Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 31 de enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-002303

ASUNTO: MP21-R-2013-000023

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.A.C.P. y SANTA PALACIOS SILVA, CEDULADAS V-14.327.169, V-10.074.915, RESPECTIVAMENTE.

RECURRENTES: Abogados D.A.R., Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M.F.N. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

DEFENSA: Abogada N.A. y FEBES INFANTE, Defensa Privada e inscritas en el Inpreabogados Nº 16.281 y Nº 13.1804, respectivamente.

DELITO: Homicidio Intencional en Arrebato de Intenso Dolor, tipificado en los artículos 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal respectivamente.

MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual otorgó a los imputados de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el articulo 242 numerales 3, 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2013, son detenidas las ciudadanas M.A.C.P., cedulado V-14.327.169, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de M., nacido en fecha 15-09-1979, de 33 años de edad, de estado civil: S., de profesión u oficio: Funcionaria Publica, Grado de Instrucción: Abogada, hijo de SANTA PALACIOS (V) y CRISTOBAL CASTRO (V), residenciado en: M., Sector el Embudo frente al Río, Casa S/N°, O. delT. del estado B. de Miranda Y SANTA PALACIOS SILVA, cedulado V-10.074.915, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de M., nacido en fecha 01-11-1964, de 48 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, Grado de Instrucción: B., hijo de AMBROSIO PALACIOS (F) y MARIA SILVA (F), residenciado en: M., Sector el Embudo frente al Río, Casa S/N°, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ocumare del Tuy por los hechos ocurridos en el Sector Manare, barrio el Embudo, vía pública, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda en el cual resultó muerto el Detective de ese cuerpo policial G.B.J.A. (Occiso).

En fecha 21 de enero de 2013, se levanta acta policial por el funcionario AGENTE R.E., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en el cual deja constancia de la detención de las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915 entre otros ciudadanos como corolario del señalamiento hecho por el funcionario CHAURAN WILGER de haber participado éstas ciudadanas en la muerte del funcionario GIL JACKSON en los hechos ocurridos en la calle principal de Marare, Barrio el embudo, O. delT., Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de M., (folios 4 al 7 de la causa principal)

En fecha 21 de enero de 2013, el Detective LIRA REINALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Extensión Valles del Tuy, Eje de Investigaciones Contra Homicidio, deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “…siendo las 06:10 horas de la tarde…en las adyacencias del barrio Manare…a bordo de tres vehículos particulares….logramos avistar a un vehículo…lo conducía un sujeto…le doy la voz de alto…abre la puerta y esgrime un arma de fuego…disparando en varias ocasiones en contra mi persona…genero una persecución a pié hacia un camino de tierra…logro herir al sujeto…aún poseía el arma de fuego…se presentan al lugar varias personas tomando una actitud hostil con nosotros y lanzándonos objetos contundentes…G.Y. procedió a colectar el arma de fuego del sujeto…empezaron a lanzar objetos contundentes…causándoles graves daños a los vehículos de la comisión…los funcionarios de la Policía Municipal de Ocumare del T. decidieron abandonar el lugar…G.Y. y el agente C.J. aún se encontraban en el lugar…victima de los fuertes ataques de la comunidad, del lugar logramos salir los funcionarios CHAURAN WILGER, RAMIREZ ANTONIO y el agente BELLO NIXON…” (Folios 8 al 10 del Expediente original).

En fecha 21 de enero de 2013, cursa en el expediente Inspección Técnica Nº 076, realizada por los Funcionarios INSPECTOR COLMENARES JOSE (INVESTIGADOR), SUB INSPECTORA CORONADO YURAIMA (TECNICO) y el AGENTE DE INVESTIGACIONES RANGEL EFRAIN (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación contra Homicidio, Extensión Valles del Tuy del CICPC, dejando constancia de las inspecciones técnicas realizadas en el Deposito de Cadáveres del Hospital General de los Valles del Tuy “S.B.”, O. delT., Estado Miranda, sobre examen externo de cadáver a personas que respondían a los nombres de G.B.J.Z. y J.M.C. PALACIO (Folios 12 al 24 del Expediente original).

En fecha 21 de enero de 2013, cursa en el expediente Inspección Técnica Nº 077, realizada por los Funcionarios INSPECTOR COLMENARES JOSE (INVESTIGADOR), SUB INSPECTORA CORONADO YURAIMA (TECNICO) y el AGENTE DE INVESTIGACIONES RANGEL EFRAIN (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación contra Homicidio, Extensión Valles del Tuy del CICPC, dejando constancia de las inspecciones técnicas realizadas en la CALLE PRINCIPAL DE MARARE, BARRIO EL EMBUDO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 25 al 33 del expediente original)

En fecha 22 de enero 2013, es practicada Inspección Técnica Nº 004, a los siguientes objetos “(…) UN (01) PORTA CREDENCIAL…02 UN (01) DISTINTIVO…UNA (01) CREDENCIAL…UNA (01) CHAPA…05 UNA (01) CHOLA O CHANCLETA (…)” (folios 44 y 45 del expediente original)

En fecha 21 de enero de 2013, se practicó Inspección Técnica Nº 078, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo BLAZER “(…) al ser inspeccionado en sus partes externas podemos apreciar impactos con objetos contundentes en el vidrio lateral trasero derecho e izquierdo…el segundo vehículo…marcha CREVROLET modelo AVEO…al ser inspeccionado podemos apreciar impactos producidos por una masa de igual o mayor cohesión molecular, en el parabrisas, presenta abolladura en el para choque trasero (…) el tercer vehículo automotor…marca; CHERY modelo ARAUCA…al ser inspeccionado en sus partes externas podemos apreciar impactos logrando fractura el vidrio lateral izquierdo, presentando abolladura en el capot del lado izquierdo…” (folios 51 al 60 del expediente original)

En fecha 21 de enero de 2013, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, una persona que se identificó como RICHARD, reservándose el resto de los datos de identificación personal en el libro de testigos, quien rindió entrevista en torno al hecho sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se “(…) encontraba en la calle principal del sector M., cuando de pronto veo que unos funcionarios de la PTJ paran a un ciudadano que venía a bordo de un vehículo de color verde y el propietario del mismo huye, siendo perseguido por algunos funcionarios de la PTJ, donde escuche varios disparos, de pronto la comunidad se desbordó, comenzó a agredir a los funcionarios que se encontraban ahí…se presentó una comisión de la policía de T.L. a quien le hicieron retirarse del lugar lanzándole piedras y botellas…quedó un funcionario y la comunidad lo atrapo y lo comenzaron a golpear con distintos objetos…una de las personas agarro un piedra y se la lanzó en la cabeza al funcionario, luego fue pateado por varias personas…vino la policía de T.L. y montaron en la patrulla al ciudadano que corrió cuando lo intentaron detener, así como también al funcionario que habían golpeado…” (folios 63 al 64 de la causa principal)

En fecha 22 de enero de 2013, se efectuó, informe Nº 9700-053-073, practicado por el funcionario CONTRERAS ANA adscrita a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, sobre prendas de vestir tipo bermudas, franelas, pantalón y chemisse. (folio 88 de la causa principal)

En fecha 22 de enero de 2013, es tomada en la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, acta de entrevista al adolescente O.Y.M.G., quien manifestó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se encontraban fecha 21/01/2013 en horas de la noche en la casa de su novia de nombre E.M., afirmando que “(…) escucharon dos (2) disparos…luego de unos tres (3) minutos aproximadamente, se escucharon muchos disparos, hasta ráfagas de disparos…observamos un carro marcha Chevrolet, modelo Aveo…vimos a un chamo…se montó en el carro…se fue vía hacia el centro de ocumare, la gante del barrio empezaban a comentar que había un muerto por ahí mismo…legó una camioneta marcha chevrolet, modelo B., color V., se paró en la calle principal pero nunca se bajó nadie…a la camioneta le lanzaban piedras, botellas y sonaban muchos disparos, la camioneta arrancó, hacia la vía del centro de ocumare…había mucha gente pegando gritos y estaban amotinados, y fue cuando vimos a un chamo que estaba como muerto tirado en el suelo, cerca de los ranchos…la gente decía que era PTJ, le decían groserías, en eso llegó una patrulla de la Policía Municipal de Ocumare y la gente empezó a retirarse del sitio y vimos que la policía se llevó a la persona (…)” (folios 91 al 93 de la causa principal)

En fecha 22 de enero de 2013, rindió entrevista ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la ciudadana YUBELIS ANAIS PINANGO GONZALEZA, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual manifestó que se “(…) encontraba en labores de patrullaje por el sector Manare de Ocumare del Tuy…una persona…se identifico ante la comisión como funcionario del CICPC informando que habían sostenido un intercambio de disparos y había una persona herida y que por favor le prestáramos la colaboración para trasladar a dicho herido hacia el hospital…fuimos rodeados por una multitud de personas enardecidas, quienes comenzaron a dar golpes en la patrulla, las personas querían quemar la patrulla y comenzaron a lanzar piedras…nos retiramos del sitio y comenzaos a pedir apoyo…” (folio 95 y vuelto de la causa principal)

En fecha 22 de enero de 2013, ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, rindió entrevista el ciudadano M.D.A., sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del proceso, señalando: “(…) en momentos que me encontraba patrullando…por la calle principal de Manare…la persona…se identificó como funcionario del CICPC y nos abordo solicitándonos la colaboración para trasladar a un herido…pude observar que una gran cantidad de personas residentes del sector con piedras y otros objetos contundentes se acercaron a la unidad gritando a viva voz “maldito los vamos a matar”…me retire del lugar trasladando la unidad a pocos metros del sector…algunas personas de la comunidad montan a la persona herida pero veo a otros compañeros policías del municipio Tomas Lander trasladaban a otra persona…” (folio 96 de la causa principal)

En fecha 22 de enero de 2013, es recibida ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la entrevista al ciudadano V.J.A.G., quien señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual estando en su estación policial y escuchó la llamada radiofónica de la oficial YUSBELI PIÑANGO, sobre los hechos ocurridos en la población de Manare de Ocumare del T., trasladándose al sitio, observando a la comunidad enardecida lanzando objetos contundentes, así como de la presencia de dos personas heridas que trasladaron al Hospital General de los Valles del Tuy donde fallecieron. (folios 99 al 102 de la causa principal)

En fecha 22 de enero de 2013, rinden acta de entrevistas los funcionarios WILGER CHAURAN, F.V., D.L., adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, quienes declaran sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual estando realizando un procedimiento policial en la zona de Manare de Ocumare del T. avistan a un vehículo cuyo tripulante al notar la presencia policial toma conducta evasiva y identificarse dandole la voz de alto el mismo descendió del vehículo en cuestión y esgrimió un arma de fuego realizando disparos a la comisión, lo que originó un intercambio de disparos resultando lesionado el referido ciudadano, colmándose la calle de personas gritando que los iban a quemar vivos, momentos en los cuales pasó una unidad de la policía T.L. a quien le piden apoyo para el traslado del herido, sin embargo ésos funcionarios fueron agredidos con piedras retirándose del sitio quedando el funcionario GIL JACKSON dentro de la muchedumbre enardecida, señalando el funcionario WILGER CHAURAN que reconoce a las personas detenidas como los que agredieron física y verbalmente a su compañero causándole la muerte (folios 103 al 127 de la causa principal)

En fecha 24 de enero de 2013, es celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy del Estado Miranda, audiencia de presentación para oír a aprehendidos, en la cual el referido Juzgado luego de oír a las partes dictaminó en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A. y C.A.A., como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del articulo 407 numeral 2 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del articulo 407 numeral 2 ambos del Código Penal, para los ciudadanos C.P.L.E., I.M.A.S., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L. y C.R.A.C.. Para las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P. se cambia la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO por el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que estando en el sistema acusatorio es uno de los sistemas mas garantistas para los imputados. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A. y C.A.A., observa este J. al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.P.L.E., I.M.A.S., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L., C.R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí decide que se materializaron dos hechos punibles que no están preescritos y cuya pena posible a aplicar en su extremo superior del delito supera los diez (10) años. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, los imputados C.P.L.E., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L., C.R.A.C.. Para la ciudadana I.M.A.S., deberá ser recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) quedando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, a nombre de los imputados C.P.L.E., I.M.A.S., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L., C.R.A.C.. SÉPTIMO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, a nombre de la imputada I.M.A.S.. OCTAVO: en relación a las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P., se decreta medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 con presentación de cada veinticinco (25) días mientras dure el proceso, numeral 4° la prohibición de ausentarse de la Gran Caracas (Miranda, Distrito capital y V., numeral 6° la prohibición de acercarse o mantener comunicación con cualquiera de los funcionarios compañeros del occiso J.G.B., la del numeral 8° la presentación de dos fiadores que devenguen salario mayor o igual a 60 Unidades Tributarias cada uno. NOVENO: Se ordena que se le practique una Medicatura Forense a cada uno de los imputados de autos. Asimismo se le practique a la ciudadana I.M.A.S. con carácter de extrema urgencia una prueba de embarazo, toda vez que dicha ciudadana manifiesta que se encuentra en estado de gravidez, pudiendo la misma estar incursa en lo estatuido del artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal. DÉCIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal, solicitando para sus representados una medida menos gravosa. UNDÉCIMO: Se decreta con lugar un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 30 a las 10:00 de la mañana. DÉCIMO SEGUNDO: se libraran las respectivas boletas de excarcelación a las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P., una vez cumplida con la caución impuesta por el Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público a cargo de los Abogados D.A.R., Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M.F.N. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., ejercieron el recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:

(…) los funcionarios que se encontraban en dichas labores de investigación, observaron a una persona que se desplazaba en un carro verde, y lo detienen por haber adoptado este una actitud sospechosa, y proceden a bajarlo del vehiculo, y esta persona al bajarse comienza a efectuar disparos a la Comisión, uno de los funcionarios repele la acción, y comienzan una persecución, en la carrera el funcionario J.G. y el F.J.C. quienes se encontraban en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones, y una vez en el sector se da un intercambio de disparos, donde los funcionarios logran herir al agresor, e intentan sacar a al herido, se acercan un grupo de personas de la comunidad, y fue que tuvieron que dejarlo en el sitio, debido a la agresividad, se apersonaron los funcionarios de la policía municipal quienes proceden a retirarse del lugar, quedando en el sitio del hecho el ciudadano JACKSON GIL quien no pudo retirarse del lugar y quedando a la deriva en el medio del hecho, y por cuanto cae al piso y con piedras de gran magnitud se le proporciona salvajemente golpes con esa piedra, en ese mismo orden de ideas es importante señalar que cursa en las actas que el Ministerio Público trajo al Tribunal declaración rendida por el testigo identificado como YAMILETH, quién señalo que los familiares del hoy occiso J.C. fueron los que le arrojaron objetos contundentes al funcionario hoy fallecido, para garantizar la cabalidad del acto, por eso nos parece incoherente dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad aun y cuando hay fijada una rueda de reconocimiento de individuos, es por ello que esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo. Es de hacer notar que si bien es cierto el artículo 430 habla de que el efecto suspensivo procederá contra aquellas decisiones que comporten la libertad del imputado, no es menos cierto que la imposición de la medida de fiadores comporta la libertad del imputado una ves que este cumpla con la fianza impuesta por el Tribunal por lo cual considera este representante F. la procedencia del recurso invocado, entonces, encontrándonos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas S.P. y M.C. en el hecho atribuido, y existiendo la presunción legal de peligro de fuga en virtud de la entidad del daño causado como lo es el linchamiento de un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones que le encomienda el estado en protección de la colectividad, es que considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la medida de privación judicial de libertad, por lo que la decisión deberá dictarla la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es todo

. En este mismo acto el Fiscal Nacional N° 24 del Ministerio Publico Dr. D.R., para emitir efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó lo siguiente: “no solamente invocando el cambio de efecto suspensivo, y por cuanto obstaculizan la investigación objetiva en contra de no solamente los caso expuestos aquí sino que se les imputa los delitos en uno solo de los occisos, que en ningún momento haya una investigación en contra del otro ciudadano también fallecido, por cuanto el acto de imputación que la sala dice que exista un delito con mayor pena para que tenga una defensa eficaz, por cuanto no es la etapa procesal para iniciar los hechos que produjeron tales delitos, por cuanto no considero la libertad que le haya podido conceder a la ciudadana SANTA P.S., este recurso que se le impone, en razón de que si bien es cierto, que tienen un familiar que tuvo un deceso, no es menos cierto que un linchamiento en contra de un funcionario publico, no es la mejor vía para resolver y tomar la justicia en sus manos, en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Interpuesto el efecto suspensivo en audiencia, la defensa señaló:

“(…) la Defensa Abg. F.I., quien manifestó lo siguiente: “oída la representación del ministerio publico de recurso de apelación de efecto suspensivo, señala que los hechos ocurrieron que los actos sucedieron en autos que están dentro del expediente, en ese sentido indica el ministerio publico que los funcionarios se encontraban en la zona por investigaciones de una persona que residía allí, por cuanto tomando en consideración los dichos de las personas de la sala, indica lo que paso en el sector dando detalles de lo ocurrido en el hecho que alrededor de seis a ocho funcionarios los estudios que han recibido estos funcionarios, para practicar las instrucciones que le rigen sus superiores, de una manera responsable, y tomando declaraciones de testigos, y que se convierten en declaraciones preparadas, que en la mayoría de las veces actúa de manera irresponsable, cuestiones estas que a la larga podrá ser demostrada a las diligencias que se podrán practicar, que a través de un testigo o un reconocimiento que a futuro no cumplirá con los requisitos establecidos en la ley, que deberán realizarse sino antes, que los medios de comunicación señalan quienes son las personas que se encuentran privadas por la comisión del delito, que puede pensar la defensa, haciendo un análisis critico, los mismos funcionarios que han llevado la investigación y quien abandonaron a un compañero en el sitio del suceso, pudiendo haber mantenido el control de la sociedad, en tal sentido considero al Juez tome los parámetro correspondientes y todas las que se requieran que ya es posible que tenga la fotografías de nuestros defendidos, por otro lado en relación a la revocatoria la defensa difiere de este acto que no existen elementos de convicción que señalen a estas personas en el lugar, en tal sentido me opongo a la revocación mencionada por el fiscal, y en cuanto a las medidas cautelares otorgadas a nuestras defendidas cuales son los requisitos que deben corresponder a la fianza, para poder obtener la libertad, es por ello que se mantenga la medida de cumplimiento para poder obtener los elementos que exculpen a los hoy imputados, insertas en autos, insisto que esta investigación no se lleve a cabo por el Organismo del CICPC, es todo”. El Tribunal oída el Recurso de Revocación planteada por el Ministerio Publico y consiente de que el articulo 437 de la ley adjetiva penal señala que este recurso debe ser resuelto de inmediato sin suspender la audiencia. El tribunal pasa de seguida a dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo antes citado, no cursan en autos ni se desprenden de la declaración de las imputadas ni del resto de los coimputados que estas dos ciudadanas es decir M.C. y SANTA PALACIOS SILVA, tuvieran el animus mecandi, lo que hace inferir a este J. que cualquier persona que se vea ante una circunstancia de esa naturaleza reacciona producto del arrebato que causa el dolor, la ira, tal como lo ha señalado la doctrina, pero ahí mas aun, este J. tratando de ser transparente, objetivo e imparcial, revoca el dispositivo solamente en cuanto a el cambio de calificación, es decir, que se admite la precalificación solicitada por cuanto estamos en el inicio de la investigación, es decir, se admite la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 407 ambos del Código Penal, y en cuanto a la Medida Cautelar decretada se mantiene, por cuanto el Ministerio Publico solicito un reconocimiento en rueda de individuos, cuyas resultas deben estar obligatoriamente posterior al reconocimiento, lo que indica a este J. que la vindicta publica tiene el margen de tiempo suficiente y necesario para obtener otro órgano de prueba que es contundente y que considerando que hoy es jueves 24 de Enero de 2013, que el Tribunal que este juzgador preside, es del criterio respetuoso y ajustado a derecho en el marco acusatorio, fijo en cuestión en reconocimiento para el día 30-01-2013, es decir, que la resulta del reconocimiento estaría por consecuencia antes del cumplimiento de la cautelar decretada, la cual se otorgo en atención al presunto arrebato de intenso dolor que puede sufrir cualquier ciudadano o ciudadana que pierde en circunstancias similares a un ser querido, en el caso concreto el ciudadano J.M.C.P., quien es hermano de la ciudadana M.A.C.P. e hijo de la ciudadana SANTA PALACIOS SILVA, tomando en consideración la situación de la gravedad del delito que se imputa, se estableció la cautelar del articulo 242 numeral 8°, en consecuencia de decreta SIN LUGAR la revocatoria interpuesta por el ministerio publico en relación a la Medida Cautelar. En atención al efecto suspensivo solicitado respondido en sala por la defensa, el Tribunal como garantista de la Carta Fundamental y del ordenamiento Jurídico Venezolano y con el propósito de que se tanga como imparcial el dispositivo de esta audiencia ordena que se elabore la compulsa y se remita a la alzada de esta jurisdicción correspondiente de que decida conforme a lo expuesto y en el lapso que establece la Ley. (…)”

En fecha 28 de enero de 2013, reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada a las 11:00 am, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por los Profesionales del Derecho DIDIER ALIRIO ROJAS, Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M., Fiscal Noveno (9º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado B. de Miranda Extensión Valles del T., mediante la cual otorgó a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud F. de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a las ciudadanas M.A.C. PALACIOS titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 67, ambos del Código Penal correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al J.D.O.F.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones…

Literal 4º EN MATERIA PENAL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

  2. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Así tenemos que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V. delT., se celebró la Audiencia Oral de Presentación de los imputados I.M.A.S. cedulada V- 15.890.925, R.A., cedulada V-21.149.110, A.J.S.L. cedulado V-16.357.694, L.E.C.P., cedulado V- 17.687.262, D.M.B.A., cedulado V-18.221.294, C.A.A., cedulado V-19.829.117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIDFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 407 numeral 2, ambos del Código Penal; y a las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169 y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V- 10.074.915, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 67, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.B. (OCCISO).

Respecto a la legitimación de impungabilidad subjetiva para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quienes lo interponen son los abogados D.A.R., Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M., Fiscal Noveno (9º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad objetiva corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, (siendo lo correcto ejercerlo según lo establecido en el artículo 374 ejusdem), así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, y finalizada la audiencia de presentación de las imputadas a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de imponer la medida de coerción personal contemplada en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación (Efecto Suspensivo) ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las ciudadanas M.A.C.P. y SANTA PALACIOS SILVA, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 424, 430 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo cumple con las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento Judicial que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a las imputadas de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida de privación judicial preventiva de libertad y Así se decide.-

De la revisión efectuada, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.

De la misma manera, es importante resaltar que este Tribunal Colegiado mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los mismos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado, en este sentido, la norma adjetiva es precisa cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia; estableciendo en su artículo 374 que: “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia de presentación del imputado.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto por escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para dilucidar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante estos Tribunales Superiores se formulen.

Desde esa perspectiva, es evidente que el recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la disposición, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que el fallo adoptado por el Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, verificar si le asiste la razón a los recurrentes, quienes al momento de ejercer la presente acción señalaron:

“….“los funcionarios que se encontraban en dichas labores de investigación, observaron a una persona que se desplazaba en un carro verde, y lo detienen por haber adoptado este una actitud sospechosa, y proceden a bajarlo del vehiculo, y esta persona al bajarse comienza a efectuar disparos a la Comisión, uno de los funcionarios repele la acción, y comienzan una persecución, en la carrera el funcionario J.G. y el F.J.C. quienes se encontraban en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones, y una vez en el sector se da un intercambio de disparos, donde los funcionarios logran herir al agresor, e intentan sacar a al herido, se acercan un grupo de personas de la comunidad, y fue que tuvieron que dejarlo en el sitio, debido a la agresividad, se apersonaron los funcionarios de la policía municipal quienes proceden a retirarse del lugar, quedando en el sitio del hecho el ciudadano JACKSON GIL quien no pudo retirarse del lugar y quedando a la deriva en el medio del hecho, y por cuanto cae al piso y con piedras de gran magnitud se le proporciona salvajemente golpes con esa piedra, en ese mismo orden de ideas es importante señalar que cursa en las actas que el Ministerio Público trajo al Tribunal declaración rendida por el testigo identificado como YAMILETH, quién señalo que los familiares del hoy occiso J.C. fueron los que le arrojaron objetos contundentes al funcionario hoy fallecido, para garantizar la cabalidad del acto, por eso nos parece incoherente dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad aun y cuando hay fijada una rueda de reconocimiento de individuos, es por ello que esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo. Es de hacer notar que si bien es cierto el artículo 430 habla de que el efecto suspensivo procederá contra aquellas decisiones que comporten la libertad del imputado, no es menos cierto que la imposición de la medida de fiadores comporta la libertad del imputado una ves que este cumpla con la fianza impuesta por el Tribunal por lo cual considera este representante F. la procedencia del recurso invocado, entonces, encontrándonos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas S.P. y M.C. en el hecho atribuido, y existiendo la presunción legal de peligro de fuga en virtud de la entidad del daño causado como lo es el linchamiento de un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones que le encomienda el estado en protección de la colectividad, es que considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la medida de privación judicial de libertad, por lo que la decisión deberá dictarla la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es todo”. En este mismo acto el Fiscal Nacional N° 24 del Ministerio Publico Dr. D.R., para emitir efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó lo siguiente: “no solamente invocando el cambio de efecto suspensivo, y por cuanto obstaculizan la investigación objetiva en contra de no solamente los caso expuestos aquí sino que se les imputa los delitos en uno solo de los occisos, que en ningún momento haya una investigación en contra del otro ciudadano también fallecido, por cuanto el acto de imputación que la sala dice que exista un delito con mayor pena para que tenga una defensa eficaz, por cuanto no es la etapa procesal para iniciar los hechos que produjeron tales delitos, por cuanto no considero la libertad que le haya podido conceder a la ciudadana SANTA P.S., este recurso que se le impone, en razón de que si bien es cierto, que tienen un familiar que tuvo un deceso, no es menos cierto que un linchamiento en contra de un funcionario publico, no es la mejor vía para resolver y tomar la justicia en sus manos, en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

DE LA RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral para decidir sobre la calificación de flagrancia y medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A.Y.C.A.A., en donde entre otras cosas el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A. y C.A.A., como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del articulo 407 numeral 2 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del articulo 407 numeral 2 ambos del Código Penal, para los ciudadanos C.P.L.E., I.M.A.S., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L. y C.R.A.C.. Para las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P. se cambia la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO por el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que estando en el sistema acusatorio es uno de los sistemas mas garantistas para los imputados. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A. y C.A.A., observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.P.L.E., I.M.A.S., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L., C.R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí decide que se materializaron dos hechos punibles que no están preescritos y cuya pena posible a aplicar en su extremo superior del delito supera los diez (10) años. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, los imputados C.P.L.E., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L., C.R.A.C.. Para la ciudadana I.M.A.S., deberá ser recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) quedando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, a nombre de los imputados C.P.L.E., I.M.A.S., D.M.B.A., C.A.A., A.J.S.L., C.R.A.C.. SÉPTIMO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, a nombre de la imputada I.M.A.S.. OCTAVO: en relación a las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P., se decreta medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 con presentación de cada veinticinco (25) días mientras dure el proceso, numeral 4° la prohibición de ausentarse de la Gran Caracas (Miranda, Distrito capital y V., numeral 6° la prohibición de acercarse o mantener comunicación con cualquiera de los funcionarios compañeros del occiso J.G.B., la del numeral 8° la presentación de dos fiadores que devenguen salario mayor o igual a 60 Unidades Tributarias cada uno. NOVENO: Se ordena que se le practique una Medicatura Forense a cada uno de los imputados de autos. Asimismo se le practique a la ciudadana I.M.A.S. con carácter de extrema urgencia una prueba de embarazo, toda vez que dicha ciudadana manifiesta que se encuentra en estado de gravidez, pudiendo la misma estar incursa en lo estatuido del artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal. DÉCIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal, solicitando para sus representados una medida menos gravosa. UNDÉCIMO: Se decreta con lugar un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 30 a las 10:00 de la mañana. DÉCIMO SEGUNDO: se libraran las respectivas boletas de excarcelación a las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P., una vez cumplida con la caución impuesta por el Tribunal.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los Abogados DIDIER ALIRIO ROJAS, Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M., Fiscal Noveno (9º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numeral 4, ejusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas M.A.C.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.169 y SANTA PALACIOS SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.074.915, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 67, ambos del Código Penal.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por los Representante del Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 430 (debiendo ser lo correcto en artículo 374) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, que establece:

… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Del análisis de la referida disposición penal se observa, que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por los abogados D.A.R., Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M., Fiscal Noveno (9º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, imputo a las ciudadanas M.A.C.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.169 y SANTA PALACIOS SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.074.915, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIDFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 407 numeral 2, ambos del Código Penal, siendo cambiada la calificación jurídica por el A-Quo a HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal, tal como se desprende del Acta de Presentación del Imputado, que riela en los folios trece (13) al diecisiete (17), de la cual se extrae lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A. y C.A.A., como FLAGRANTE (…) OCTAVO: en relación a las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P., se decreta medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 con presentación de cada veinticinco (25) días mientras dure el proceso, numeral 4° la prohibición de ausentarse de la Gran Caracas (Miranda, Distrito capital y V., numeral 6° la prohibición de acercarse o mantener comunicación con cualquiera de los funcionarios compañeros del occiso J.G.B., la del numeral 8° la presentación de dos fiadores que devenguen salario mayor o igual a 60 Unidades Tributarias cada uno. (…)

En este orden de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que por los mismos hechos ocurridos en data 21 de enero de 2013 en el Sector Manare de Ocumare del T. en el cual perdió la vida en el ejercicio de sus funciones el funcionario policial JACKSON ANTONIO GIL BARRETO (occiso), es declarada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.C.P., I.M.A.S., SANTA PALACIOS SILVA, C.R.A., A.J.S.L., L.E.C.P., D.M.B.A. y C.A.A.; Sin embargo, por éstos hechos solo se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas SANTA PALACIOS SILVA y M.A.C.P. a quienes se le atribuyó la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal, decretando la privación judicial preventiva de libertad al resto de los imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO subsumiéndolo el A-Quo en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 407 numeral 2 ambos del Código Penal vigente, por lo que habiendo solicitado el Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad por el peligro de fuga y de obstaculización del proceso a los presuntos involucrados en el hecho delictivo quienes se encuentran en similares situaciones fácticas de aprehensión en flagrancia, consanguinidad, afín y amistad, integrantes de la misma comunidad, el Tribunal de Control estimó que le asistía la razón al titular de la acción penal sobre unos imputados sin explicar por que no le asistía sobre otros imputados miembros de la misma familia y comunidad para privar judicialmente de la libertad a unos y sustituir la medida a otros.

En este orden de ideas, procede esta Corte de Apelaciones al análisis de los supuestos previstos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los existentes en autos y la decisión recurrida a bien de determinar la procedencia de la actividad recursiva que persigue la revocatoria de la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915, para lo cual observa:

  1. La existencia de hechos punibles -HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal, como calificación jurídica provisional que merecen pena privativa de libertad, tipos penales previstos y sancionados en las normativas siguientes:

    Homicidio

    Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 67.El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mistad, según la gravedad de la provocación.

    Es menester precisar, que tal tipo penal es establecido por el A-quo como cambio de calificación jurídica provisional en la audiencia de presentación, toda vez, que a las referidas ciudadanas fueron imputadas al inicio de la referida audiencia por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO subsumiéndolo el A-Quo en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 407 numeral 2 ambos del Código Penal vigente, por el cual se declaró su aprehensión en flagrancia.

  2. Se aprecia fundados elementos de convicción como segundo supuesto para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Público al A-Quo para estimar que las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915, se le presume la participación en los hechos que se investigan, así lo manifestó el ente F. en audiencia de presentación, supuesto aceptado por el A-Quo para decretar la aprehensión en flagrancia e imponer medidas de coerción personal que son objeto de la actividad recursiva, lo cual del análisis de la causa se aprecia la existencia del Acta Policial de data 21/01/2013, levantada por el funcionario AGENTE R.E., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en el cual deja constancia de la detención de las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915 entre otros ciudadanos como corolario del señalamiento hecho por el funcionario CHAURAN WILGER de haber participado éstas ciudadanas en la muerte del funcionario GIL JACKSON en los hechos ocurridos en la calle principal de Marare, Barrio el embudo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de M., (folios 4 al 7 de la causa principal)

    Aunados a este elemento, observa de la revisión de la causa esta Instancia Superior las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos D.L.R., quien señala: “…se presentan al lugar varias personas tomando una actitud hostil con nosotros y lanzándonos objetos contundentes…G.Y. procedió a colectar el arma de fuego del sujeto…empezaron a lanzar objetos contundentes…causándoles graves daños a los vehículos de la comisión…los funcionarios de la Policía Municipal de Ocumare del Tuy decidieron abandonar el lugar…G.Y. y el agente C.J. aún se encontraban en el lugar…victima de los fuertes ataques de la comunidad, del lugar logramos salir los funcionarios CHAURAN WILGER, RAMIREZ ANTONIO y el agente BELLO NIXON…”, resultando muerto el funcionario que fue objeto de la Inspección Técnica Nº 076, realizada por los Funcionarios INSPECTOR COLMENARES JOSE (INVESTIGADOR), SUB INSPECTORA CORONADO YURAIMA (TECNICO) y el AGENTE DE INVESTIGACIONES RANGEL EFRAIN (INVESTIGADOR), en el Deposito de Cadáveres del Hospital General de los Valles del Tuy “S.B.”, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sobre examen externo de cadáver a personas que respondían a los nombres de G.B.J.Z. y J.M.C. PALACIO (Folios 12 al 24 del Expediente original).

    De igual forma observó esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal, la Inspección Técnica Nº 078, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, sobre los daños sufridos por los vehículos modelo BLAZER, modelo AVEO y modelo CHERY que presentaron impactos y abolladuras por objetos contundentes, hechos sobre los cuales rindieron entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, R. (folios 63 al 64 de la causa principal) O.Y.M.G., (folios 91 al 93 de la causa principal) Y.A.P.G., (folio 95 y vuelto de la causa principal) M.D.A., (folio 96 de la causa principal) V.J.A.G., (folios 99 al 102 de la causa principal) y de los funcionarios WILGER CHAURAN, F.V., D.L., adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, quienes declaran sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual estando realizando un procedimiento policial en la zona de Manare de Ocumare del T. avistan a un vehículo cuyo tripulante al notar la presencia policial toma conducta evasiva y identificarse dandole la voz de alto el mismo descendió del vehículo en cuestión y esgrimió un arma de fuego realizando disparos a la comisión, lo que originó un intercambio de disparos resultando lesionado el referido ciudadano, colmándose la calle de personas gritando que los iban a quemar vivos, momentos en los cuales pasó una unidad de la policía T.L. a quien le piden apoyo para el traslado del herido, sin embargo ésos funcionarios fueron agredidos con piedras retirándose del sitio quedando el funcionario GIL JACKSON dentro de la muchedumbre enardecida, señalando el funcionario WILGER CHAURAN que reconoce a las personas detenidas como los que agredieron física y verbalmente a su compañero causándole la muerte (folios 103 al 127 de la causa principal)

  3. A la vista de esta Instancia Superior, asiste la razón al Ministerio Público en su actividad recursiva de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915, como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en el los ordinales 2 y, 3 del artículo 236 y; ordinal 2 del artículo 237 en mérito a las siguientes circunstancias:

    • La pena posible a imponer en el caso de marras supera los diez (10) años, lo cual guarda relación con el supuesto previsto en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 en referencia, pues, los tipos penales atribuidos como calificación provisional aceptada por esta Instancia es de Homicidio.

    • Finalmente, en lo que respecta a la magnitud del daño causado como tercer supuesto previsto en el artículo 237 de la ley adjetiva, la victima sufrió la muerte como funcionario policial en el ejercicio de sus funciones en un operativo policial a manos de varias personas que le lanzaron objetos contundentes

    • Los hechos ocurrieron en la comunidad de MARARE, BARRIO EL EMBUDO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., en el cual hacen vida activa y residen las imputadas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.91 por lo que existe la presunción razonable que las imputadas puedan influir en los testigos residencies de la zona para que depongan falsamente sobre la verdad de los hechos delictivos que motivan la atención de esta Instancia Superior, lo cual, satisface el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado influirá en los vecinos que fueron testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

    Es menester acotar, que si bien la Defensa pidió la libertad de su defendido como derecho a ser juzgado en libertad, tal derecho como regla tiene excepciones, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

    ..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..

    (Cursivas del Tribunal)

    Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que las imputadas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915, sean responsables, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

    En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de las hoy imputadas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la naturaleza del hecho punible atribuido, domicilio entre otras por parte de las imputadas de marras, supuesto de hecho previsto en los numerales 1º, 2º, 3° y, parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso al tener la capacidad por ser residencias de la comunidad en la cual se produce el linchamiento del funcionario policial que las imputadas puedan influir para que testigos se comporten de manera desleal y reticente en el proceso que motiva la atención de esta Instancia.

    Es inexorable precisar, que la privación que debe imponerse a las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada V-14.327.169, y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada V-10.074.915, no es como sanción anticipada, sino, como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, tal excepción al principio de ser juzgado en libertad, la encontró esta Corte de Apelaciones en el caso de autos en la cual ocurrido la detención en flagrancia.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación a titulo de Efectos Suspensivos, interpuesta, conforme a los artículos 374 (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia inserta al folio diecinueve -19-) y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados D.A.R., Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M., Fiscal Noveno (9º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones Control que otorgó a las ciudadanas M.A.C.P. y SANTA PALACIOS SILVA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal, debiéndose en consecuencia REVOCAR la decisión dictada en cuanto a la medida cautelar otorgada a las referidas ciudadanas, manteniendo incólume el resto de la decisión.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación a titulo de Efectos Suspensivos, interpuesta, conforme a los artículos 374 (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia inserta al folio diecinueve -19-) y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados D.A.R., Fiscal Nacional Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y W.M., Fiscal Noveno (9º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones Control de este Circuito Judicial del estado M., que otorgó a las ciudadanas M.A.C. PALACIOS cedulada Nº V-14.327.169 y SANTA PALACIOS SILVA, cedulada Nº V- 10.074.915, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 67 ambos del Código Penal SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) en cuanto a la medida cautelar otorgada a las referidas ciudadanas, manteniendo incólume el resto de la decisión. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y librar la Boleta de Encarcelación correspondiente.

    P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    J.P.,

    D.J.A.N..

    Juez Integrante Juez Ponente,

    Dr. A.D.G. Dr. Orinoco Fajardo León

    La Secretaria

    Abg. N.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    JAN/OFL/CFR/NM/PB.-

    EXP. MP21-P-2013-000023

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