Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 197° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE QUERELLANTE: FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12-221-113.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio M.S., y T.J. ORTA ORDAZ, identificados con Las cédulas de identidad Nos. 4.002.975 y 2.742.737, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.344 y 9.485, también respectivamente.-

  4. C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  5. D) INTERESADO Y PARTE ACTORA EN EL EXP. N° 1060-05: Sociedad mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 1988, anotada bajo el N° 93, Tomo 01, Adicional N° 2, representada por su Director Gerente de la, ciudadano N.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.166.156.

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 30 de mayo de 2007, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, debidamente asistido por la abogada M.S., ambos ya identificados, contra los presuntos actos lesivos contenidos en los autos de fecha 30 de enero y 1° de diciembre de 2006, dictados por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio que incoara en su contra la empresa INVERSIONES YAMILE, C.A. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

    Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de a.c..

    En fecha 31 de mayo de 2007, el querellante asistido de abogada, consignó los documentos que fundamentan la presente acción, constantes de doscientos dieciocho (218) folios útiles; y en esta misma fecha se le dió entrada y se formó el expediente.

    El día 4 de junio de 2007, la parte accionante asistida de abogada, solicitó se decretara medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 4 de junio de 2007, se admitió a sustanciación la presente pretensión de a.c., y se ordenaron las notificaciones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Juez, Dr. A.R.V.; de la sociedad mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano N.D.S., ambos identificados anteriormente; y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Al efecto, se fijó para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hicieron, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó boletas debidamente firmadas, tanto por la parte demandante en el juicio contenido en el expediente N° 1060-05, como por la representación fiscal; así como el oficio N° 0970-8870 de fecha 5 de junio de 2007, dirigido al Juez del mencionado Juzgado de Municipios, el cual fue debidamente recibido por la Secretaria de ese Despacho, participándole en dicha comunicación del decreto de la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado el día 27 de junio de 2006, mientras durara el presente procedimiento de a.c..

    Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, la parte querellada, de acuerdo con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rindió informes, y solicitó se declarara la inadmisibilidad, o sucedáneamente sin lugar la presente pretensión de amparo, constante de seis (6) folios útiles, y cuatro (4) anexos.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, el día 12 de junio de 2007, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el querellante, ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, asistido por sus apoderados judiciales, abogados M.S. y T.O.O.; el ciudadano N.S.D.C., como representante de la empresa demandante en el juicio principal, asistido por los abogados P.H.G. e Y.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.723 y 76.336, respectivamente; y la abogada D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.496.704, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; no compareciendo al acto el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien no estaba obligado a ello.

  7. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la mencionada pretensión de A.C., la parte querellante denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los cuales argumentó lo siguiente:

    1) Que la presente acción la ejerce contra los actos lesivos contenidos en:“Primero: El acto de fecha 30 de enero de 2006(sic.), contentivo del auto de suspensión del proceso dictado por el ciudadano A.R.V., como juez titular del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que dejó totalmente paralizada la causa, cuando en el cuaderno principal ordena la suspensión del proceso y acuerda la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que motivó que ni las partes ni el propio Tribunal pudieran actuar, por haberse roto la estada (sic) a derecho en el juicio. Segundo: El acto dictado por el mismo juez de fecha 1° de diciembre de 2006 (folio 10 de la segunda pieza del expediente), que pretende dejar firme la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, bajo circunstancias que no se ajustan al contenido de las actas procesales y violación expresa de normas legales y constitucionales, al obviar el hecho incontrovertible de haberse subvertido el procedimiento con el auto del 30 de enero de 2006 (sic.), que había dejado totalmente paralizada la causa, e intentar ponerme a derecho mediante una notificación por cartel, existiendo en el expediente mi domicilio procesal que dejé establecido en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 25 de octubre de 2005, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).

    2) Que tales actuaciones realizadas por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, resultan lesivas a sus derechos y vulneran normas de orden público, por la amplitud en que esos hechos violatorios afectan el derecho o norma constitucional, lo que es contradictorio con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Constitución Nacional, y por tanto no pueden menoscabar la tutela judicial efectiva, los derechos a la defensa y al debido proceso, con un proceder errado para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que ajuicio del querellante, debe este Tribunal constitucional declarar las nulidades de: 1.- El auto de fecha 30 de enero de 2006 (sic.), donde en forma ilegal se ordenó la suspensión de la causa, y se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y 2.- El auto de fecha 1° de diciembre de 2006, donde se pretende dejar firme la sentencia dictada el 27 de junio de 2006, por lesionar los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna.

  8. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte, el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de informes dentro de las noventa y seis (96) horas, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual manifiesta lo siguiente:

    1) Que las actuaciones del Juzgado a su cargo, atacadas por vía de amparo, son el auto de fecha 31 de enero de 2006, dictado en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el ahora accionante; y el auto de fecha 1° de diciembre de 2006, mediante el cual se declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2006.

    2) Que para el ejercicio de la defensa de los derechos del querellante, la representación judicial, en vez de ejercer el recurso de apelación pretende vincular una actuación producida dieciséis (16) meses atrás, que no puede ser impugnada por esta vía, con otra verificada hace ya seis (6) meses, para lograr la satisfacción jurídica de sus intereses particulares; y que por consiguiente, si la situación jurídica infringida puede ser restablecida por un medio procesal ordinario, la acción de amparo debe ser inadmitida; que incluso, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley dispone que, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, la acción de amparo no se admitirá.

    3) Que el auto objeto de la presente querella, se contrae a declarar que la sentencia de fondo recaída en el juicio, y notificada por cartel publicado en un diario de mayor circulación por haber sido proferida fuera de lapso, quedó definitivamente firme; y que la parte perdidosa-agraviada, en el presente procedimiento constitucional, ha opuesto la falta de notificación personal, a pesar de que en la contestación fijó de manera expresa un domicilio procesal; y es aquí donde el Juez de Municipios se pregunta, ¿Porqué el interesado no invocó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición por haberse dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez del acto, con la misma carga de alegación jurídica, más no imprecatoria como la que por ésta vía se utiliza?; o bien, pudo apelar de ese auto y, en caso de negativa, recurrir de hecho para que el Juzgado aquem, que pudo ser el mismo que hoy conoce del amparo, para que corrigiera la anomalía denunciada. Que la razón es obvia, ya que al agraviado no le interesaba apelar de ese auto, porque su verdadero interés se basaba en pretender la anulación de tres (3) sentencias que le resultaron desfavorables, incluida la del Juzgado Superior que conoció de la regulación de competencia.

    4) Que por todas las razones antes expuestas, el mencionado Juez solicita respetuosamente se declare la inadmisibilidad de la presente acción.

  9. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    5.1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 12 de junio de 2007, ante este Juzgado, la parte querellante, expuso lo siguiente:

    1. Que los hechos y actos lesivos que son objetos de la presente acción de amparo lo constituyen los autos dictados por el Juez A.R.V., en su condición de Juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el primero dictado en fecha 31 de Enero de 2006, donde el ciudadano Juez en franca violación del artículo 71 del Código Civil ordenó la suspensión del proceso y precedió a remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    2. Que la Juez del Juzgado Superior, en la sentencia por la cual conoció de la Regulación de Competencia, se pronuncio expresamente sobre haberle cercenado el debido proceso, al impedirle realizar los actos de sustanciación del mismo y por ese motivo no podía el Juez de la causa, sin que se hubiese notificado a las partes, reanudar la misma obviando la aplicación de lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le permitió ejercer los medios de defensa que la ley establece y en forma muy concreta el recurso de apelación y de esta manera se le menoscabó de forma grosera, e inmediata los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa consagrados en los ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional, violando los dispositivos 14 y 15 del Código Civil y tampoco se le garantizaron los principios de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    3. Que el segundo acto lesivo de sus derechos constitucionales, está constituido por el auto dictado por el Tribunal agraviante en fecha 1° de diciembre de 2006, donde pretende dejar firme la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, que declaró con lugar la demanda intentada en mi contra por la empresa INVERSIONES YAMILE, C.A., que fue dictada en una causa que estaba paralizada como consecuencia del auto dictado en fecha 31 de enero de 2.006, donde el Tribunal ilegalmente suspende la causa.

    4. Que el Tribunal al dictar la referida sentencia ordenó la notificación de las partes y sin que se hubiera mediado la notificación personal en su domicilio procesal, el cual había sido previamente establecido en la contestación de la demanda, ordenó a solicitud de la parte actora, la notificación por cartel, librando el mismo y ordenando publicarlo por una sola vez y en un diario de la localidad.

    5. Que el juez incurrió en una serie de irregularidades al considerar que había quedado debidamente notificado y procedió a dictar el auto de fecha 1° de diciembre de 2006, en virtud de lo cual conculcó su derecho a la defensa porque le impidió ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 27 de junio de 2006, por no haberse agotado su notificación personal, situación ésta que transgrede abiertamente lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Que en el libelo de la acción de amparo denunció la violación de derechos constitucionales porque se produjo una limitación de sus oportunidades de defensa respecto al ejercicio de los recursos que la Ley le concede, entre ellos el recurso de apelación ya que al obviarse la notificación se le dejó en estado de indefensión, vulneraciones éstas causadas en forma inmediata, flagrante y directa, por la actuaciones y omisiones del ciudadano A.R.V. como Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    7. Que se violaron los principios del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 49 en sus numerales 1y 3 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 14, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Pide finalmente al Tribunal, se declare con lugar la acción de amparo propuesta, revocando los mencionados autos mencionados en la misma y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, que declaró con lugar la demanda y ordene al Tribunal de la causa, tramitar el expediente conforme a las previsiones de Ley, a fin de restablecer la situación jurídica infringida ampliamente expuesta en su acción de a.c..

      V.II) La empresa INVERSIONES YAMILE, C.A., parte actora en el juicio principal, a través de su representante, expuso lo siguiente:

    9. Rechazó, negó, contradijo e impugnó el a.c. propuesto por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, porque el “quejoso de hoy”, “arrendatario ayer”, pretende fabricar una Tercera Instancia para obtener por esta vía lo que legalmente la justicia ordinaria le ha negado.

    10. Que “el quejoso de hoy”, fue arrendatario durante casi diez años en un local comercial de INVERSIONES YAMILE, C.A., y presentó una demanda para que se le reconociese la prórroga legal de tres años.

    11. Que este Tribunal en su condición de Juez Natural conoció de aquel juicio, que el “arrendatario de ayer”, “quejoso hoy” disfrutó de sus tres años de prórroga; que a la altura del mes de mayo del año 2.005, y ante la expectativa de que se iban a cumplir esos tres años de prórroga legal, se convino en aquella demanda y desistió de la reconvención propuesta, en fecha 10 de mayo de 2.005 y se ratificó el día 18 del mismo mes y año; que el 25 de julio de 2005, este Tribunal a su digno cargo homologó aquel convenimiento y el desistimiento, pero el “arrendatario de ayer” , “quejoso hoy” continuó disfrutando del local comercial mas allá del 30 de junio de 2.005, fecha de finalización de esa prórroga legal y el arrendatario muy tranquilo continuó disfrutando del local comercial más allá, del 30 de junio de 2005.

    12. Que el “quejoso de hoy”, “ arrendatario ayer”, para continuar dilatando el proceso el día 29 de julio de 2.005 apeló irregularmente de ese acto de este Tribunal Primero Civil, que homologó la aludida autocomposicion procesal.

    13. Que esa fue una actuación irregular, ya que no tiene derecho a apelar aquella parte a quien se le concede todo como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pero que este Tribunal en un acto de condescendencia, admitió la apelación y remitió el expediente al Tribunal de Alzada.

    14. Que el Tribunal de Alzada emitió su decisión respecto a la correspondiente homologación y ratificó la sentencia dictada por este Tribunal.

    15. Que el “quejoso de hoy”, “arrendatario de ayer”, anunció recurso de casación, el cual fue formalizado por el distinguido Dr. T.O. el día 7 de abril de 2.007, ante la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA-20-C-2.007-000216, y allí se encuentra el mismo, esperando la sentencia del M.T..

    16. Que ante la temeridad del “quejoso de hoy”, de continuar en el local comercial, a pesar del referido convenimiento y desistimiento; y no obstante, que este Tribunal homologó aquel auto composición procesal, su representada decidió intentar un juicio por cumplimiento de contrato.

    17. Que todo el “iter” procesal consta en los recaudos aportados por su representada y el “quejoso”; y ratifico el contenido de esas actas.

    18. Que la solicitud hecha por el “quejoso” de nulidad equivocando la fecha del auto, es improcedente porque ese auto que ordenó la suspensión del proceso no es un acto procesal írrito, ya que el Juzgado Tercero de los Municipio procedió a derecho, y si es verdad que en lugar de enviar copias remitió el expediente original, ello no causó ninguna violación a la defensa y al debido proceso. A los efectos el representante de la referida compañía se pregunta “¿No dice el articulo 26 de la Constitución de Venezuela que el estado debe garantizar una justicia gratuita sin formalismos o reposiciones inútiles?. ¿No dice el articulo 257 de esa Carta Magna que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades y reposiciones no esenciales?”.

    19. Que el Tribunal Superior dictó su sentencia el día 15 de marzo de 2006 y si bien es cierto que en la misma hace referencias al debido proceso, declaró competente para la Causa, al Tribunal Tercero de los Municipios y le ordenó que siguiera conociendo de la causa. Ante tal situación, pregunta el representante de la sociedad mercantil “¿Por qué el Tribunal Superior que dictó su decisión el 15-3-2.006, no repuso la causa, si preciso que había una presunta violación al debido proceso?” En este caso, la reposición hubiera sido innecesaria, por eso dicho Tribunal le ordeno al Juzgado de Municipios que continuara conociendo de la causa.

    20. Que desde la fecha en que se presentó la queja que encabeza estas actuaciones, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (6) meses y por lo tanto siendo ese lapso de caducidad debe ser observado por todos los intervinientes en este proceso, incluso la ciudadana Juez Constitucional, por mandato del articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    21. Que niega, rechaza y contradice el pedimento que se hace en el escrito de queja respecto a la nulidad por inconstitucionalidad del auto de fecha 1° de diciembre de 2006, donde se pretende dejar firme la sentencia dictada 27 de junio de 2.006, por lesionar los derechos del quejoso, ya que la misma fue dictada fuera de lapso y por tanto se ordenó notificar a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal debe observar que la sentencia fue dictada el día 27 de junio de 2006, esto es a casi tres meses después que se le pide al Tribunal que le exija al Alguacil que consigne aquella boleta de notificación; que un mes después es que el Alguacil consigna la boleta y aduce que se le hizo imposible la notificación personal del vencido en aquella causa por no tener número telefónico ni dirección donde localizarlo; que ante esa información del Alguacil, se pidió la notificación por cartel y así lo ordenó el Tribunal.

    22. Que llama la atención a la Juez Constitucional, con relación a una diligencia del quejoso del día 22 de marzo de 2007, asistido de la Dra. M.S. donde manifestó el quejoso que fue sorprendido; que esto no es cierto porque es notorio que la Dra., M.S., co-apoderada del quejoso, es una distinguida profesional del derecho muy acuciosa y diligente en la defensa de su cliente; que es posible que formalmente no se haya dado por notificado, pero “ellos revisaban el expediente casi a diario”.

    23. Que no es cierto que se le haya violado al quejoso su derecho a la defensa y a su debido proceso, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2000, ratificada el día 12 de diciembre de 2006 y que fue aportada por el quejoso ( folio 10 de su escrito de queja), señala que si la causa no ha sido sentenciada la notificación debe hacerse de acuerdo al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y por el articulo 251 eiusdem, si se sentenció fuera de lapso; que al respecto, la sentencia dice que “tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento señala que la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; que “el precepto utiliza el verbo poder en la tercera persona del presente del indicativo: puede, el articulo 23 del C.P.C., dice que el Juez o el Tribunal puede o podrá y por lo tanto el Juez puede proceder según su arbitrio”.

    24. Que el domicilio constituido ésta indicado en el único aparte de ese articulo 233; que el Tribunal de la causa no estaba vinculado, ni obligado al domicilio escogido por el “arrendatario de ayer”, “quejoso hoy”.

    25. Que finalmente solicita del Tribunal declare la improcedencia de este recurso constitucional porque el quejoso ha utilizado la vía ordinaria para tramitar su derecho a permanecer en el local comercial, mediante el recurso de casación civil, ya mencionado, por lo que alega el uso de esa vía preexistente.

      En la celebración de la mencionada audiencia pública constitucional, el Tribunal entregó a cada una de las partes intervinientes en la presente audiencia, los elementos probatorios aportados y los escritos señalados, para el ejercicio del control de la prueba y su derecho a réplica y contrarréplica. En ese sentido, oídos los alegatos y defensas precedentes, y visto el cúmulo de documentales que el Tribunal debía revisar, acordó diferir la audiencia constitucional para las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a esa oportunidad, de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado en fallo de fecha 1° de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, para pronunciarse sobre el Dispositivo del fallo, a las 8:30 a.m.

  10. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 14 de junio del año 2007, a las 8:30 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, y comparecieron al acto los mismos ciudadanos FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, asistido por sus apoderados judiciales, abogados M.S., y T.O.O., en su carácter de parte querellante; el ciudadano N.S.D.C., en su carácter de Director Gerente del Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., parte actora, en el referido expediente Nº 1060-05, debidamente asistido por los abogados en ejercicio P.H.G. e Y.P.F., en su carácter de parte demandante en el referido expediente; y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., instaurada por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, anteriormente identificado, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº 1.060-05, de su nomenclatura, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en el encabezamiento y ordinal 1°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 1-12-2.006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.060-05 (nomenclatura particular de dicho Tribunal), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato instauró la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena notifique en forma personal al ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, en su carácter de parte demandada en el mencionado proceso, en el domicilio procesal señalado por éste, en el Capítulo Tercero del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-10-2.005, a los fines de que el referido accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de a.c. contra un órgano del Poder Judicial, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se le informa a las partes que, de conformidad con lo asentado en la sentencia de fecha 1-2-2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.M.B.), este Tribunal dispone de cinco (5) días para dictar el texto integro de la sentencia.”

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La pretensión de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    Sin embargo, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo.

    En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios tantas veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., de la Sala Constitucional del M.T.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aplicando lo expuesto al presente caso, se observa de la lectura del petitorio del libelo de amparo, que el querellante ha invocando protección constitucional, en atención a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, frente a la actuación presuntamente ilegítima y flagrante en que incurrió el ciudadano A.R.V., como juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, consistente en la declaratoria de nulidad del acto contentivo del auto de fecha “ 30 de enero de 2006 (sic)”, que subvirtió el proceso donde en forma ilegal se ordenó la suspensión de la causa y remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y la declaratoria de nulidad d el auto de fecha 1° de diciembre de 2006, donde se pretende dejar firme la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por lesionar los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna, por ser materia de estricto orden público.

    En consecuencia, este Tribunal Constitucional como Alza.d.J.T.d.M., conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia del m.T., le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinada entonces la competencia por este Juzgado, y visto que en el presente caso se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y contempladas en el procedimiento de amparo diseñado conforme a dicha Ley y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.B., lo cual no fue objetado por la Representación Fiscal recaída en la persona de la Abogada D.C., en la audiencia constitucional a la cual compareció, en segundo lugar procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:

    2.1)DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS DEL AUTO DE FECHA “30 de enero de 2006”, DICTADO POR EL JUZGADO AGRAVIANTE y DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES.-

    A los fines de determinar si el auto de fecha 30 de enero de 2006, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocada por el accionante, se hace necesario verificar las irregularidades delatadas por el querellante, en que incurrió el Juez agraviante durante la tramitación del procedimiento de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórrega legal, cuando remitió el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y suspendió la causa. En efecto, al folio 90 del presente expediente de amparo, cursa auto de fecha 31 ( y no 30) de enero de 2000, en cuya parte “in fine” se ordena remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior a los fines de que decida el recurso de regulación de competencia, porque la “inminente” suspensión del proceso “impide la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas”, siendo innecesario mantenerlo en el Tribunal. Así las cosas, en la misma fecha, por oficio N° 06050 fue remitido el expediente original, quedando suspendida la causa, en contravención con lo dispuesto en el único aparte de artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso que nos ocupa, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de prórroga legal, que dispone :”…De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que curse en autos la decisión del recurso interpuesto”. (resaltado del Tribunal).

    De autos se observa que no se ordenó la apertura del Cuaderno Separado y no prosiguió la causa hasta estado de sentencia definitiva, donde efectivamente debía paralizarse el proceso en espera de la decisión de regulación. En este sentido, el Juzgado Superior al declarar la competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya había advertido sobre la vulneración del debido proceso al Juez agraviante, al contravenir el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo íntegramente el expediente a esa alzada, por existir prohibición de Ley para ello e impedir actos de sustanciación, pues cuando se impugna tal decisión por el ejercicio del aludido recurso, el Juez debe abstenerse de decidir el fondo del asunto, mientras el Superior determina la competencia.

    Sin embargo de las fechas que se desprenden de los escritos de pruebas de ambas partes y de su admisión (respecto a FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM presentó escrito de promoción de pruebas el día 1-11-05, y en fecha 2-11-2005 éstas fueron admitidas, e INVERSIONES YAMILE,C.A. promovió pruebas el día 8-11-2005), que se observan en las copias certificadas de los expedientes traídos a este procedimiento que no guardan un orden cronológico, por lo que este Tribunal se auxilió con la relación de los hechos efectuada por el Juzgado de la causa en la narrativa de la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, se infiere que para la oportunidad de la írrita suspensión invocada, ya se habían promovido y evacuado pruebas en la causa principal, es decir, se había cumplido con todo el procedimiento y además, con la interposición de la regulación de competencia, el querellante de amparo y parte demandada en aquel juicio, FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM hizo uso del recurso que la Ley le otorgaba para impugnar la resolución de la cuestión previa declarada por ese Tribunal sin lugar, en su perjuicio, la cual fue oída por el Juzgado de la Causa.

    Por otra parte, se observa que una vez recibido por el Tribunal de la Causa el expediente original con las resultas de la regulación de competencia, se dictó sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en fecha 27 de Junio de 2006, de lo cual se desprende que tampoco se pronunció sobre el mismo, tal como se lo advirtió el Tribunal Superior sino hasta esta oportunidad, cumpliéndose en definitiva todos los actos de procedimiento que alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, sin que las irregularidades de índole legal incurridas en la sustanciación del procedimiento revisado, causaran la indefensión denunciada ni afectaran en forma inmediata, flagrante, burda o grosera los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocada, durante la suspensión decretada por el Juzgado Tercero de los citados Municipios, por lo que se declara sin lugar la pretensión lesiva de tales derechos interpuesta respecto al auto de fecha 31 de enero de 2006 y las actuaciones procesales subsiguientes en el expediente N° 1060-05, incluida la del debido p.A.S.D..-

    2.2)DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS DEL AUTO DE FECHA “1° de diciembre de 2006”, DICTADO POR EL JUZGADO AGRAVIANTE.-

    Considera quien sentencia, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que debe interpretarse de manera restringida, sin relajar ni extender su interpretación a otras consideraciones o acepciones, ya que las formalidades previstas en ella, atienden a la protección y garantía del derecho a la defensa de las partes, que es sagrado y de rango constitucional, por lo que de “admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho”, como bien afirma el autor C.M.F., se estaría lesionando el derecho que tienen las partes procesales a su defensa oportuna y legal, siendo que sus formalidades son esenciales a la validez y eficacia de los mencionados actos, y que las mismas han sido previstas, precisamente, para evitar abusos, arbitrariedades y fraudes procesales (C.M.F., “Citaciones y Notificaciones” – Editorial Componente, 1995, P. 125).

    Buscando el sentido correcto de la institución de la notificación, el maestro COUTURE, expresa que la notificación es la “constancia escrita, puesta en autos de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento” (Enciclopedia Jurídica Opus, P. 614). Por su parte, el mencionado autor MOROS FUENTES, cuando se refiere a la notificación, señala que “es el acto por medio del cual, la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso, y se diferencia de La citación porque ésta además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico (…) En este sentido una notificación efectuada sin observar la formalidad prescrita, o que presente graves errores, es ineficaz e ilegal, y los vicios existentes en ella, producen en definitiva un menoscabo del derecho a la defensa”. (O.C. 1995, P.123).

    Concatenando los conceptos doctrinarios expuestos, con el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en dicha norma se encuentran previstas tres (3) formas de notificación: la primera mediante la publicación en la imprenta de un cartel en un diario de los de mayor circulación, dándose un término que no bajará de diez (10) días de despacho; la segunda, a través de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, de acuerdo al artículo 174 eiusdem; y la tercera por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio.

    Sobre la adecuada interpretación que debe darse a estas tres (3) formas de comunicación procesal en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 22 de junio de 2004, modificó su anterior criterio y al efecto dictaminó lo siguiente:

    “…Los jueces en materia de notificación deberán seguir el siguiente procedimiento: 1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada al Alguacil en ese domicilio. 2) Si la parte no constituye domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que “ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad ,concediendo sólo en ese caso, un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se de por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de defensa. 3) Nada obsta que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio. En virtud de lo expresado en materia de notificaciones, vuelve a su Doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lima S.F., contra L.G.d.C., y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335, en el juicio Pantécnica, S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A., y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192, expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M., C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el secretario se reanudará la causa. Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad; cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el Juez indicará…” (resaltado del Tribunal)

    De la doctrina transcrita que entró en vigencia a partir de la publicación de dicho fallo para todos los jueces, se advierte la prevalencia asignada por la Sala, a la notificación de las partes en su respectivo domicilio procesal, lo cual a su vez ofrece seguridad y certeza jurídicas, de cuya omisión o falta de indicación por las mismas en las oportunidades a que se contrae el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dependerá la aplicación de los otros tipos de notificación.

    Así las cosas, y especialmente en materia de ejercicio de los recursos de Ley, que atañen a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, amen de su vinculación con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a ser oído o la aplicación del Principio a la Doble Instancia, la Sala Constitucional en sentencia N° 3038, dictada en fecha 4/11/2003, caso Universidad Experimental del Táchira “UNET”, estableció lo siguiente:

    “…la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 2555 del 15 de octubre de 2002, en la cual se estableció: “…Hechas estas consideraciones la Sala observa, que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa, se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante, y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era declararla firme, obviando la notificación del mismo, privándosele de esa manera su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses…” (Sentencia N° 991 de esta Sala, del 2 de mayo de 2003, caso Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A.).

    En otra sentencia de la Sala Constitucional del m.T., Nº 2006-060, caso AUDIO R.U., en un caso similar al que nos ocupa, se dispuso lo siguiente:

    Por otra parte, la decisión accionada no fue debidamente notificada, pues de los autos se evidencia (folio 35 pieza I del presente expediente) que el Alguacil del Tribunal del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, si bien se trasladó al domicilio procesal del accionante, no cumplió con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a falta de la presencia de la parte a notificar, éste debe dejar la boleta en el domicilio procesal.

    En este sentido, la Sala ha señalado en su sentencia N° 2.754 del 11 de noviembre de 2002 (caso: C.V.G.), lo siguiente:

    “…Es falso, en este sentido que el Juez deba aplicar conjuntamente, ni siquiera alternamente, lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es clara e inequívoca la norma contenida en el primero de los mencionados artículos, cuando dispone: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Destacado de la Sala) (Destacado del fallo)…”

    De manera que, la publicación del cartel de notificación en las puertas del Tribunal, en modo alguno podía sustituir o convalidar la omisión de dejar la notificación en el domicilio del accionante y evidentemente impidió la posibilidad de ejercer la correspondiente apelación a los recursos a que hubiere lugar, los cuales, además, en todo caso debieron recaer respecto de un fallo dictado con posterioridad al vencimiento del lapso fijado para que tuviera lugar la relación de la causa y no, como se ha expresado, dentro de éste. Así se declara.-

    En cuanto al argumento sostenido por el accionante sobre la paralización de la causa en el período comprendido entre el 24 de noviembre al 26 de enero de 2005, por omisión del mencionado Juzgado Superior, consta en autos que mediante sentencias del 7 y 21 de diciembre de 2004, las partes consignaron diligencias en el expediente, quedando demostrado así el impulso que las partes le dieron al proceso y, por tal razón, no se dieron los supuestos necesarios para considerar que el proceso estuvo paralizado, ni aun en los supuestos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abra un lapso de tres (3) días para que se ejerza el recurso de apelación, si hubiere lugar a ello. Así se decide.-

    Ahora bien, en aras de asegurar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo concerniente a la notificación de la parte actora, y visto que consta en autos que el Tribunal de la causa ordenó, mediante auto del 28 de junio de 2005, la remisión del expediente al archivo judicial, esta Sala ordena al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitar el reenvío del expediente a dicha instancia, a los fines de que el accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que conste el expediente en dicho Tribunal y éste notifique de ello a la parte actora. Así se declara.-“(Resaltado del Tribunal)

    Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden al presente caso, se observa que el presunto agraviado presentó como único medio probatorio, y con indicación expresa de los mismos en su escrito, copias certificadas de las actas que conforman el expediente 1060-05 de la nomenclatura del citado Juzgado Tercero de Municipios, las cuales se valoran por el Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Dichas instrumentales, también fueron promovidas y evacuadas simultáneamente por la interesada INVERSIONES YAMILE, C.A., en la audiencia constitucional, apreciándose con el mismo valor probatorio de las normas adjetivas indicadas. Asimismo presentó copias certificadas de otros expedientes como el de medidas con el mismo número y actuaciones judiciales llevadas a cabo por este Tribunal en otro juicio bajo el N° 21.302 y al cual hace referencia en la audiencia constitucional, cuando señala sobre el convenimiento homologado por este Juzgado en la causa de prórroga legal instaurad por el querellante contra ella. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la revisión efectuada a tales instrumentales se evidencia que en el Capítulo III del escrito de contestación presentado por el accionante en amparo, como demandado en el juicio principal (folio 107), aparece indicada su domicilio procesal en forma clara, específica e inteligible, en los siguientes términos: “ En cuanto a este asunto, para cualquier citación o notificación, señalo como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: Centro Comercial Shopping Plaza, local N° 8, Avenida Cuatro de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta”. De allí que no se explica porque el ciudadano Alguacil J.C., del Tribunal de la Causa, en la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2006, afirma que se le hizo imposible notificar a la parte demandada “ ya que no se tiene ningún número ni dirección donde localizar a la misma”(folio 217), cuando de la sola revisión de las actas procesales se hubiera percatado que el domicilio del demandado estaba debidamente expresado en el escrito de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. .

    Así las cosas, este Tribunal considera que constando al expediente el domicilio procesal del demandado debió notificársele del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2006, en la dirección indicada en la parte “in fine” del respectivo escrito de contestación, lo cual no se hizo y por tanto, con la publicación del cartel de notificación en la prensa bajo el falso supuesto de falta o ausencia de dirección del demandado que fue indicada erróneamente por el Alguacil, no se agotó el procedimiento de notificación personal del ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, vulnerándose el debido proceso, infringiéndose el derecho a la defensa por haberse impedido el ejercicio del recuso de apelación contra la mencionada sentencia, el derecho a ser oído que lo asistía y a la tutela judicial efectiva, como derecho constitucional comprendido dentro del derecho de acceso a la justicia. ASÍ SE DECIDE.-.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que efectivamente se han producido las lesiones constitucionales denunciadas por el querellante, y atribuidas al auto de fecha 1° de diciembre de 2007, por cuanto con la firmeza decretada en el mismo y la correspondiente orden de archivo del expediente transgredió los derechos constitucionales a la defensa (del cual es inherente el derecho a ser oído), al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (comprendida a su vez dentro del derecho de acceso a la justicia), previstos en el encabezamiento, ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 Constitucional, respectivamente, de la parte demandada FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM en el juicio principal, máxime cuando, con anterioridad a éste, no se le había notificado personalmente en el domicilio procesal, que él había indicado en el Capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2005, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de junio de 2006. En consecuencia y como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida, toda vez que el acto judicial lesivo estaba destinado a atribuirle firmeza a la sentencia definitiva en fase de primer grado, dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, con la cual sería irrevisable por la Alzada, se impone para este Juzgado declarar la NULIDAD del auto de fecha 1° de diciembre de 2006 recaído en el expediente N° (nomenclatura particular del referido Juzgado Tercero de los Municipios), contentivo de la causa que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM. Antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., instaurada por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, anteriormente identificado, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº 1.060-05, de su nomenclatura, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en el encabezamiento y ordinal 1°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto de fecha 1-12-2.006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.060-05 (nomenclatura particular de dicho Tribunal), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato instauró la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena notifique en forma personal al ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, en su carácter de parte demandada en el mencionado proceso, en el domicilio procesal señalado por éste, en el Capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-10-2.005, a los fines de que el referido accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de a.c. contra un órgano del Poder Judicial, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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