Decisión nº 009-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

Maracaibo, 20 de Febrero de 2009.

Años: 198° y 150°

DECISION No. 009-09- CAUSA No. 6M-064-09.-

Visto el escrito interpuestos en fecha 17 de Febrero de 2009, por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.A., a quien se sigue proceso penal por ante este Tribunal en Funciones de Juicio por presumirse en su contra la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 320 en el derogado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio de de la F.P., pasa este Tribunal al estudio de la misma, para luego decidir al respecto.

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE.

El abogado J.A.R., con el carácter de Defensor de la ciudadana B.M.A., alega que la misma “fue presentada e imputada por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Penal, de haber cometido el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 en el derogado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio de de la F.P.,(sic) no especificando el Ministerio Publico el grado de participación de mi defendida en el delito que se le pretende imputar.”, solicitando “…se declare la PRESCRIPCIÓN, DE LA ACCIÓN PENAL intentada en contra de mi defendida, a pesar de haber sido solicitado como punto previo en la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2008, según se evidencia en la decisión N° 5 73 7-08, en la causa 12C-781 7-06, donde el juez de Control declaro sin lugar dicha solicitud fundamentándose en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Alega el Ministerio Publico, que en fecha 28 de Diciembre de 2001, la ciudadana BELKJS M.A., imputada de autos, ADQUIERE, de la ciudadana M.E. A TENCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14. 138.741, la propiedad sobre unas mejoras y bienechurias que conforman una casa ubicada en el barrio Los Rosales, Sector Las Parcelas, calle Polar, N° 5 1-8, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia; según documento inserto bajo el N° 92, tomo 24, de la Notaria Publica Municipio J.E.L., Sin embargo tal documento no pudo ser firmado por la enajenante M.E.A.A., pues para el momento de la celebración, SE ENCONTRABA INHABILITADA MENTALMENTE, por lo cual, la imputada firmo en su nombre.

Alega la Defensa técnica de la imputada que es oportuno hacer de su conocimiento a la representante fiscal que para declarar inhabilitada mental a una persona debe seguirse un procedimiento especial antes los Órganos Jurisdiccionales y no basta del dicho de persona alguna no especializada para argumentar dicha situación.

Nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta al derecho civil a sostenido doctrinalmente varias doctrinas teorías en ocasión de la capacidad e incapacidad de los sujetos del derecho y específicamente en lo relacionado a la incapacidad se exige aperturar un procedimiento civil, para determinar la inhabilitación del incapaz, y como quiera lo argumentado por la representante del Ministerio Publico la supuesta inhabilitación Mental, de la otorgante no ha sido comprobada y mucho menos declarada según lo exige el Código Civil Venezolano. Tomando en cuenta que la incapacidad proviene de la naturaleza cuando es por defecto mental o físico; de la ley por interdicción civil o de ambas conjuntamente, como la menor edad.

Puede ser de hecho o de derecho absoluta o relativa; los Artículos 410- 837- 840-841-1.442-1.144 y 1.145 del Código Civil hacen una clara y precisa distinción sobre las incapacidad de la personas resaltando en cada uno de esa normas que debe ser declaradas legalmente.

Por lo tanto es oportuno diferenciar la incapacidad civil, con la incapacidad de derecho, incapacidad de hecho; la primera es la establecida por la Ley o por sentencia judicial de manera absoluta o relativa, impidiendo contraer deberes o intervenir en negocios jurídicos. La segunda la que por ineptitud legal, priva del goce de derecho y la ultima es la prohibición que incapacita para ejercitar derecho.

Es oportuno señalar el concepto de la incapacidad penal, lo cual es la carencia de capacidad para discernir entre lo que esta permitido hacer y lo que esta prohibido, representa, en lo que a los delitos se refiere, la causa principal de extinción de responsabilidad pena! o de atenuación de la misma; ya que es susceptible de diversos grados, y puede estar originada en consideración a la edad o enajenación mental.

Artículo 320 del Código Penal establece: Todo individuo que no siendo funcionario publico forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento publico, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la ley.

DE LA AUDIENCIA

En este estado la defensa considera anunciar como punto previo en ocasión a la celebración de la presente audiencia preliminar, se observa que el Ministerio Publico recibió denuncia de la presunta y supuesta comisión de un hecho punible de fecha 28 de diciembre de 2001, encontrándose vigente para la fecha y así mismo siendo aplicado el Código Penal Venezolano de 1962 para la fecha, en dicho texto se establece en el articulo 108 la prescripción de la acción penal en contra de mi defendida donde queda evidente a todas luces que dicha acción se encuentra prescrita, por lo que solicito en este acto previo a la celebración de la audiencia preliminar que el Tribunal se pronuncie en declarar la procedencia de la institución de prescripción prevista en el articulo 108 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la supuesta y presunta comisión del delito, y consecuencia/mente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dicho esto de considerar el Tribuna/improcedente y entrase a conocer el desarrolló de la audiencia preliminar en este acto ratifico en todas y cada una de los términos del contenido del escrito de Contestación al escrito de Acusación Fiscal, solicito se declare su ADMISION al igual como todo los medios probatorio promovidos en dicho escrito y que en este acto promuevo para la declaración testimonial del ciudadano Notario de la Notaria Publica de la Concepción en ese entonces quien estuvo presente en la celebración del contrato que hoy no ocupa, ciudadano A.G., al igual que promuevo al ciudadano P.A., quien es testigo presencial de la voluntad de la difunta M.E.A.A., la ciudadana M.C., quien realizo todas las gestiones con el Notario Publico y el abogado para dejar constancia de la voluntad de la hoy occisa M.E.A.A., promoción este que considero necesaria y pertinente para esclarecimiento de los hechos que hoy se imputan a mi defendida y por considerar que es elemento fundamental para debatir en el eventual Juicio Oral y Publico, así mismo solicito sea admitida e incorporada dicha prueba para el debate oral, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de ser ordenado la apertura ajuicio.

Dejando claro que esta defensa observa que el Ministerio Público en su exposición manifestó que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, cuando ciertamente se trata de un documento publico autenticado en presencia del Notario Público que es la persona que faculta y reconoce el Código Civil Venezolano, que tiene f.p., mal puede el Ministerio publico pretender precalificar por el delito de FORJAMIENTO PUBLICO cuando ciertamente el Notario da fe de la celebración del acto que se expresa en dicho documento publico, donde manifiesta la voluntad de la hoy occisa M.E.A.A.E. todo”: En este estado se le conde el derecho de palabra nuevamente al representante del ministerio Publico, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por prescripción realizado por la defensa, solicito que el mismo sea desestimado por cuanto la prescripción ordinaria fue interrumpida en tiempo hábil y la prescripción extraordinaria aun no operado en el presente caso, Es todo”:

DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

Escuchadas las anteriores exposiciones, considera este Juzgador necesario resolver previamente sobre lo expuesto por el Defensor Privado, en relación a la prescripción ordinaria o extraordinaria establecidas en el articulo 108 y 110 del Código Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, que realizando una simple sumatoria tenemos como resultado una pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, siendo su termino medio según lo dispuesto en el articulo 37 ejudem, Tres (3) años y Tres (3) meses de prisión donde se colige que el lapso de la prescripción ordinaria aplicable es el establecido en el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal que señala que la acción prescribe “. . .por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión por mas de tres años...” siendo justamente el termino medio de la pena el que debe considera rse para el calculo de la prescripción ordinaria.

En este sentido; destaca este Juzgador que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2001, y la imputada fue presentada en fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal de Control decreto medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial, imponiéndole las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; sucediéndole después todos los actos de investigación, en tanto que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 16 de febrero de 2007; de donde se concluye que para el momento en que se decreta las medidas de coerción personal a la hoy acusada, (medidas equivalentes en el sistema acusatorio, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las enumerada en el articulo 110 del Código Penal, como idóneas para interrumpir la prescripción y referidas al derogado sistema inquisitivo, toda vez que en el actual proceso penal venezolano, el auto de detención o el auto para rendir indagatoria ha sido sustituido por el decreto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva, así como las diligencias procesales que le sigan, entre ellas sin duda, la presentación de la acusación, así como la realización de la presente audiencia preliminar y la eventual apertura a juicio, constituyendo dichos actos, a juicio de este Tribunal interruptivos de la prescripción ordinaria, por cuanto resulta evidente que para el día 05 de diciembre de 2006; fecha en la que le fueron decretadas medidas cautelares sustitutiva no se habían consumado los cinco (5) años que empezó a correr a partir del año 2001, fecha señalada por el Ministerio Publico, como consumativa del delito imputado, cuando fue otorgado el documento autenticado (compra-venta) del inmueble que hoy se cuestiona.

Establecido lo anterior, existiendo actos interruptivos de la prescripción ordinaria, comienza a correr el lapso de la prescripción extraordinaria, que este caso conforme al articulo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 40 del articuló 108 ejusdem es de siete (7) años y seis (6) meses contados a partir del momento consumativo del delito, es decir el día 28 de diciembre de 2001, por lo cual es fácil advertir aun no se ha consumado dicho lapso, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de prescripción tanto ordinaria y extraordinaria, se alega por la defensa privada, y por la vía de consecuencia se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. YASI SE DECLARA.

La defensa técnica de la acusada ratifico es esta audiencia oralmente, sin oposición ni objeción del Ministerio Publico, se considerase sus escrito de contestación la acusación Fiscal y en consecuencia, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal e del articulo 28 deI Código Orgánico Procesal Penal, a! considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto para su entender el Ministerio Publico no realizo previamente el procedimiento de tacha previsto en el articulo 1380 deI Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438, 440 y442 numerales 13,14 y 16 deI Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar previamente la falsedad del documento y así mismo alega que la conducta atribuida a su representada no puede ser subsumida que describe el articulo 320 del Código Penal por cuanto a su entender el documento no es falso, sino autentico hasta que sea comprobado lo contrario razón por la cual debe DESESTIMARSE la acusación fiscal y así solicita que se declare.

Al respecto observa este Juzgado que el presente caso pretende la defensa establecer una prejudicialidad civil frente al ejercicio de la acción pena! por parte del Estado, fundada en la no dilucidación en sede civil de la falsedad o no del documento cuestionado previo al ejercicio de la acción penal. Sin embargo, considera este Juzgador que tal procedimiento de tacha de falsedad puede ser propuesto en sede civil de manera incidental o autónoma de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; pero ello no impide que el Ministerio Publico pueda ejercitar la acción de manera directa, toda vez que en el presente caso, la imputación fiscal lo que determina es la presunta ausencia de un requisito esencial de validez para el otorgamiento del documento tenido como autentico, derivada de la presunta ausencia de consentimiento por falta de firma de una de las partes contratantes, en este caso la vendedora hoy occisa, razón por la cual estima este Juzgador que ciertamente la ausencia de ese requisito fundamental el consentimiento de la voluntad de la otorgante, determinaría de ser si la falsedad del documento, o su forjamiento; y considerando que resulta necesario que ello se establezca en un debate, con pleno respeto a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, debe DESESTIMARSE por improcedente la excepción opuesta por la defensa privada, toda vez que el Juez Penal esta facultado para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, además que no consta haberse iniciado el referido procedimiento extrapenal. YASI SE DECIDE.”

En el capítulo titulado DE LA PRESCRIPCION, transcribe la defensa la norma contenida en el Artículo 108.5 del Código Penal sustantivo, aduciendo además que el Artículo 320 ejusdem, “indica que cuando el acto merece fe hasta la impugnación o tacha de falso según disposición de ley, la pena no podrá ser menor de treinta meses.”

Arguyendo que:

“…que para el momento que el Ministerio Publico, realizo el acto de imputación ante el Tribunal de Control habiendo transcurrido mas de cuatro (4) años, toda vez que el delito que ha pretendido acusar es de un acto que merece fe hasta su impugnación o tacha de falsedad, que tiene una pena de prisión que no podrá ser menor de treinta (30) meses, por lo que esta defensa sostiene que nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, prevista en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica.

Alega igualmente que en cuanto a la prescripción judicial el Artículo 110 del mismo código encomento señala que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare”, señalando “… que se le suma la mitad del tiempo establecido para el calculo de la prescripción ordinaria del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal;”, aduciendo que “ Entonces tenemos que el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal establece la prescripción de la acción penal por tres (3) años cuando el delito mereciere la pena de prisión de tres (3) años, o menos (omisis) y el articulo 110 esjudems (sic) dispone la suma de su mitad, tenemos que ver que corresponde la suma de dieciocho (18) meses o año y medio, dando un total de tiempo desde la perpetración del delito hasta la presentación ante un tribunal de control,”, refiriendo de igual forma que “… en el caso en comento apreciamos que la supuesta perpetración o presunta comisión del hecho punible o delito se indica en el escrito acusatorio se cometió en fecha 28 de diciembre de 2001, y fue presentada ante el juez de Control en fecha 5 de diciembre de 2006, computándose a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido articulo 110 deI Código Penal, Tenemos que en este caso habían transcurrido mas de 4 años y medio, es decir mas de 4 años y 6 meses, habían trascurrido exactamente 4 años 11 meses,…”, concluyendo el accionante en que “… debe declararse la prescripción de la acción penal toda vez que el articulo 320 del Código Penal impone una pena no menor de 30 meses en el caso concreto que nos ocupa.”

Arguyendo como posible solución a dicho planteamiento, que se declare la Nulidad Absoluta del proceso penal que se sigue a su patrocinada, por “ encontrarse prescrita la acción penal decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa según lo prevée (sic) el articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 48 numeral 8 ejusdem. “.

Este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre tal pretensión, una vez analizada la ut supra transcrita solicitud, observa:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.

SEGUNDO

Observa el Tribunal que el solicitante, en su carácter de defensor de la acusada B.M.A., se encuentra suficientemente facultado para interponer la presente solicitud, y ejercer la defensa técnica en el presente asunto penal.

No obstante, advierte esta Jurisdicente que la pretensión del accionante se basa en una solicitud de declaratoria de Sobreseimiento de la causa, alegando la prescripción de la misma por efecto del tiempo, en este sentido, considera esta sentenciadora, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de nuestro M.T.d.J., Sala de Casación Penal, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.H.), donde se estableció lo siguiente:

(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)

.

(…) No obstante, de la lectura de la norma citada y su ubicación dentro del texto normativo (Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario, Título I: Fase Preparatoria, Capítulo IV: De los Actos Conclusivos), se colige que dicha audiencia y la decisión de la misma deben producirse con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que da inicio a la fase intermedia. (Negritas nuestras).

Asimismo, la Sentencia N° 485 de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, señala:

(OMISIS)“….PRIMERA DENUNCIA:

En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.

En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. “ (…).(Negritas nuestras).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, (OMISIS) “...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Negritas Nuestras)

.

De lo que se colige, que es necesario, la demostración del hecho punible, para que se proceda a decretar la prescripción de la acción penal en fase de juicio, estableciendo en base al examen de los elementos existentes en autos, y que han de debatirse en la audiencia oral, contradictoria y pública, con todas las garantías constitucionales y procesales del proceso acusatorio, los hechos alegados y probados en relación al delito, es decir, la materialización del presunto delito; lo cual es solo comprobable, en el caso que nos ocupa, en el debate oral y público, y no antes.

En este orden de ideas, observamos que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio, además de las propias las de un juez de mérito, se encuentra la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales de las partes, así como del cumplimiento de lapsos, términos y demás actuaciones procesales, no correspondiendo en este momento ir a la decisión de fondo cual es, la de declarar la prescripción de la presente causa, la cual amerita, como ya se dejo asentado, el análisis exhaustivo de los elementos probatorios que comprueben los hechos subsumidos en el tipo penal que imputa el representante del Ministerio Público, parte acusadora, debiéndose debatir en el juicio oral y público respectivo, los elementos de hecho y derecho, a fin de proceder a la decisión respectiva, debidamente motivada, esto en razón de que la sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una providencia judicial fundada en derecho, como lo dispone el Artículo 173 del Código Adjetivo Penal, como una garantía de la efectiva tutela judicial, a la que esta obligado el Juez Constitucionalmente, así como al cumplimiento del debido proceso y al derecho de igualdad y defensa de las partes.

Por lo que considera esta Juzgadora, improcedente la solicitud realizada, en virtud de que tal declaratoria tocaría decidir el fondo de la controversia, siendo que esta debe fundamentarse cumpliendo con los principios rectores del proceso penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, todos principios del Juicio Oral y Público no pudiéndose resolver dicho pedimento sino dentro del debate judicial, negando en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento solicitada, así como la declaratoria de Nulidad Absoluta peticionada por el accionante, en razón de que en autos no se observa ningún tipo de conculcación de derechos ni garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Sobreseimiento interpuesta por el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.A., a quien se sigue proceso penal por ante este Tribunal en Funciones de Juicio por presumirse en su contra la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 320 en el derogado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio de de la F.P.,

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta peticionada por el accionante, en razón de que en autos no se observa ningún tipo de violación de derechos ni garantías constitucionales.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE copia certificada en los Libros respectivos.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

DRA. A.A.D.V..

EL SECRETARIO

ABDO. LIECXER DIAZ CUBA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión en los libros llevados por este Tribunal bajo el No. 009-09. -

EL SECRETARIO

ABDO. LIECXER DIAZ CUBA.

CAUSA No. 6U-064-08

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