Decisión nº PJ0042006000699 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Emilio Ruiz Guia |
Procedimiento | Ratificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-v-2006-011201
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: F.M.R.M., nacionalizada venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.925.
Niño:.
Abogado Asistente: MORELLA GARCIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por la ciudadana F.M.R.M., en nombre y representación de su hijo, el niño de cuatro (04) años de edad, asistida por : MORELLA GARCIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento del prenombrado niño por cuanto al momento de inscripción del niño en el Registro Civil el padre del mismo era de nacionalidad Colombiana, y tenía como Número de Cédula de Identidad No. E-81.808.582, y por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela adquirió la nacionalidad Venezolana, otorgándole Nó. de Cédula de identidad V- 22.035.055, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Junio de 2004, N° 5714 Extraordinario, emitido por el ministerio de Interior y Justicia, en fecha 23/06/2004, N° 273, razón por la cual aparece identificado en la referida acta con el numero de Cédula de Extranjero; en este sentido, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente; de los hechos antes narrados y tal como lo explana la solicitante en su escrito libelar se evidencia que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto al documento de identificación del ciudadano H.M.G., en virtud de que el mismo para el momento de elaboración de la referida acta no poseía la Nacionalidad venezolana, sino Cédula de Extranjero, documento que utilizó para identificarse ante las autoridades respectivas para la inscripción de su hijo en el Registro Civil. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto la ciudadana F.M.R.M., con la presente acción pretende que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque al padre de su hijo con Cédula de nacionalidad Venezolana del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión. En consecuencia y en virtud de las razones antes esgrimidas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la admisión de la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorces (14) días del mes de Junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
E.R.G.
El Secretario
JOSÉ ALBERTO TOTESAUT
ERG/JAT/felicia