Decisión de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº V

Caracas, 28 de Junio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-011204

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada, quedando anotado bajo el Asunto Nro: AP51-V-2006-011204. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana F.M.R.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.947.925, actuando en nombre y representación de su hija (Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia, Dra. MORELLA GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.236, mediante la cual solicita que se coloque en la partida de nacimiento de la adolescente antes mencionada, el numero de la Cedula de Identidad venezolana correspondiente al padre de la adolescente de autos la cual se asentó en su oportunidad como “E-81.808.582” y que actualmente es “V-22.035.055”, la cual se le otorgó por Decreto Presidencial según Gaceta Oficial de fecha 23/06/2006, N°5.714, EXTRAORDINARIO. Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en lugar de admitir deja constancia de lo siguiente: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se interpreta, que para que exista corrección material en las actas del Registro Civil, debe preexistir un error, el cual, según el diccionario Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas de M.O. significa: “Falso conocimiento. Concepción no acorde con la realidad.”

En el presente caso, se trata de un cambio de identificación legal en razón de la nacionalización, es decir, nace una condición que no existía para el momento del levantamiento del acta, por lo que mal puede pretenderse corregir algo que nunca existió en su oportunidad legal, lo cual conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar “INADMISIBLE” la pretensión solicitada por la ciudadana F.M.R.M., en virtud de no encontrarse establecida en la ley como error material, la inserción de un número de cédula obtenida posterior al levantamiento del acta en cuestión por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

La Juez

Abg. YUNAMITH MEDINA

La Secretaria

Abg. LUISA OLIVEROS

YYM//LO//Enrique

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