió en el marco de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta con lo que se observa como meridiana claridad que se va mas allá de la evidencia de daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la presente medida, ya que dicho perjuicio es de orden económico y materia… :

, arguyendo que en razón que evidenciados como han sido los requisitos de la presunción del buen derecho, sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa por la no aplicación del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, así como el periculum in mora, al evidenciarse insana, la acción de indemnización de responsabilidades en materia de Salud y Seguridad Laboral, solicita se declare con lugar la medida planteada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil LA FAYETTE MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el N° 40, tomo 137-A-Sgdo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ

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