Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte accionante: Fayez Mahmoud Kamal Sayim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.221.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Shopping Plaza, local Nº 8, avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Asistido por los abogados: M.S. y T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.344 y 9.485 respectivamente y de este domicilio.

    Parte accionada: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Parte actora en el juicio principal: sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1988, bajo el N° 93, tomo 01, adicional N° 2, representada por su director gerente, ciudadano N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.166.156, con domicilio procesal en el Hotel Suite Yamile, ubicado en la calle Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal: P.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    El 27 de julio de 2007, se recibió en esta alzada el oficio Nº 9047 de fecha 12 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 23.092, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26-06-2007, por el accionante, ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, y por la parte actora en el juicio

    principal ciudadano N.D.C., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 21 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar, la acción de a.c. incoada por el mencionado ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por diligencia de fecha 27-07-2007 (f. 434 de la 2ª pieza) la jueza titular de este juzgado se inhibe de conocer la presente causa, por considerase incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de convocatoria a la Dra. Jiam S.d.C. en su condición de primer suplente de este juzgado, la cual manifestó su excusa mediante oficio N° 17.441-07 de fecha 06-08-2007. (f. 435 al 438 de la 2ª pieza).

    Mediante auto de fecha 09-08-2007 (f. 439 al 441 de la 2ª pieza) el tribunal en virtud de la excusa presentada por la Dra. Jiam S.d.C., ordena oficiar a la Rectoría del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la designación de un juez accidental en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 31-03-2008 (f. 442 de la 2ª pieza) el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, parte accionante, solicitó el abocamiento del juez temporal de este juzgado.

    Por auto de fecha 03-04-2008 (f. 443 al 446 de la 2ª pieza) el juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para que éstas presenten cualquier escrito relacionado con la presente causa.

    En fecha 07-04-2008 (f. 447 de la 2ª pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una nueva pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09-04-2008 (f. 2 y 3 de la 3ª pieza) consignó debidamente firmado, oficio librado al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21-04-2008 (f. 5 y 6) el alguacil de este juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim.

    A los folios 7 al 103 de la 3ª pieza de este expediente consta escrito y anexos presentado en fecha 22-05-2008 por el ciudadano N.D.C., actuando en su condición de gerente general de la empresa Inversiones Yamile, C.A, asistido por el abogado en ejercicio P.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723.

    Mediante diligencia de fecha 20-07-2008 (f. 104 de la 3ª pieza) el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, parte accionante, solicita al tribunal proceda a emitir el fallo correspondiente en la presente causa.

    Por auto de fecha 16-09-2008 (f. 105 de la 3ª pieza) ordena requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta copias certificadas del texto íntegro del fallo emitido por ese juzgado en fecha 21-06-2007 en el expediente Nº 23.092. El oficio ordenado está agregado al folio 106 del presente expediente.

    Consta al folio 107 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº 0970-10451 de fecha 02-10-2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual remite a este Juzgado Superior copias certificadas del fallo dictado en fecha 21-06-2007 en el expediente Nº 23.092. Las copias certificadas señaladas están agregadas a los folios 108 al 130 de la 3ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 03-12-2008 (f. 131 de la 3ª pieza) el ciudadano Fayez Kamal Sayim, asistido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.344 solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En fecha 09-02-2009 (f. 132 de la 3ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena requerir al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial copias certificadas del libro de prestamos de expedientes correspondientes a los días 17-07-2007, 20-12-2006 y 22-03-2007. El oficio ordenado está agregado al folio 133 de la 3ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 134 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº 09-113 de fecha 13-02-2009 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este Juzgado Superior las copias certificadas solicitadas, las cuales están agregadas a los folios 135 al 138 de la 3ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencias de fechas 26-02-2009 y 13-03-2009 (f. 139 y 140 de la 3ª pieza) el ciudadano Fayez Kamal Sayim, asistido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.344 solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. La Acción de A.C.

    La parte accionante en su escrito libelar expuso:

    1. - Que en fecha 09-08-2005 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto en su contra por la empresa Inversiones Yamile, C.A, que en fecha 21-10-2005 se dio por notificado y en fecha 25-10-2005 dio contestación a la demanda y en forma conjunta opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, y que fue así como de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de jurisdicción del juez, a la incompetencia de éste, o la litis pendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (...).

    2. - Que en fecha 08-01-2006, luego de cumplido el lapso de diferimiento de la oportunidad de sentenciar, el juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa por él opuesta, referida a la incompetencia del tribunal por la cuantía, reafirmando su competencia para conocer dicha causa. Que en fecha 30-01-2006 mediante escrito solicitó la regulación de la competencia por la cuantía contra el mencionado fallo de fecha 08-01-2006, que en la misma fecha del escrito (30-01-2006) el tribunal dicta auto mediante el cual suspende el proceso y ordena la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior donde fue recibido en fecha 01-03-2006, y decidido mediante sentencia de fecha 15-03-2006, declarando la competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 27-06-2006 dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra por la empresa Inversiones Yamile, C.A.

    3. - Que en fecha 19-09-2006 la parte actora solicitó al tribunal que por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde que fue emitida la boleta de notificación del ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, que se consignara la boleta de notificación del demandado para que fuese cumplida dicha notificación de otra forma. Que en fecha 16-10-2006 el alguacil del tribunal dando cumplimiento al anterior pedimento consignó la referida boleta de notificación y manifiesta que se le hizo imposible notificar personalmente al ciudadano Fayez Mahmoud Kamal, por no tener ningún número de teléfono ni dirección donde localizarlo.

    4. - Que el 26-10-2006, el tribunal a solicitud de la parte actora, y sin que en ningún momento se hubiere agotado la notificación personal de la sentencia, ya que no había sido notificado, ordenó librar cartel de notificación y su publicación una sola vez en el diario S.d.M.. Que la parte actora procedió en fecha 30-10-2006 a consignar el referido cartel con posterioridad a su publicación en fecha 29-10-2006. Que en fecha 08-11-2006. la secretaria del tribunal de la causa hizo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que según el criterio de la mencionada funcionaria, la parte demandada había quedado notificada de la sentencia definitiva mediante el cartel publicado, y que en fecha 30-11-2006. La parte actora, mediante diligencia señaló que la sentencia dictada por ese juzgado el 27-06-2006, quedó definitivamente firme y solicita el archivo del expediente.

    5. - Que es así, con base a esas írritas actuaciones que el tribunal agraviante, a solicitud de la parte actora, dicta el auto de fecha 01-12-2006, donde declara definitivamente firme el fallo dictado en fecha 27-06-2007. Que en fecha 22-03-2007 se trasladó al Juzgado de la causa a los fines de revisar el expediente, encontrándose con que el referido juzgado, por auto de fecha 01-12-2006, había decretado que la sentencia dictada el 27-06-2006, estaba definitivamente firme, sin haber estado legalmente a derecho en el juicio, por obviarse la notificación personal en su domicilio procesal, que oportunamente fue establecido en las actas procesales, y que ante tal situación procedió a solicitar copias certificadas del expediente a los fines de ejercer las acciones correspondientes.

    6. - Que la acción de amparo propuesta, lo es contra los actos lesivos contenidos en. Primero: El acto de fecha 30-01-2006 contentivo del auto de suspensión del proceso dictado por el ciudadano A.R.V., como juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que dejó totalmente paralizada la causa, cuando en el cuaderno principal ordenó la suspensión del proceso y acordó la remisión de todo el expediente a este Juzgado Superior, lo que motivó que ni las partes ni el propio tribunal pudieran actuar, por haberse roto la estada a derecho en el juicio. Segundo: El acto dictado por el mismo juez en fecha 01-12-2006, que pretende dejar firme la sentencia de fecha 27-06-2006, bajo circunstancias que no se ajustan al contenido de las actas procesales y violación expresa de normas legales y constitucionales, al obviar el hecho incontrovertible de haberse subvertido el procedimiento con el auto del 30 de enero de 2006, que había dejado totalmente paralizada la causa, e intentar ponerle a derecho mediante una notificación por cartel, existiendo en el expediente su domicilio procesal que dejó establecido en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 25-10-2005, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    7. - Que la presente acción de amparo, resulta procedente porque las actuaciones realizadas por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, resultan lesivas a sus derechos y vulneran normas de orden público, por la amplitud en que esos hechos violatorios afectan el derecho o norma constitucional, lo que se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de nuestra Constitución Nacional, y con su errado proceder, menoscabó la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando dictó los autos del 30-01-2006 y del 01-12-2006, conforme a las siguientes normativas: artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    8. - Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1° establece: ...omissis... de igual modo el artículo 2° eiusdem prevé: ...omissis... que asimismo el artículo 4 eiusdem establece: ...omissis... Que de las normas antes señaladas, deriva el derecho que tiene todo ciudadano, para tener acceso a la justicia, ejercer a cabalidad su derecho al debido proceso y a la defensa, en la determinación y calificación de esos derechos y obligaciones de orden civil, penal, laboral, fiscal y de cualquier otro carácter.

    9. - Que el primer auto objeto de la presente acción de amparo, lo es el dictado en fecha 30-01-2006, que ocasionó la subversión del proceso y tuvo su origen cuando dicho tribunal, con motivo de su solicitud de regulación de la competencia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la empresa Inversiones Yamile, C.A, ordenó la suspensión del proceso, acordando a su vez, la remisión de todo el expediente a este Juzgado Superior. Que en el mencionado auto el titular del Juzgado Tercero de Municipios, incurrió en afirmaciones que entrañan un absurdo procesal, porque ese tribunal al interpretar en forma contraria lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ordena remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior, para que decida y que además indica que la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso y que el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, sólo absteniéndose de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicta la sentencia que regule la competencia, y con esa actuación el juez de la causa, comete un error inexcusable, cuando de manera contraria interpreta lo señalado en el citado artículo y decide que “habida cuenta de la inminente suspensión del curso del proceso, que impide la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas” es decir, contrariamente a lo expresado en dicha norma, que si establece esa posibilidad, y concluye diciendo que: “ resulta innecesario mantener el presente expediente en este Juzgado, en razón de lo cual se acuerda su remisión al Juez Superior que haya de decidir el recurso solicitado, a fin de proveerlo de mayores elementos de juicio en relación con el pronunciamiento que el corresponde emitir.”

    10. - Que con tal proceder, el Juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, subvirtió el proceso y rompió con las fases del mismo en relación a lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente actuó con abuso de poder y extralimitación en ejercicio de sus funciones, que entre otros, son uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, al violentar la interpretación de la citada norma, suspendiendo el curso del proceso y desprenderse de todo el expediente, en contravención a lo consagrado en ese artículo, lo que ocasionó la suspensión total del procedimiento, que hacía necesario, para su continuación, la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 14 eiusdem, que establece el lapso para la reanudación de la causa, que de este error inexcusable se percató la jueza titular de este Juzgado Superior en la sentencia de fecha 15-03-2006, donde reafirmó la competencia del tribunal de la causa para conocer de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la empresa Inversiones Yamile, C.A, al pronunciarse de la siguiente manera: “... asimismo vulneró lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al remitir íntegramente el expediente a esta alzada ante la solicitud de regulación de la competencia, toda vez, que existe prohibición en la ley de suspender el curso de la causa por la solicitud de regulación de la competencia, así, cercenó el derecho al debido proceso, al impedir los actos de sustanciación en el mismo, pues el juez al ser impugnada la decisión por medio de dicho recurso únicamente se abstiene de decidir el fondo del asunto mientras el superior determina la competencia...” Que tal situación presentada en el tribunal de la causa, con la suspensión del proceso había ocasionado la imposibilidad de las partes de actuar en el juicio, que hacía palpable que las partes habían dejado de estar a derecho, lo que resulta determinante en la ilegalidad de las demás actuaciones realizadas y con ello vulneró el derecho a la defensa.

    11. - Que resulta necesario señalar, que ante su solicitud de regulación de la competencia, debió el juez percatarse que todo lo que se relaciona con esa materia es un presupuesto del proceso de eminente orden público, sobre el cual las partes no tienen disposición en virtud de su naturaleza, lo que hacía necesario que el juez a quo, atendiera lo decidido por el Juez Superior, en el sentido que se había incurrido en la subversión del proceso con el fin de evitar perjuicios innecesarios a las partes, en el marco de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional y como consecuencia de esa declaratoria de subversión del procedimiento, lo procedente hubiese sido haber ordenado la notificación de las partes conforme a la ley. Que no existe la menor duda que el juez A.R.V., obvió lo relativo a la obligación que tenía de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado, y que por tanto, al no hacerlo y realizar las actuaciones posteriores que llevó a cabo, menoscabó y conculcó sus derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa, consagrados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que le produjo una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, que no le permitieron en lo sucesivo ejercer sus medios de defensa y excepciones, cuando eliminó etapas procedimentales de interés de las partes, y como consecuencia de ello, tampoco se le garantizaron los principios de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 26.

    12. - Que vista de esta manera la controversia planteada, y por las actuaciones posteriores al auto del 30-01-2006, que suspendió el proceso, llevadas a cabo por el tribunal de la causa, de darle entrada a la misma, dicta su decisión, da validez a las actuaciones del alguacil y la secretaria y con base a ello, produce el auto del 01-12-2006, que deja firme la sentencia de fecha 27-06-2006 en un proceso suspendido y paralizado desde el 30-01-2006 y conforme esa circunstancia, después de esa fecha, no podía realizarse ninguna actuación por el tribunal, que no fuera la de ordenar, por auto expreso la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    13. - Que en ese orden de ideas, en una conducta reiterativa en el incumplimiento de sus obligaciones legales, el juez de la causa una vez recibido el expediente, en fecha 27-03-2006, mediante nota de secretaría, expresa que recibió el expediente, y ordena darle entrada, y casi tres meses después, sin notificar a las partes, reasume el conocimiento de la causa, mediante auto emitido en fecha 11-04-2006, donde fija un lapso de cinco (5) días, que no está establecido en la ley, para dictar sentencia. Que el auto donde el tribunal reasume la causa, es del siguiente tenor: ...omissis... Que con base a ese auto, en fecha 27-06-2006, estando la causa paralizada por motivo de la suspensión decretada por el tribunal de la causa por auto del 30-01-2006, y sin que mediara notificación de las partes para la reanudación de la misma, procedió el a quo a emitir su fallo donde declara con lugar la demanda y ordena la notificación a las partes de dicha sentencia, librando las correspondientes boletas de notificación, y es casi tres meses después cuando la parte actora mediante diligencia de fecha 19-09-2006, solicitó al tribunal que por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde que fuera emitida la boleta de notificación del ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, que se consignara dicha boleta, para que se cumpliera otra forma de notificación, y en este sentido el alguacil del tribunal de la causa atendiendo la anterior solicitud, y evadiendo su responsabilidad al no haber realizado su notificación de la sentencia en forma personal, en diligencia de fecha 16-10-2006 expresó lo siguiente: “consigno en este acto boleta de notificación librada en el expediente N° 1.060-05 dirigida a Fayez Mahmoud Kamal Sayim en virtud de que se me ha hecho imposible notificarle personalmente ya que no se tiene ningún número telefónico ni dirección donde localizar la misma...” Que dentro del marco de lo expuesto por el alguacil, en el sentido de que se le hizo imposible notificarle personalmente porque no tenía su número telefónico, ni dirección donde localizarlo, manifestación ésta que deja clara y fehacientemente que dicho funcionario no realizó ninguna gestión para notificarle personalmente, como era su deber, actitud éste que transgrede abiertamente las disposiciones legales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, y ante tal situación se pregunta, qué manipulación produjo semejante aseveración, totalmente sesgada en una pérdida del sentido de las proporciones, porque de las actas que conforman el expediente, se evidencia, que su domicilio procesal para la práctica de la citación o notificación, había quedado establecido en la siguiente dirección: Centro Comercial Shopping Plaza, local N° 8, avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y que era su deber ineludible notificarlo en esa dirección, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación por ofrecer mayor seguridad jurídica que cualquier otro tipo de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil..

    14. - Que no cabe la menor duda que el alguacil no realizó la notificación personal para ponerlo a derecho en el juicio, y no obstante a ello, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial por auto de fecha 01-12-2006, declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 27-06-2006, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado en su contra por la empresa Inversiones Yamile, C.A. Que con ese irregular proceder, pretende el Juez A.R.V., dejar firme dicha sentencia, sin percatarse que la causa estaba infectada de una grave irregularidad procesal, que lo era, haber estado ilegalmente paralizada la causa.

    15. - Que en el caso de autos, la vulneración de sus derechos constitucionales se produjeron una vez que el juez estando suspendido el proceso desde el día 30-01-2006, por las circunstancias antes expresadas, no tomó en consideración la realidad planteada de no poder seguir actuando sin haber notificado a las partes, lo que no le permitía dictar sentencias, sin poner a las partes a derecho, pero hace caso omiso a esas irregularidades procesales, y una vez mas, produjo esas últimas actuaciones, violentando lo concerniente al domicilio procesal que tiene acreditado en los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando, sin gestionar su notificación personal, ordenó su notificación por carteles de la sentencia dictada el 27-06-2006 y que trata de dejar firme mediante el auto que dictó el 01-12-2006, y que como hecho relevante, igualmente se destaca que la parte actora no solicitó la ejecución de la sentencia, sino que en su diligencia de fecha 30-11-2006, se concretó, entre otras cosas, a solicitar el archivo del expediente.

    16. - Que resulta un hecho indubitable, que constando en autos su domicilio procesal, el juez A.R.V., para el supuesto evidentemente negado, que la sentencia dictada en fecha 27-06-2006, estuviera ajustada a derecho, estaba en la obligación de practicar su notificación en forma personal, pues en todo caso, la presunta notificación que se le hiciera mediante el cartel publicado en la prensa, no era el mecanismo idóneo para ponerla en conocimiento de tal decisión, por lo que debía, de manera imperativa, por mandato expreso de la ley, procurarse su notificación personal, lo que no permitía, para esos efectos, otra forma subsidiaria de notificación, y ello imposibilitó que pudiera ejercer el respectivo recurso; y que en tal sentido resulta imprescindible que estando la causa paralizada en la forma antes expuesta y constando en autos, que tenía constituido su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no procedió el a quo conforme a lo consagrado en el artículo 14 eiusdem, en cuanto al deber de notificarlo para la reanudación de la causa, lo que debía hacerse en su domicilio procesal, porque la constitución del mismo, es una garantía del derecho de defensa de la parte y al no hacerlo de esa manera, violentó igualmente el artículo 15 eiusdem, que establece: ...omissis...

    17. - Que el juez de la causa, de haber actuado conforme a derecho, como no lo hizo, no respetó los criterios que se relacionan con la notificación como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que no tomó en consideración la aplicación de los artículos 14, 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, obviando las obligaciones que debe tener, como director del proceso, lo que le cercenó su derecho a recurrir contra el fallo que le fue adverso.

    18. - Que igualmente, no se debe pasar inadvertido lo relacionado en la forma como debe hacerse la notificación establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y considera oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., en sentencia N° 333, del 27-04-2004, estableció el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación regulado en esa norma, y lo hizo mediante un orden lógico determinado en los términos siguientes: ...omissis...

    19. - Que en tal sentido al no ordenar el juez, su notificación personal, afectó el proceso en cuanto a la actividad que se debía realizar para poder ejercer su adecuada defensa, al no hacerlo, generó incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el momento en que la causa debía reiniciarse, todo esto a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.

    20. - Que conforme a lo anterior, se destaca que el auto del 1° de diciembre de 2006, cercenó su derecho a la defensa, porque le impidió ejercer el recurso de apelación contra el fallo del 27-06-2006, toda vez que el tribunal de la causa no agotó los mecanismos legales para notificarle de la decisión dictada, al no practicarse la notificación personal en el domicilio procesal, que señaló en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 174, situación que transgrede abiertamente lo establecido en los artículos 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    21. - Que ello es así, porque la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como el juez, porque son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. (...).

    22. - Que en el presente caso, y en la forma ampliamente denunciada, le han sido vulnerados en forma directa e inmediata, sus derechos constitucionales por los actos y acciones realizadas por el ciudadano A.R.V. como Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial , conforme a los siguientes principios: el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y le derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 27, 49, numerales 1° , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 14, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, porque con la subversión de las normas procesales, se le cerró la posibilidad al derecho a la defensa, motivado al error judicial cometido por el juez, que el impidió ejercer su derecho de apelación, como resultado de las infracciones constitucionales cometidas por el juez de la causa, por lo que se hace necesario que con mayor urgencia ese tribunal decrete el restablecimiento de sus derechos conculcados.

    23. - Que sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y ante las infracciones de orden público y constitucional, y ante las infracciones de orden público y constitucional, solicita al tribunal se sirva amparar los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, específicamente a su derecho a la defensa y al debido proceso (...) solicita que se restablezca la situación jurídica infringida consistente en: 1.- Declarar nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto, el acto contentivo del auto de fecha 30-01-2006, que subvirtió el proceso, donde en forma ilegal se ordenó la suspensión de la causa y remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Declarar nulo de nulidad absoluta por inconstitucional, el auto de fecha 1° de diciembre de 2006, donde se pretende dejar firme la sentencia dictada en fecha 27-06-2007, por lesionar sus derechos constitucionales, establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49de la Carta Magna y así pide sea decretado por ser materia de estricto orden público (...).

    La acción de amparo fue admitida a sustanciación, mediante auto emitido en fecha 04-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    El 12 de junio de 2007 se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, Se dejó constancia de la presencia al acto de la parte accionante ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, asistido por los abogados M.S. y T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.344 y 9.485 respectivamente. Asimismo compareció el ciudadano N.S.D.C., asistido por los abogados P.H.G. e Y.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.723 y 76.336 respectivamente, se hizo presente de igual manera la abogada D.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público. En la misma oportunidad se difirió el dictamen de la dispositiva del fallo para las 48 horas siguientes contadas a partir de esa fecha.

    En fecha 14 de junio de 2007 el tribunal de la causa dictó la dispositiva del fallo y en la misma se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., instaurada por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 1.060-05 de su nomenclatura, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en el encabezamiento y ordinal 1°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 01-12-2005, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 1.060.-05 (nomenclatura particular de dicho tribunal) contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato instauró la sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A, contra el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena notifique en forma personal al ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, en su carácter de parte demandada en el mencionado proceso, en el domicilio procesal señalado por éste, en el capitulo tercero del escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 25-10-2005, a los fines de que el referido accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación. (...).

    Por diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la parte accionante apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 21-06-2007. De igual modo apeló del referido fallo en la misma fecha, el ciudadano N.D.C., parte actora en el juicio principal. En fecha 27 de junio de 2007, el tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas, para su trámite ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta alzada.

    III LA SENTENCIA APELADA

    El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

    2.1)DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS DEL AUTO DE FECHA “30 de enero de 2006”, DICTADO POR EL JUZGADO AGRAVIANTE y DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES.-

    A los fines de determinar si el auto de fecha 30 de enero de 2006, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocada por el accionante, se hace necesario verificar las irregularidades delatadas por el querellante, en que incurrió el Juez agraviante durante la tramitación del procedimiento de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, cuando remitió el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y suspendió la causa. En efecto, al folio 90 del presente expediente de amparo, cursa auto de fecha 31 (y no 30) de enero de 2000, en cuya parte “in fine” se ordena remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior a los fines de que decida el recurso de regulación de competencia, porque la “inminente” suspensión del proceso “impide la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas”, siendo innecesario mantenerlo en el Tribunal. Así las cosas, en la misma fecha, por oficio N° 06050 fue remitido el expediente original, quedando suspendida la causa, en contravención con lo dispuesto en el único aparte de artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso que nos ocupa, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de prórroga legal, que dispone :”…De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que curse en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Resaltado del Tribunal).

    De autos se observa que no se ordenó la apertura del Cuaderno Separado y no prosiguió la causa hasta estado de sentencia definitiva, donde efectivamente debía paralizarse el proceso en espera de la decisión de regulación. En este sentido, el Juzgado Superior al declarar la competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya había advertido sobre la vulneración del debido proceso al Juez agraviante, al contravenir el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo íntegramente el expediente a esa alzada, por existir prohibición de Ley para ello e impedir actos de sustanciación, pues cuando se impugna tal decisión por el ejercicio del aludido recurso, el Juez debe abstenerse de decidir el fondo del asunto, mientras el Superior determina la competencia.

    Sin embargo de las fechas que se desprenden de los escritos de pruebas de ambas partes y de su admisión (respecto a FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM presentó escrito de promoción de pruebas el día 1-11-05, y en fecha 2-11-2005 éstas fueron admitidas, e INVERSIONES YAMILE, C.A. promovió pruebas el día 8-11-2005), que se observan en las copias certificadas de los expedientes traídos a este procedimiento que no guardan un orden cronológico, por lo que este Tribunal se auxilió con la relación de los hechos efectuada por el Juzgado de la causa en la narrativa de la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, se infiere que para la oportunidad de la írrita suspensión invocada, ya se habían promovido y evacuado pruebas en la causa principal, es decir, se había cumplido con todo el procedimiento y además, con la interposición de la regulación de competencia, el querellante de amparo y parte demandada en aquel juicio, FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM hizo uso del recurso que la Ley le otorgaba para impugnar la resolución de la cuestión previa declarada por ese Tribunal sin lugar, en su perjuicio, la cual fue oída por el Juzgado de la Causa.

    Por otra parte, se observa que una vez recibido por el Tribunal de la Causa el expediente original con las resultas de la regulación de competencia, se dictó sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en fecha 27 de Junio de 2006, de lo cual se desprende que tampoco se pronunció sobre el mismo, tal como se lo advirtió el Tribunal Superior sino hasta esta oportunidad, cumpliéndose en definitiva todos los actos de procedimiento que alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, sin que las irregularidades de índole legal incurridas en la sustanciación del procedimiento revisado, causaran la indefensión denunciada ni afectaran en forma inmediata, flagrante, burda o grosera los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocada, durante la suspensión decretada por el Juzgado Tercero de los citados Municipios, por lo que se declara sin lugar la pretensión lesiva de tales derechos interpuesta respecto al auto de fecha 31 de enero de 2006 y las actuaciones procesales subsiguientes en el expediente N° 1060-05, incluida la del debido p.A.S.D..-

    2.2) DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS DEL AUTO DE FECHA “1° de diciembre de 2006”, DICTADO POR EL JUZGADO AGRAVIANTE.-

    Considera quien sentencia, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que debe interpretarse de manera restringida, sin relajar ni extender su interpretación a otras consideraciones o acepciones, ya que las formalidades previstas en ella, atienden a la protección y garantía del derecho a la defensa de las partes, que es sagrado y de rango constitucional, por lo que de “admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho”, como bien afirma el autor C.M.F., se estaría lesionando el derecho que tienen las partes procesales a su defensa oportuna y legal, siendo que sus formalidades son esenciales a la validez y eficacia de los mencionados actos, y que las mismas han sido previstas, precisamente, para evitar abusos, arbitrariedades y fraudes procesales (C.M.F., “Citaciones y Notificaciones” – Editorial Componente, 1995, P. 125). (...).

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que efectivamente se han producido las lesiones constitucionales denunciadas por el querellante, y atribuidas al auto de fecha 1° de diciembre de 2007, por cuanto con la firmeza decretada en el mismo y la correspondiente orden de archivo del expediente transgredió los derechos constitucionales a la defensa (del cual es inherente el derecho a ser oído), al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (comprendida a su vez dentro del derecho de acceso a la justicia), previstos en el encabezamiento, ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 Constitucional, respectivamente, de la parte demandada FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM en el juicio principal, máxime cuando, con anterioridad a éste, no se le había notificado personalmente en el domicilio procesal, que él había indicado en el Capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2005, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de junio de 2006. En consecuencia y como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida, toda vez que el acto judicial lesivo estaba destinado a atribuirle firmeza a la sentencia definitiva en fase de primer grado, dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, con la cual sería irrevisable por la Alzada, se impone para este Juzgado declarar la NULIDAD del auto de fecha 1° de diciembre de 2006 recaído en el expediente N° (nomenclatura particular del referido Juzgado Tercero de los Municipios), contentivo de la causa que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM. Antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., instaurada por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, anteriormente identificado, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº 1.060-05, de su nomenclatura, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en el encabezamiento y ordinal 1°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto de fecha 1-12-2.006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.060-05 (nomenclatura particular de dicho Tribunal), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato instauró la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena notifique en forma personal al ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, en su carácter de parte demandada en el mencionado proceso, en el domicilio procesal señalado por éste, en el Capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-10-2.005, a los fines de que el referido accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de a.c. contra un órgano del Poder Judicial, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad..

  1. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano N.D.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A, presentó escrito en la alzada, en el cual refiere:

    Que “... este A.C. constituye una temeridad a los efectos del aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

    Que “... para una mejor inteligencia y comprensión de sus alegatos, se va a referir a dos demandas que están vinculadas de manera orgánica con este amparo, en efecto, valiéndose de las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado va a referirse a la primera demanda...”

    Que “... el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, al cual denominará el quejoso, fue arrendatario por muchos años de un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Yamile, situado en el cruce que conforma las calles Velásquez y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, y que es propiedad de su representada, y que dicho local fue ocupado por el quejoso el 1° de diciembre de 1990 suscribiendo con su representado tres contratos de arrendamiento...”

    Que “... en fecha 26-05-2003 propuso una demanda en la cual, entre otros pedimentos, solicitó que su representada le reconociese en forma expresa, que conforme a lo pautado en la ley y como consecuencia de la duración de la relación arrendaticia existente entre dicha empresa y su persona, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años...”

    Que “... el proceso se inició, se admitió la demanda, hubo citación y su representada la contestó y propuso reconvención, que hubo contestación a esa reconvención, hubo promoción y evacuación de pruebas...”

    Que “... para que se vaya precisando la temeridad del quejoso, en ninguna oportunidad el arrendatario fue privado de la posesión del local comercial en su carácter de arrendatario, de tal manera que permaneció en ese local, sin interrupción, más allá de la prórroga legal de tres (3) años, es decir que el arrendatario disfrutó sobradamente de dicha prórroga legal...”

    Que “... como iba transcurriendo el tiempo y estando próximo a cumplirse los tres (3) años de la prórroga, su representada el 10-05-2005, convino en forma pura y simple, en la demanda sin condición, aceptando los hechos, el derecho y el petitorio de la demanda, e igualmente desistió también en forma pura y simple de la reconvención que había propuesto, ratificando estas actuaciones en fecha 11-05-2005...”

    Que “... el quejoso en un escrito que anexa marcado “D”, presentado en su oportunidad en su condición de arrendatario, hace algunos razonamientos al convenimiento y desistimiento y para rematar su temeridad (sic), termina afirmando que la prórroga legal de tres años, que por ley le corresponde, debe comenzar a contarse desde el día en que el arrendatario (sic) convino en la demanda, por efectos de su negativa y resistencia a aceptar que la prórroga legal que le correspondía era la establecida en la letra d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”

    Que “... por auto de fecha 25-07-2005 el tribunal de la causa homologó su convenimiento y desistimiento, y que el arrendatario apeló de dicho auto en fechas 29-07-2005 y 25-07-2005, que considera esta conducta del arrendatario temeraria, ya que si su representado estuvo en todo conforme con la solicitud del arrendatario, no se entiende como un demandante a quien se le acepta todo lo que pide, por una parte y por la otra, si su representada desistió de la reconvención que interpuso, apela de la decisión del tribunal que homologó aquel convenimiento y el consiguiente desistimiento, que no puede entender, ya que es un absurdo que si se le da todo al demandante ¿por qué apela?, que la respuesta no es otra que, el arrendatario de ayer, quejoso de hoy sólo quiso y quiere absurdamente permanecer en dicho local, y con esas chicanas procesales, dilata el proceso, pero que como era obvio de esperarse, el 23-01-2007, se produjo la sentencia del Tribunal Superior y confirmado el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2005...”

    Que “... el arrendatario de ayer, quejoso de hoy, continúa con su rebeldía y es así que anuncia recurso de Casación, el cual fue admitido y formalizado, y declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho expediente fue remitido por la referida Sala al tribunal de la causa, dictando ese Juzgado en fecha 09-01-2008 un auto mediante el cual le dio reingreso al expediente a los fines de la continuación del juicio...”

    Que “... ante aquella realidad, como era la de que su representada había convenido en la demanda y había desistido de la reconvención propuesta, por una parte, y por la otra, por cuanto habían cumplido los tres (3) años de la prórroga legal, sin ninguna interrupción, y observando, la obstinación del arrendatario de ayer, quejoso de hoy, su representada decidió demandar al quejoso, para que conviniera en el cumplimiento de contrato, por haberse cumplido la prórroga legal a la que tenía derecho, que dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Municipios, ante quien formalizó la demanda y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le solicitó a dicho tribunal le otorgase la medida de secuestro prevista en esa Ley, y ese tribunal le concedió la medida cautelar, la cual fue ejecutada (...) que luego de las secuencias procesales, el tribunal de Municipio, dictó su sentencia el 27-06-2006, declarando con lugar la demanda incoada por su representada, y que el 27-06-2006, muchos meses después, el Tribunal de Municipios declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 27-06-2006...”

    Que “... habiendo relacionado, las dos demandas, que están vinculadas de manera orgánica y vital al presente amparo, que ponen de evidencia la improcedencia de este recurso constitucional extraordinario, comienza por referir que el quejoso afirma que son dos (2) los actos que el violentan sus derechos constitucionales; el primero es el acto de fecha 30-01-2006, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipios, suspendió el proceso en el cuaderno principal, y ordenó la remisión de todo el expediente a este tribunal Superior, que ese acto de suspensión del proceso y remisión de todo el expediente a esta Alzada, motivó que ni las partes ni el propio tribunal, pudieran actuar, por haberse roto la estada a derecho en el juicio, que el segundo acto se refiere, al auto dictado por el mismo tribunal en fecha 01-12-2006, mediante el cual se dejó firme la sentencia dictada el 27-06-2006, porque se violaron normas legales y constitucionales, por haberse dejado totalmente paralizada la causa e intentar poner a derecho, al quejoso, mediante un cartel, existiendo en el expediente su domicilio procesal, siendo éstas las razones fundamentales del presente recurso de amparo...”

    Que “... dicho recurso resulta improcedente por las siguientes razones: porque el quejoso de hoy, arrendatario de ayer, pretende fabricar una tercera instancia para obtener en esta vía constitucional, lo que la justicia ordinaria le negó por ser improcedente...”

    Que “... si bien es cierto que el quejoso, permaneció en un local comercial de su representada, también es cierto, que demandó para que se le concediese una prórroga legal de tres (3) años, demanda que era innecesaria, no sólo porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite de pleno derecho la prórroga, en es caso, sino también porque el arrendatario, una vez vencido el tiempo convencional establecido, continuó disfrutando esos tres (3) años de prórroga, los cuales disfrutó sin ninguna interrupción, y que si hubo una demanda innecesaria, fue la propuesta por el arrendatario y su representada simplemente la contestó...”

    Que “... lo fundamental de todos los hechos, es que el quejoso de hoy, arrendatario de ayer, disfrutó de sus tres (3) años de prórroga, que dicho arrendatario manifestó que la prórroga legal, no empezó a correr de pleno derecho, como lo dice la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como lo pidió en su libelo de demanda, sino que esa prórroga legal, según él, empezó a correr cuando ellos convinieron en la demanda y desistieron de la reconvención...”

    Que “... el quejoso afirmó que con el auto de fecha 30-01-2006, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el cual se remitió todo el expediente a este Tribunal Superior, se le cercenó a las partes y al propio tribunal, su derecho a actuar, lo cual no es cierto, ya que la permanencia de ese expediente en el Tribunal Tercero de Municipios era innecesaria, y en todo caso, con la remisión del mismo al Tribunal Superior, no se violentó ningún derecho a las partes, y ese Tribunal declaró competente a ese Tribunal Tercero de Municipios, para que continuara conociendo de la causa, y por lo demás, tiene establecida la Constitución Nacional que se garantiza una justicia gratuita, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)...”

    Que “... afirmó el quejoso, que el auto de fecha 01-12-2006, por el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 27-06-2006, le violentó su derecho al intentar ponerlo a derecho mediante una notificación por cartel, existiendo en el expediente su domicilio procesal, que lo estableció el 25-10-2005, cuando dio contestación a la demanda, es decir, que según el quejoso la notificación de la sentencia , tenía que haberse hecho mediante notificación en el domicilio procesal que había seleccionado...”

    Que “... esa afirmación del quejoso no es ciertazo es cierta, porque el M.T. de la República ha dicho lo contrario, que efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2000, ratificada el 12 de diciembre de 2006, y que fue aportada al proceso, por el quejoso, afirmó que si una causa no ha sido sentenciada, dentro del lapso legal, la notificación que debe hacerse de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, debe ser notificada conforme lo pauta el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice en su redacción: ...omissis...

    Que “... tal como lo dijeron en la audiencia oral y pública, ese precepto adjetivo, utiliza el verbo poder en la tercera persona del indicativo: puede, de tal manera que por mandato del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en presencia de esa expresión, bien puede actuar según su prudente arbitrio...”.

    Que “... lo más elocuente es que, por mandato de esa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-05-2000, ratificada el 12-12-2006, es que la notificación que debe hacerse, por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se debe efectuar como lo indica ese artículo 233 eiusdem, y si precisa ese artículo, y en una sana hermenéutica, tenemos que concluir que la primera opción para la notificación de un acto del proceso, es mediante un cartel, quedando bajo el arbitrio del juez la posibilidad de utilizar otra vía, como esa de remitir la boleta, al domicilio constituido por la parte...”

    Que “... en concreto, el Tribunal de Municipios, no estaba obligado a agotar la notificación en el domicilio procesal constituido, sino que, como lo dice la sentencia de la Sala Constitucional, podía hacerse mediante la publicación de un cartel de notificación, y fue eso lo que hizo el Tribunal de Municipios...”

    Que “... en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que lo fue el 12-06-2007, como lo hizo saber al Tribunal del primer grado de Constitucional, el quejoso de hoy, arrendatario de ayer, había anunciado recurso de Casación, y lo había formalizado, como lo demostró con las pruebas aportadas, es decir, que había hecho uso de la vía ordinaria para tramitar su derecho a permanecer en el local comercial, que era y es, en definitiva, la meta del quejoso, tanto en la sede ordinaria como en la sede Constitucional...”

    Que “... no está demás agregar que la elección de aquella vía ordinaria, en aquel absurdo procesal, era la más idónea, porque los tribunales consultados eran el de la apelación y el de la Casación, siendo ese simple alegato y las pruebas del mismo, elementos suficientes para que el Tribunal del Primer Grado declarase improcedente el a.C. deducido...”

    Que “... es una realidad, ya que pueden exhibirla y producirla, como ya lo hicieron en la audiencia constitucional, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente las pretensiones que tenía el quejoso de continuar ocupando el local comercial, más allá de los tres (3) años de la prórroga legal, que ciertamente disfrutó el arrendatario de ayer, quejoso de hoy...”

    Que “... en el supuesto negado que se declarase procedente el A.C. propuesto por el quejoso, ello conduciría a que se le abra una tercera instancia, y en definitiva, originaría el absurdo que el quejoso podría continuar, con sus expectativas de retornar al local comercial referido en este escrito, pero lo que es más grave es que se crearía un precedente perjudicial para el poder judicial venezolano, siendo que, no sólo se violentarían normas constitucionales y legales, sino que también se desconocería, en el fondo, una decisión del M.T. de la República, como es esa de declarar improcedente las pretensiones del quejoso, lo cual sería un absurdo...”

    Que “... por ser la presente solicitud de a.c., temeraria, que no se justificó ni se justifica., y muy particularmente porque el arrendatario e ayer, quejoso de hoy, utilizó la vía ordinaria para continuar con sus pretensiones de permanecer en el local comercial de su representada, llegando en el uso de esa vía ordinaria hasta el M.T. del país, que le negó ese pretendido derecho de permanecer en ese local comercial, la temeridad del presente a.c. es evidente, y de allí la conducta del quejoso se coloca en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, al declararse sin lugar la acción de amparo, tiene que condenarse en costas a la parte quejoso y al pago de honorarios profesionales, porque si bien es cierto que el ente señalado como autor de las violaciones, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, no es menos cierto que en el mismo escrito de quejas se pidió la notificación de su representada, Inversiones Yamile, C.A, por ello al haberse traído a su representada a juicio, a solicitud del propio quejoso, y habérsele obligado a litigar y defenderse, es obvio, y así lo solicita expresamente, que se condene al quejoso, cuando se declare improcedente el A.C. , al pago de costas y los honorarios profesionales.(...).

  2. LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20-01-2000 (Caso E.M.M.), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por ante esta alzada, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 9047 de fecha 12 de julio de 2007, expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    La parte accionante en su escrito libelar expuso: 1.- Que en fecha 09-08-2005 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto en su contra por la empresa Inversiones Yamile, C.A, que en fecha 21-10-2005 se dio por notificado y en fecha 25-10-2005 dio contestación a la demanda y en forma conjunta opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, y que fue así como de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de jurisdicción del juez, a la incompetencia de éste, o la litis pendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (...). 2.- Que en fecha 08-01-2006, luego de cumplido el lapso de diferimiento de la oportunidad de sentenciar, el juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa por él opuesta, referida a la incompetencia del tribunal por la cuantía, reafirmando su competencia para conocer dicha causa. Que en fecha 30-01-2006 mediante escrito solicitó la regulación de la competencia por la cuantía contra el mencionado fallo de fecha 08-01-2006, que en la misma fecha del escrito (30-01-2006) el tribunal dicta auto mediante el cual suspende el proceso y ordena la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior donde fue recibido en fecha 01-03-2006, y decidido mediante sentencia de fecha 15-03-2006, declarando la competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 27-06-2006 dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra por la empresa Inversiones Yamile, C.A. 3.- Que en fecha 19-09-2006 la parte actora solicitó al tribunal que por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde que fue emitida la boleta de notificación del ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, que se consignara la boleta de notificación del demandado para que fuese cumplida dicha notificación de otra forma. Que en fecha 16-10-2006 el alguacil del tribunal dando cumplimiento al anterior pedimento consignó la referida boleta de notificación y manifiesta que se le hizo imposible notificar personalmente al ciudadano Fayez Mahmoud Kamal, por no tener ningún número de teléfono ni dirección donde localizarlo. 4.- Que el 26-10-2006, el tribunal a solicitud de la parte actora, y sin que en ningún momento se hubiere agotado la notificación personal de la sentencia, ya que no había sido notificado, ordenó librar cartel de notificación y su publicación una sola vez en el diario S.d.M.. Que la parte actora procedió en fecha 30-10-2006 a consignar el referido cartel con posterioridad a su publicación en fecha 29-10-2006. Que en fecha 08-11-2006. la secretaria del tribunal de la causa hizo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que según el criterio de la mencionada funcionaria, la parte demandada había quedado notificada de la sentencia definitiva mediante el cartel publicado, y que en fecha 30-11-2006. La parte actora, mediante diligencia señaló que la sentencia dictada por ese juzgado el 27-06-2006, quedó definitivamente firme y solicita el archivo del expediente. 5.- Que es así, con base a esas irritas actuaciones que el tribunal agraviante, a solicitud de la parte actora, dicta el auto de fecha 01-12-2006, donde declara definitivamente firme el fallo dictado en fecha 27-06-2007. Que en fecha 22-03-2007 se trasladó al Juzgado de la causa a los fines de revisar el expediente, encontrándose con que el referido juzgado, por auto de fecha 01-12-2006, había decretado que la sentencia dictada el 27-06-2006, estaba definitivamente firme, sin haber estado legalmente a derecho en el juicio, por obviarse la notificación personal en su domicilio procesal, que oportunamente fue establecido en las actas procesales, y que ante tal situación procedió a solicitar copias certificadas del expediente a los fines de ejercer las acciones correspondientes. 6.- Que la acción de amparo propuesta, lo es contra los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto de fecha 30-01-2006 contentivo del auto de suspensión del proceso dictado por el ciudadano A.R.V., como juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que dejó totalmente paralizada la causa, cuando en el cuaderno principal ordenó la suspensión del proceso y acordó la remisión de todo el expediente a este Juzgado Superior, lo que motivó que ni las partes ni el propio tribunal pudieran actuar, por haberse roto la estada a derecho en el juicio. Segundo: El acto dictado por el mismo juez en fecha 01-12-2006, que pretende dejar firme la sentencia de fecha 27-06-2006, bajo circunstancias que no se ajustan al contenido de las actas procesales y violación expresa de normas legales y constitucionales, al obviar el hecho incontrovertible de haberse subvertido el procedimiento con el auto del 30 de enero de 2006, que había dejado totalmente paralizada la causa, e intentar ponerle a derecho mediante una notificación por cartel, existiendo en el expediente su domicilio procesal que dejó establecido en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 25-10-2005, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (…).9.- Que el primer auto objeto de la presente acción de amparo, lo es el dictado en fecha 30-01-2006, que ocasionó la subversión del proceso y tuvo su origen cuando dicho tribunal, con motivo de su solicitud de regulación de la competencia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la empresa Inversiones Yamile, C.A, ordenó la suspensión del proceso, acordando a su vez, la remisión de todo el expediente a este Juzgado Superior. Que en el mencionado auto el titular del Juzgado Tercero de Municipios, incurrió en afirmaciones que entrañan un absurdo procesal, porque ese tribunal al interpretar en forma contraria lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ordena remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior, para que decida y que además indica que la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso y que el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, sólo absteniéndose de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicta la sentencia que regule la competencia, y con esa actuación el juez de la causa, comete un error inexcusable, cuando de manera contraria interpreta lo señalado en el citado artículo y decide que “habida cuenta de la inminente suspensión del curso del proceso, que impide la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas” es decir, contrariamente a lo expresado en dicha norma, que si establece esa posibilidad, y concluye diciendo que: “resulta innecesario mantener el presente expediente en este Juzgado, en razón de lo cual se acuerda su remisión al Juez Superior que haya de decidir el recurso solicitado, a fin de proveerlo de mayores elementos de juicio en relación con el pronunciamiento que el corresponde emitir.” (…)12.- Que vista de esta manera la controversia planteada, y por las actuaciones posteriores al auto del 30-01-2006, que suspendió el proceso, llevadas a cabo por el tribunal de la causa, de darle entrada a la misma, dicta su decisión, da validez a las actuaciones del alguacil y la secretaria y con base a ello, produce el auto del 01-12-2006, que deja firme la sentencia de fecha 27-06-2006 en un proceso suspendido y paralizado desde el 30-01-2006 y conforme esa circunstancia, después de esa fecha, no podía realizarse ninguna actuación por el tribunal, que no fuera la de ordenar, por auto expreso la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)14.- Que no cabe la menor duda que el alguacil no realizó la notificación personal para ponerlo a derecho en el juicio, y no obstante a ello, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial por auto de fecha 01-12-2006, declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 27-06-2006, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado en su contra por la empresa Inversiones Yamile, C.A. Que con ese irregular proceder, pretende el Juez A.R.V., dejar firme dicha sentencia, sin percatarse que la causa estaba infectada de una grave irregularidad procesal, que lo era, haber estado ilegalmente paralizada la causa. 15.- Que en el caso de autos, la vulneración de sus derechos constitucionales se produjeron una vez que el juez estando suspendido el proceso desde el día 30-01-2006, por las circunstancias antes expresadas, no tomó en consideración la realidad planteada de no poder seguir actuando sin haber notificado a las partes, lo que no le permitía dictar sentencia, sin poner a las partes a derecho, pero hace caso omiso a esas irregularidades procesales, y una vez más, produjo esas últimas actuaciones, violentando lo concerniente al domicilio procesal que tiene acreditado en los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando, sin gestionar su notificación personal, ordenó su notificación por carteles de la sentencia dictada el 27-06-2006 y que trata de dejar firme mediante el auto que dictó el 01-12-2006, y que como hecho relevante, igualmente se destaca que la parte actora no solicitó la ejecución de la sentencia, sino que en su diligencia de fecha 30-11-2006, se concretó, entre otras cosas, a solicitar el archivo del expediente. (…)23.- Que sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y ante las infracciones de orden público y constitucional, solicita al tribunal se sirva amparar los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, específicamente a su derecho a la defensa y al debido proceso (...) solicita que se restablezca la situación jurídica infringida consistente en: 1.- Declarar nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto, el acto contentivo del auto de fecha 30-01-2006, que subvirtió el proceso, donde en forma ilegal se ordenó la suspensión de la causa y remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Declarar nulo de nulidad absoluta por inconstitucional, el auto de fecha 1° de diciembre de 2006, donde se pretende dejar firme la sentencia dictada en fecha 27-06-2007, por lesionar sus derechos constitucionales, establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna y así pide sea decretado por ser materia de estricto orden público (...).

    La acción de amparo fue admitida a sustanciación, mediante auto emitido en fecha 04-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (…).

    En escrito presentado en fecha 22-05-2008,por ante esta alzada el ciudadano N.D.C., en su condición de director gerente de la sociedad mercantil “Inversiones Yamile, C.A.”, asistido por el abogado P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.723, expreso lo siguiente: “(…) Necesariamente, debo comenzar informando al tribunal, que este a.c. constituye una temeridad, a los efectos del aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo voy a demostrar en este mismo escrito.

    Para una mejor inteligencia y comprensión de nuestros alegatos, voy a referirme, en primer lugar, a dos demandas que están vinculadas, de manera orgánica con este amparo.

    En efecto, valiéndome de las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que adjunto a este escrito; voy a referirme, seguidamente a la primera demanda: (…)

    El quejoso de hoy, arrendatario ayer, empezó a ocupar el referido local comercial el 1° de diciembre del año 1990, y como tal arrendatario, suscribió como mi representada tres contratos de arrendamiento.

    Con fecha 26 de mayo de 2003, propuso una demanda, en la cual, entre otros pedimentos, solicitó que mi representada le reconociese “…en forma expresa, que conforme a lo pautado en la ley y como consecuencia de la duración de la relación arrendaticia existente entre dicha empresa y mi persona, me corresponde una prórroga legal de tres (3) años”. Así pide el quejoso, a mi representada Inversiones Yamile, C.A. (…)

    A todas éstas, debo significar a este tribunal constitucional de alzada, para que vaya precisando la temeridad del quejoso, que en ninguna oportunidad el arrendatario, fue privado de la posesión del local comercial, en su carácter de arrendatario, de tal manera que permaneció en ese local, sin interrupción, más allá de la prórroga legal.

    Como iba transcurriendo el tiempo y estando próximo a cumplirse los tres (3) años de la prórroga, mi representada el 10 de mayo de 2005, convino en forma pura y simple, en la demanda, sin condición, aceptando los hechos, el derecho y el petitorio de la demanda; e igualmente desistió, también en forma pura y simple de la reconvención que había propuesto. Con fecha 11 de mayo de 2005, ratifique aquellas actuaciones procesales.

    Dentro de las copias certificadas que adjunto, marco con la letra “B” ese convenimiento y con la letra “C” la ratificación de aquella autocomposición procesal (convenimiento y desistimiento). (…)

    Segunda demanda: Ante aquella realidad, como era la de que mi representada había convenido en la demanda y había desistido de la reconvención propuesta, por una parte, y por la otra, por cuanto se habían cumplido los tres (3) años de la prórroga legal, sin ninguna interrupción, y observando, la obstinación del arrendatario de ayer, quejoso hoy, decidió mi representada demandar al quejoso de hoy, arrendatario ayer, para que conviniera en el cumplimiento de contrato, por haberse cumplido la prórroga legal a la que tenía derecho.

    Pero sobre todo observando la actuación temeraria del arrendatario de ayer, quejoso hoy, de insistir en un absurdo, como lo demostró luego el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social.

    Pues bien, esa demanda fue admitida el 09 de agosto de 2005, como lo narra el quejoso en su escrito.

    De conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pedí al Tribunal de Municipios, ante quien formalicé la demanda, que me otorgase la medida de secuestro prevista en esa Ley, y ese Tribunal me concedió esa medida cautelar, y se ejecutó.

    En lo que respecta al Cuaderno Principal, se cumplieron las demás pautas procesales: citación, cuestiones previas, contestación de la demanda, y el expediente subió al Tribunal Superior de este Estado, como lo relaciona el quejoso. Ese Tribunal Superior ratificó la competencia del Tribunal Tercero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Después de las secuencias procesales, narradas por el quejoso, el tribunal de Municipio, dicta su sentencia el 27 de junio de 2006, declarando con lugar la demanda incoada por mi representada.

    El 1° de diciembre de 2006, es decir, muchos meses después, el Tribunal de Municipios declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2006. (…)”

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 09-12-2005 en el expediente N° 04-2037 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    …Ante esta situación, la Sala reitera su interpretación sobre la noción de orden público en el marco de una demanda de a.c..

    A tal efecto, señala lo que se asentó en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.): “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esta no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elemento de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

    …Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esa acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal idea se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…omissis… 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado añadido)...

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

    El accionante en su escrito de amparo alegó que el primer auto objeto de la presente acción de amparo lo es el dictado en fecha 30-1-2006 que ocasionó la subversión del proceso y tuvo su origen cuando dicho tribunal con motivo de su solicitud de regulación de competencia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la empresa Inversiones Yamile C.A., ordenó la suspensión del proceso, acordando a su vez la remisión de todo el expediente a este juzgado superior. Desde la fecha arriba mencionada hasta el 30-05-2007 en la que fue interpuesto por ante el Tribunal distribuidor la acción de a.c., así como también del auto que admite esta acción en fecha 04-06-2007 del cual se desprende que ha transcurrido con creces más de un (01) año, es decir, más del lapso que dispone la ley como lo es el de seis (6) meses para la exigencia de tutela judicial por vía de amparo.

    Al respecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…)

    1. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

    La esencia de la acción de amparo, no es más que lograr una situación subjetiva que reponga la circunstancia concreta a una normalidad para quien requiere el amparo, sin embargo, como bien lo ha dicho la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también jurisprudencia patria, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, por lo tanto este Tribunal Superior considera que las supuestas violaciones de derecho alegadas por el accionante, el cual supuestamente había ocasionado el auto de fecha 30-01-2006, sólo afectaría la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte actora y en ese sentido, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, en consecuencia, por los motivos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 21 de junio de 2007, con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, la sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A, representada por el ciudadano N.D.C., contra la referida sentencia, revocándose por lo tanto el fallo objeto del recurso, dicho esto, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    Por otra parte, el director gerente de la sociedad mercantil “Inversiones Yamile, C. A.”, ciudadano N.D.C., asistido de abogado, alegó por ante esta alzada lo siguiente: “…Integrando las copias certificadas anexas (…), presentado por el arrendatario de ayer, quejoso hoy, en el cual hace algunos razonamientos a nuestro convenimiento y desistimiento, y para rematar su temeridad, termina afirmando que la prórroga legal de tres años “que por ley me corresponde debe comenzar a contarse desde el día en que el arrendatario (sic) convino en la demanda, por efectos de su negativa y resistencia a acptar que la prórroga legar que me correspondía era establecida en la letra d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” ( el subrayado es nuestro).

    Con fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa, homologó nuestro convenimiento y desistimiento (…)

    El quejoso de hoy, arrendatario de ayer, continuó con su temeridad, ya que, con fecha 29 de julio de 2005 y 4 de Agosto de 2005, apeló de esa sentencia homologatoria del Tribunal de la causa de fecha 25 de julio de 2005. Y digo temeridad, porque si mi representada estuvo en todo conforme con la solicitud de arrendamiento de ayer, quejoso hoy; no se entiende, como un demandante a quien se le acepta todo lo que pide, por una parte, y por la otra, si mi representada, desistió de la reconvención que interpuso; apela de la decisión del Tribunal que homologó aquel convenimiento y el consiguiente desistimiento.

    En verdad no puede entenderse, porque es un absurdo, ya que si se da todo lo pedido al demandante; ¿Por qué apela?. La respuesta es sencilla: el arrendatario de ayer, quejoso de hoy, solo quiso y quiere, absurdamente permanecer en dicho local y con esas chicanas procesales, dilata el proceso.

    Por supuesto, que oportunamente mi representada insistió en la homologación del convenimiento y desistimiento, y como un corolario de todas esas actuaciones pidió al tribunal de la causa que se procediese como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    Como puede darse cuenta, el ciudadano juez Constitucional de Alzada, se trata de una solicitud de A.C., temeraria; que no se justificó, que no se justifica, y muy particularmente, porque el arrendatario de ayer, quejoso hoy, utilizó la vía ordinaria para continuar con sus pretensiones de permanecer en el local comercial de mi representada, llegando en el uso de esa vía ordinaria hasta el M.T. del país, que le negó ese pretendido derecho de permanecer en ese local comercial.

    La temeridad de este A.C. es evidente.

    Es posible que en otros casos de A.C., no haya violación de derechos y garantías constitucionales, en forma directa, pero es posible que esa violación resulte camuflada o aparente. Eso es posible en otros casos, y en tales circunstancias, los jueces pueden tener dudas sobre la temeridad o no de esas acciones de amparo.

    Pero en el presente amparo, en el cual los precedentes referidos supra, evidencian que el arrendatario de ayer, quejoso hoy, gozó de su prórroga legal no caben dudas, como tampoco pueden permitirse dudas respecto a que la actuación del arrendatario de ayer, quejoso hoy, fue una actuación temeraria, muy temeraria, que coloca su conducta en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, al declararse sin lugar esa acción de Amparo, tiene que condenarse, en costas a la parte quejosa y al pago de honorarios profesionales, porque si bien es cierto que el ente señalado como autor de las violaciones, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, no es menos cierto que en el mismo escrito de quejas se pidió la notificación de mi representada, Inversiones Yamile, C.A.

    Por ello, al haberse traído a mi representada a este juicio, a solicitud del propio quejoso, y habérsele obligado a litigar y defenderse, es obvio, y así lo solicito expresamente, que se condene al quejoso, cuando se declare improcedente el a.c., al pago de costas y los honorarios profesionales.

    No es correcto, por lo tanto, que se vaya a eximir de costas y del pago de honorarios profesionales, a una persona que ha deducido un recurso Constitucional, fehacientemente temerario, con el simple argumento de que se imputaron los hechos presuntamente lesivos, a un ente del Estado, a un tribunal. Por tanto, a los fines legales consiguientes reitero como lo expresé, en el escrito que presenté, con motivo de la audiencia constitucional oral y pública, que el valor de las costas, incluyendo horarios profesionales, sólo en nuestras actuaciones desplegadas en el Tribunal de primer grado asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00), o como se dijo en esa ocasión, asciende a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

    En total, el monto de nuestras actuaciones, en el presente a.c. son estimadas en seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00), y el quejoso tiene que ser condenado al pago de costas y honorarios profesionales. Así lo pido expresamente, a nombre de mi representada y del profesional del derecho que me ha asistido, en este absurdo a.c., en el cual ha desplegado estudios, consultas y consiguientes redacciones. (…)”.

    Dicho esto, el sistema de costas en materia de a.c. no es consecuencia del vencimiento total, sino que atiende a criterios subjetivos que facultan al juez para exonerar de costas, tanto al accionante como al accionado. En este sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el juez podrá exonerar al presunto agraviado de costas procesales, cuando haya instaurado su acción con fundado temor de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, o cuando su solicitud no haya sido temeraria.

    De lo antes transcrito, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2006, expediente N° 06-0722, estableció lo siguiente:

    …La Sala considera que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…

    . En este caso considera este Tribunal Superior, en lo que respecta al procedimiento de amparo, se presume que el solicitante actúa con temeridad y mala fe, cuando deduzca en el proceso una pretensión manifiestamente infundada o de manera maliciosa altere u omita hechos esenciales a la causa, por lo tanto, en relación a las costas solicitadas contra la accionante en amparo considera que en este caso particular no existen elementos de temeridad para la imposición de costas. Así se establece.

  4. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación formulada por el accionante, ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2007, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. instaurada por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Con lugar la apelación ejercida por el abogado P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, la sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A, representada por el ciudadano N.D.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2007, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. instaurada por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se revoca en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 21-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se declara inadmisible el a.c. interpuesto por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial

Cuarto

Se exonera de la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la presente acción de amparo temeraria.

Quinto

Notifíquese a las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07297/07

JAGM/ACG

En esta misma fecha (08-05-2009), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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