Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto con informes de la parte demandada.-

Parte Actora: sociedad mercantil FDL, Ingeniería y Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 53, Tomo 476 vuelto.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: J.V.A., D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nº 73.419, 86.749, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil TELCEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el numero 16, tomo 67-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.P., A.A., J.A.E. y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 75.728, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato.-

Expediente Nº 13.114.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 08 de Diciembre de 2.006 por el abogado J.A.E., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.558, contra el auto proferido en fecha 06 de Diciembre de 2.006 y, la segunda apelación ejercida en fecha 12 de Febrero de 2.007 por la abogado M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.728, contra el auto proferido en fecha 31 de enero del año 2.007, ambas apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada.

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:

• A los folios 1 al 5 documento poder otorgado por la abogado M.H., en su carácter de representante judicial principal de TELCEL, C.A., (antes denominada TELCEL CELULAR, C.A.,) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de fecha 11 de Diciembre de 2.003, a varios abogados para que éstos conjunta o separadamente representen y actúen en nombre de su representada.

• A los folios 6 al 51 libelo de demanda interpuesto por el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado judicial de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el 09 de Noviembre de 2.000, en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada con el Nº 53, Tomo 476 vuelto, por Resolución de Contrato y Daños contra TELCEL, C.A.

• Al folio 52 cursa auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó el emplazamiento de la parte demandada, TELCEL, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido su citación, a dar contestación a la demanda.

• A los folios 53 al 87 cursa contestación a la demanda suscrita por los abogados L.A.A.B., E.P. O., ALFREDO ALMÁNDOZ M., M.R.F., J.A.E. y M.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., donde entre otras cosas reconvinieron a la Sociedad Mercantil FDL, plenamente identificada en autos.

• Al folio 88 auto proferido en fecha 31 de Enero del año 2.006, por el Juzgado de la causa, donde admite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., donde se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

• A los folios 89 al 107 escrito suscrito por el abogado J.F.S.L., mediante el cual da contestación a la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente.

• A los folios 108 al 129 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados J.V.A. V., y D.V.A. V., en su carácter de apoderados judiciales de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.

• A los folios 130 al 142 escrito suscrito por los abogados L.A.A.B., E.P. O., ALFREDO ALMÁNDOZ M., J.A.E. y M.M.B., en su carácter de apoderados judiciales la Empresa TELCEL, C.A., de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

• A los folios 143 al 145, auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado de la causa en fecha 06 de Diciembre del año 2.006.

• Al folio 146 diligencia suscrita en fecha 08 de Diciembre del año 2.007, por el abogado J.A.E., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13 de Enero de 2.007.

• Al folio 148, auto proferido en fecha 31 de Enero del año 2.007 por el Juzgado de la causa, donde el Tribunal previa solicitud del abogado J.V.A. estableció nueva oportunidad para que se rinda la declaración testimonial de los ciudadanos D.P. y F.A. y, acordó librar carta rogatoria a la autoridad competente que designe el departamento de estado de los Estados Unidos de América, pruebas que fueron previamente admitidas por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.006.

• Al folio 150, diligencia suscrita en fecha 12 de Febrero de 2.007, por la abogada M.L. MARTINI BRICEÑO, apoderado judicial de TELCEL, C.A., mediante la cual apeló del auto complementario al auto de admisión de pruebas.

• Al folio 151, auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual el Tribunal oye la apelación ejercida por la abogada M.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de Enero del año 2.007.

• Al folio 158, auto proferido en fecha 09 de Marzo de 2.007, por el Juzgado de la causa donde en virtud del principio de economía procesal, y a los fines de evitar discrepancia entre las decisiones que pudieran dar los Juzgados de Alzada en relación a una misma controversia, consideró pertinente acumular los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada y remitirlas conjuntamente con las copias señaladas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

• Recibidos los autos en ésta Alzada en fecha 23 de Abril de 2.007, se fijó el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus escritos de Informes, derecho éste ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de Mayo del año 2.007.

• En fecha 28 de Mayo de 2.007, los abogados J.V.A. y D.A., en su carácter de apoderados judiciales de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., consignaron escrito donde alegaron entre otras cosas la inadmisibilidad de la apelación contra la providencia del 31-01-07, la legalidad y pertinencia de las experticias y, la legalidad y pertinencia del documento emanado de tercero y del trámite fijado para la ratificación en contenido y firma.

• En fecha 30 de mayo del año 2.007 y cursante al folio 184, el abogado J.A.E. R, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia donde le solicitó al Tribunal tuviera como no presentadas las supuestas observaciones a los informes de la parte demandante, ya que de su estructura y contenido se desprendía el hecho que la parte demandante pretendía que ésta Superioridad tomara en cuenta argumentos contenidos en un escrito de informes que había sido presentado fuera de su oportunidad legal, negando el derecho de su representada a ejercer el correspondiente contradictorio.

• Al folio 185, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de los tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la Juez, conforme a la doctrina del M.T.d.J..

• Al folio 186, auto de fecha 31 de Mayo del año 2.007, este Tribunal entró en el lapso legal de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 188, auto de fecha 02 de julio de 2007, en el cual este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.

II

El Tribunal para decidir observa:

I PUNTO PREVIO:

De la extemporaneidad del escrito de observaciones a los informes.

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito denominado observaciones a los informes y la parte recurrente, solicitó que se tuvieran como no presentados, ya que de su estructura y contenido se desprendía el hecho que eran informes más no observaciones a los presentados. Y por cuanto al final del escrito la parte había señalado que quedaban de esa forma rendidos los informes, lo que implicaba, que siendo unos informes disfrazados de escrito de observaciones, los mismos habían sido presentados fuera de lapso.

De la revisión y lectura del escrito, antes señalado aprecia esta Sentenciadora que lo expuesto en el mismo va dirigido a observar los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de informes de manera tal que aún cuando la parte actora, haya señalado al finalizar el mismo la mención “quedan rendidos así los informes”, ello no desvirtúa los alegatos hechos en el mismo, ya que se desprende también de dicho escrito expresiones tales como “en tiempo oportuno para observar los alegatos incorporados en el informe presentado por Telcel C.A.”,(folio 175), “pasamos en el mismo orden, a desvincular la supuesta ilegalidad de la referida experticia” (folio 178), “de seguida, paso a formularle observaciones a los alegatos de Telcel” (folio 183), por lo que tales menciones, no son las que definen lo alegado, sino el contenido del mismo.

Por lo tanto declara este Tribunal que el escrito de fecha 28 de mayo de 2007, corresponde a las observaciones a los informes y fue presentado por la parte actora de manera tempestiva. Y así se decide.

Ahora bien, alegó la parte recurrente en su escrito de informes, que había apelado de los autos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2006, solamente en lo relativo a los medios probatorios promovidos por la parte actora, en cuanto a las dos (02) experticias y la ratificación de un documento emanado de un tercero no parte en el juicio.

  1. De la admisión de la prueba de experticia

Primero

En cuanto a la experticia, porque con una de ellas se pretendía determinar el alcance y monto de las ganancias esperadas por FDL, C.A., a raíz de la suscripción del contrato con Telcel, C.A., la cual debió ser declarada inadmisible, por el juez de la causa, ya que la misma desde su promoción resultaba ilegal por lo siguiente:

Se pretendía atribuir a los peritos plena facultades de investigación, en papeles contables de su representada, realizar un examen general sobre los libros de comercio, tomar en cuanto variables tales como datos de ingresos contenidos en la contabilidad de FDL, C.A., costos fijos de operación y gastos administrativos, pero en ningún momento se había traído la prueba de la existencia de los mismos, ya que se había alegado, pero no probado cuales y en que montos se realizaron los gastos administrativos o los denominados costos fijos de operación, así como tampoco se aportaron esos documentos a los fines que su representante ejerciera el debido control y contradicción de la prueba, para cotejar que la información contenida en ellos era cierta y además se había solicitado un análisis de la contabilidad de la empresa accionante, sin que se hubiera acompañado los balances de la empresa debidamente auditados, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

En su escrito de observaciones alegó la parte actora, que de la interpretación del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y de los puntos sobre los cuales recayó la experticia, la sociedad mercantil Telcel, C.A., formuló alegatos que procuraban cuestionar la legalidad de la prueba motivo por el cual pasaban a desvirtuar la supuesta ilegalidad y señalaron lo siguiente:

Que no se había infringido el artículo 48 del Código de Comercio; mucho menos la experticia para fijar el lucro cesante, constituía un examen a la contabilidad de Telcel, C.A., ya que no se había pedido examinar el libro diario, mayor o de inventario.

Que era falso, que los elementos de hechos sobre los cuales debían apoyarse o realizarse la experticia, debían ser consignados en juicio, por lo que la experticia no era ilegal, porque no se habían acompañado los recaudos necesarios y suficientes, para que los expertos dieran su opinión sobre los puntos de hechos, y en consecuencia no cabía la aplicación del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Al respecto este Tribunal observa:

El recurrente fundamenta su apelación en la ilegalidad de la prueba de experticia admitida por el Tribunal de la causa, por las razones antes explanadas.

El Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y otras Leyes de la República.

La experticia, es un medio de prueba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como tal, de manera que su legalidad esta plenamente establecida en la ley adjetiva y sustantiva, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, su admisión esta sujeta a que el promovente indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe efectuarse, pero no se requiere para ello, que la parte promovente acompañe recaudos a los efectos de la practica de dicha prueba, que la norma que rige tal actuación judicial, determina que los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones para el cumplimiento de su misión, es decir que pueden requerir toda aquella documentación necesaria, claro ésta sin infringir el ordenamiento jurídico vigente, en las prohibiciones expresamente establecidas, puesto que ningún auxiliar de Justicia, puede violentar ni la Constitución ni las Leyes, en el ejercicio de sus funciones.-

De manera tal, que para la realización de una prueba de experticia, la parte promovente no tiene la obligación de traer documentación, a los efectos de la evacuación de la misma, al igual que los expertos, solo pueden hacer uso de la documentación, en las formas y condiciones establecidas en la Ley. Y así se establece.

Segundo

En relación a la otra experticia, señalaron que la misma se solicitó a los fines que los expertos establecieran si la suspensión de servicio y la ausencia de minutos facturados, por FDL, C.A., a la luz de contrato del 23 de junio de 2003, habilitaban a Telcel, C.A., para cobrar una renta básica por suspensión del servicio, y con ello se desnaturalizaba la prueba ya que se había solicitado el examen del contenido del contrato, cuestión que iba más allá de la propia naturaleza de la prueba de experticia.

Así mismo señaló, que no solamente desnaturalizó la experticia promovida, sino que su admisión había violado lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de observaciones a los informes la parte actora, señaló que el recurrente solo se alzaba contra el punto “IV”, de la indicada experticia, donde se pedía examinarse un hecho en el contrato, luego de analizar la facturación hecha por Telcel, C.A., a FDL, C.A., si en el mismo se previo el pago de una renta básica.-

Que no se le estaba pidiendo al experto, que interpretara el contrato, que la tarea era de simple constatación de los hechos, contenidos en distintos documentos.

Considera esta sentenciadora que, este punto corresponde al fondo del asunto, toda vez que la valoración de cómo los expertos enfoquen el problema de hecho sometido a su consideración debe ser estudiado, valorado y analizado por el Juez en la sentencia definitiva, y se excedieren en el ejercicio de sus funciones realizar las determinaciones judiciales, tanto más, cuanto que el Juez de Primera Instancia, admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.-

Así mismo y en sintonía con lo aquí debatido, también encontramos como criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007, lo siguiente:

… Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario antes transcrito, así como a las razones expuestas por este Tribunal se desechan los alegatos expuestos por la parte demandada en contra del auto mediante el cual el Juzgado A-quo, admitió las pruebas de experticias promovidas por la parte actora. Y así se establece.-

  1. De la ratificación del documento emanado de un tercero.

En cuanto a la ratificación de documento emanado de tercero, señalo el recurrente que con dicho medio probatorio, se pretendía traer al proceso un hecho nuevo que nunca fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible por ilegal la misma y además porque era un documento presentado en idioma ingles (sin acompañar su traducción).

En su escrito de observaciones la parte actora señaló:

Que en descargo de su afirmación, indicaba la demanda reconviniente, que la relación entre FDL y CONATEL, Inc, constituía un hecho nuevo no invocado en la demanda; que al no ser invocado y por tanto no ser acompañada la indicada comunicación, al libelo se violó el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber de acompañar los instrumentos fundamentales a la demanda. Que la comunicación de CONATEL Inc, se acompañó en idioma ingles; lo que no le permitió a la Juez conocer el contenido de la misma y mucho menos pronunciarse sobre su ilegalidad. Asimismo alegaron que si la comunicación de CONATEL, Inc dirigida a su representado en octubre de 2004, constituía no un hecho nuevo; sería tarea del sentenciador observar tal situación y en fuerza a la dinámica procesal que regula la oportunidad de alegación y resistencia a la pretensión, desecharla. Que en cuanto al acontecimiento de que el instrumento original estaba transcrito en idioma ingles y que por ello la Juez no pudo deducir su ilegalidad; constituye un argumento de poca calada, dado que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad de traer al juicio documentales en idioma distinto al oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con su consignación en el juicio o promoción debe el Juez de causa, ordenar su traducción inmediata por interprete público. Que el hecho de su admisión no prejuzga sobre la valoración que le dará el sentenciador en atención a la tarifa probatoria que merece, siempre y cuando se cumplan con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto considera este Tribunal:

La ilegalidad de una prueba, que traiga como consecuencia que sea declarada inadmisible en un proceso, no deriva de si con la misma, se pretende traer hechos nuevos al juicio, que no fueron invocados en el libelo de la demanda, ya que tal estudio y valoración corresponde al Juez de mérito en la sentencia definitiva.

De manera tal, que encontrándose dicho medio de prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo admitido por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, esta Alzada desecha el alegato hecho por la parte recurrente. Y así se decide-

Y en cuanto, a que la misma fue traída a autos sin la debida traducción, del idioma ingles al castellano, ello no impide su admisión toda vez que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone:

cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Y sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia de fecha 27 de Julio del 2004 lo siguiente:

“…Sobre lo estipulado en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 21 de Septiembre de 2000, dictada en el juicio de N.Á.d.I. y otros contra T.d.C.R.d.P., expediente Nº 00-114, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…Norma esta que debe adminicularse al articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público y en defecto de este, nombrará un traductor, quien prestara juramento de traducir con fidelidad su contenido…”….”. (…). En el mismo sentido, la Sala advierte que en la presente causa el Juez de la recurrida descarto las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “…en idioma ingles, sin tener traducción al castellano…”, lo que evidencia la violación del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebranto la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa…”

En consecuencia, de lo antes expuestos este Tribunal desecha el alegato expuesto por la parte demandada, Así se establece.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada apelo del auto de fecha 31 Enero de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa fijo nueva oportunidad a los fines que los testigos rindieran declaración testimonial, así como de la orden de librar carta rogatoria a los efectos de evacuar la prueba relacionada con documento emanado de tercero, las cuales habían sido admitidas por auto de fecha 6 de diciembre del 2006.

Considera esta sentenciadora, que dicho auto pertenece al trámite procedimental, lo que ha denominado la doctrina auto de mero trámite, puesto que en el mismo, el tribunal de la causa se limito a establecer la forma y condiciones de evacuación de las pruebas anteriormente señaladas, por lo que el Tribunal de la causa a debido negar la apelación interpuesta.

En relación a ello, en sentencia de fecha 7 de Octubre del 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“… Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludíos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo aceptado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que entender su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responder indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que debe ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002…”

Por las razones antes expuestas este Tribunal, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2007. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

En el juicio que por Resolución de Contrato sociedad mercantil FDL, Ingeniería y Construcciones, C.A. en contra de la sociedad mercantil TELCEL C.A, ambas identificadas, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre del 2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero del 2007, por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contra el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado anteriormente señalado.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado el auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 6 de diciembre de 2006.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

ED’AA/patty.-

Exp. Nº 13.114.-

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