Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana F.B.D.H., representada por los abogados L.R., B.H. y M.G.Á., demandó a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., representada por los abogados A.G.J., Luis Esteban Palacios Lozada, R.T.R., J.M.O., A.B., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., A.B. hijo, G.M.B., M.A.S., C.E.A.S., G.G.E., M.M.T., Lya Glaentzlin D`Ascoli, A.M.P.P.P., M.C.F., R.A.P.P. deP., E.L., A.B., Clementina Yánez Azpurua, José Manuel Lander, F.B., J.R.T., M.E.P.P., M.D.M., J.R.M.S. y A.H., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 28 de mayo de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda.

La parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil se denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia.

Alega el recurrente -en la onceava denuncia de forma- que la recurrida declaró con lugar la demanda y por vía de aclaratoria declaró también “reproducir” el dispositivo de la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar a la actora las cantidades pedidas por ella por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivadas de la inclusión en el salario de base para el cálculo, entre otros conceptos, del concepto “plan especial de ahorros”.

Aduce el recurrente que en la contestación de la demanda, al defenderse de la pretensión de la demandante de que le fueran imputados a su salario normal los aportes efectuados por concepto de plan de ahorros, rechazó el carácter salarial atribuido por la actora al “Plan Especial de Ahorro”, pues dicho plan consistía en la creación de un fideicomiso administrado por el banco en el cual, patrono y empleado, en su condición de “fideicomitentes”, efectuaban aportes mensualmente al fondo fiduciario, siendo beneficiario el trabajador y que éste, al ingresar al plan, debía efectuar el aporte inicial; que el saldo del fondo no era disponible sino al término de la relación de trabajo o al finalizar el contrato de fideicomiso de acuerdo con las cláusulas previstas en el Plan, pudiendo el beneficiario solicitar préstamos hasta por el 90% del saldo disponible, con garantía en la suma depositada y que el contenido del artículo 2º de dicho plan establece que éste tiene por finalidad estimular el ahorro individual, sistemático y voluntario de los beneficiarios, lo cual encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último señala el recurrente que la recurrida al no pronunciarse y decidir los referidos alegatos y defensas esgrimidos para desvirtuar el carácter salarial que pretendió la actora imputar a los aportes hechos por la demandada por concepto de “Plan Especial de Ahorro”, infectó el fallo del vicio de incongruencia negativa, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.

La Sala observa:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.

En el caso de autos la parte demandada, al defenderse de la pretensión de la demandante de que le fueran imputados a su salario normal los aportes efectuados por concepto de plan de ahorros, rechazó el carácter salarial atribuido por la actora al “Plan Especial de Ahorro” y expresó pormenorizadamente todas sus alegaciones sobre este aspecto jurídico, con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada sobre el “Plan Especial de Ahorro” sólo mencionó lo siguiente:

“Al referirse al “PLAN ESPECIAL DE AHORRO” y la “CESTA TICKET” que la actora incluye en su reclamación como formando parte del salario de referencia para el cálculo de sus prestaciones sociales, la accionada sostuvo que

“...Negamos por ser falso que el Banco Mercantil tenga una política mediante la cual pretenda desnaturalizar el salario. Negamos por ser falso que el “PLAN ESPECIAL DE AHORRO” y la “CESTA TICKET” revelen una forma de eludir los derechos de los trabajadores y que con ellos se desconozca que el contrato de trabajo sea un “contrato realidad”...en dicho plan se establece expresamente que el “Cesta Ticket” tiene por definición, el sistema de consumo masivo que permite la adquisición de bienes y productos esenciales en los establecimientos afiliados...el plan prevé como finalidad del mismo, la contribución al sustento familiar del trabajador y al mantenimiento del poder adquisitivo de bienes y servicios esenciales, es decir, el Banco Mercantil no otorga este beneficio como una contraprestación o remuneración por el servicio prestado, sino como un verdadero subsidio al trabajador, permitiéndole no sólo a éste sino a su familia una continuidad en la adquisición de los bienes y servicios esenciales para el sustento...la pretensión de la parte actora de que se integre la cantidad de Bs. 37.000,00 que por cesta ticket le otorgaba el Banco Mercantil mensualmente, al salario base para el cálculo del finiquito, es improcedente y contra derecho, por estar expresamente excluido del salario los subsidios o facilidades para la adquisición de bienes y servicios, como es el caso de la accionante... Ahora bien, el “Plan Especial de Ahorro” no puede ser considerado en ninguna forma salario ya que la propia Ley Orgánica del Trabajo expresamente lo excluye del concepto salario...debemos concluir que los aportes efectuados por el Banco en su carácter de patrono al Plan de Ahorros, no incrementan el patrimonio del trabajador, pues efectivamente son destinados a incrementar el patrimonio del fondo fiduciario. No son hechos con ocasión a la relación de trabajo; tampoco son disponibles por el trabajador, ya que éste debe esperar que concluya la relación de trabajo para poder disponer de dichos fondos; sólo los aportes regulares son seguros y periódicos, a lo cual debemos agregar que los aportes extraordinarios son los más significativos en dinero. Carecen del carácter de proporcionalidad; tampoco puede decirse que son generales, ya que no son de carácter obligatorio. Todo lo cual pone en evidencia el carácter no salarial de dichos aportes, al no presentar los elementos necesarios para ser considerados como tal...”.

Evidentemente pues que la accionada reconoce la existencia de estos planes, su modalidad y forma de hacerse exigibles y estar a disposición del trabajador, lo que además es evidente de las documentales, con eficacia probatoria al ser reconocidas por ambas partes, que forman los folios 55 (“D1”), al 62 (D8”), 64 (“D10”); documentos que marcados “G”, “H” e “I”, forman los folios 74, 745 y 76, fueron cuestionados por la accionada, quien no los exhibió en la oportunidad procesal pertinente, y por cuanto no demostró que no se hallasen en su poder, deben surtir efectos probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; facsímil cursante al folio 77 y al folio 92; documentos que signados “K1”, “K2”, al “K14” cursan a los folios 78-91; documentos de los folios 93-97, marcados “L2”, “L3”, “L4”, “M” y “N”. Así se establece.” (f. 248 al 250 de la segunda pieza del expediente).

Más adelante el fallo impugnado en cuanto a la determinación del carácter salarial de los conceptos reclamados únicamente expresa:

“Tal criterio es compartido en su totalidad por quien decide, [se refiere a la sentencia de la Sala de Casación Social de 10 de mayo de 2000, citada por el Tribunal a quo] aplicable al caso bajo estudio por estar en discusión la materia que dio origen a esa sentencia, como lo es la determinación el salario con vista a las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos lleva a concluir que al estar los conceptos relativos a “BONO VACACIONAL CAUSADO AL 16-01-1997”, BONO INCENTIVO PRIMER SEMESTRE 1996”, “BONO INCENTIVO SEGUNDO SEMESTRE 1996”, “DIFERENCIA DE CÁLCULO BONIFICACIÓN SUSTITUTIVA JUNIO 1997”, “DIFERENCIA DE CÁLCULO DE UTILIDADES SUSTITUTIVAS 1997”, “ASIGNACIÓN MENSUAL DE CESTA TICKET AL 18-06-1997”, BONO DE INCENTIVO PRIMER SEMESTRE 1996”, y “BONO INCENTIVO SEGUNDO SEMESTRE DE 1996”, por un monto fijado en “TOTAL DE CONCEPTOS FALTANTES... Bs. 1.271.247,22”, debidamente determinados y probados, así como su percepción no eventual, sino “regular y permanente”, han debido tomarse en consideración para el cálculo de la liquidación de que fuese objeto la trabajadora demandante F.B. deH.; vale decir, la liquidación que se le hiciese no estuvo ajustada al salario base real que ha debido considerarse, por lo que la presente acción es procedente en derecho, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, ordenándose el pago de las sumas que han sido demandadas. Así se decide.” (f. 252 y 253 de la segunda pieza del expediente)

De lo transcrito anteriormente y del detenido examen realizado por la Sala de la sentencia impugnada resulta evidente que la misma no resolvió en forma alguna las alegaciones formuladas por la parte demandada sobre el carácter no salarial del Plan Especial de Ahorro, con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por ello considera que es procedente la delación presentada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.

Declarada procedente esta delación por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las otras denuncias que contiene el escrito de formalización presentado, porque resulta inoficioso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR