Decisión nº 0033 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa 8513-10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: FEBRE LUÍS

ACCIONANTE: A.M.Z.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL ABG. YUMARE FEBRES SALMERON

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. incoado por la abogada A.M.Z., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 0033.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8513-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada A.M.Z., a favor del ciudadano L.F., contra la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  1. Para resolver se observa:

    Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante abogada A.M.Z., interpone acción de amparo constitucional, en escrito cursante a los folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos de la presente causa, a favor del ciudadano L.F., contra la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …Yo, A.M.Z., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.869, actuando en este acto en mi carácter de Abogada defensora del ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- V-14.830.092, ante Ustedes, con el debido respeto, ocurro para exponer:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpongo ante esa honorable Corte de Apelaciones Acción de A.C. contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua^a cargo de la Juez Abg. YUMARE FEBRES SALMERON.

    La presente acción de amparo tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:

    CAPITULO PRIMERO DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    En fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, consigné por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial, en la causa N° 7C-14.982-10 (causa o proceso en curso), seguida al ciudadano L.F., antes identificado, mediante el cual expuse y solicité lo siguiente: "...En audiencia especial de presentación celebrada en fecha (hace aproximadamente cinco (05) meses) a mi defendido, antes identificado, LE FUE ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales I" y 8a del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, y la prestación de caución económica en la modalidad de FIANZA de cuatro (04) personas idóneas que devenguen un salario mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, ordenándose para ese entonces su reclusión en el Centro de Atención al Detenido "Alayón" del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza acordada, lugar donde permanece actualmente. (…….).

    Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia N° 1128 del 5 de junio de 2002, caso M.A. Romero).

    Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que AL NEGAR en dos oportunidades LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al imputado. POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE SU CUMPLIMIENTO, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) PRIVÁNDOLO INCONSTITUCIONALMENTE DE SU LIBERTAD... ...omissis...

    Como puede evidenciarse de lo expuesto, el Juez de Primera Instancia en Función de Control al negarse a revisar las medidas cautelares acordadas y mantener, de hecho, privado de su libertad por un lapso que excede ampliamente los lapsos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe a su vez, el artículo 9 ejusdem (principio de afirmación de libertad) y, en particular, el artículo 263 ejusdem que prohibe utilizar estas medidas cautelares "desnaturalizando su finalidad '. o imponiendo otras "cuyo cumplimiento sea imposible . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

    .Las disposiciones legales antes mencionadas, fueron violentadas por el Juez de Control, en perjuicio del derecho constitucional a ser juzgado en libertad contemplado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara. " (subrayado, mayúsculas y negritas mías).

    Ciudadana Juez, aún cuando se encuentre en trámite el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en el presente caso, no obstante, pido que la presente solicitud sea decidida dentro del plazo legal establecido por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes, toda vez que la apelación ejercida por el Ministerio Público está fundamentada en lo previsto en el artículo 447 ejusdem, es decir, se trata de una apelación de autos y no de una apelación de efecto suspensivo a tenor del artículo 374 ibidem.

    PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solicito respetuosamente, que de considerar que las personas ofrecidas para servir como fiadores no cumplen con los requisitos exigidos por ese Tribunal, EXIMA al ciudadano: L.F., plenamente identificado en la presente causa, de la obligación de prestar Caución Económica en la modalidad de Fianza Personal, por imposibilidad manifiesta de presentar otras personas que le sirvan como fiadores, y en consecuencia, le imponga la CAUCION JURATORIA contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, y de esta manera pueda materializarse y/o hacerse efectiva plenamente, la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también le fue impuesta a mi patrocinado en la aludida audiencia especial de presentación, ya que con esta medida puede asegurarse la finalidad del proceso, tal como lo consideró el Juez al momento de conceder dicha medida " (omissis).

    Es el caso ciudadanos Magistrados, que en reiteradas oportunidades me he dirigido a la sede del mencionado Juzgado Séptimo de Control a los fines de obtener información respecto a la antedicha solicitud, siendo atendida por la Secretaria del Tribunal, Abg. M.R., quien me manifestó que la Juez del referido Tribunal no ha decidido la solicitud en cuestión, ni va a emitir pronunciamiento alguno hasta tanto se decida el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en la precitada causa N° 7C-14.982-10; siendo que desde la fecha de interposición de la solicitud a que hago referencia en la presente acción de amparo constitucional (19/10/10), hasta la presente fecha (03/11/10), HAN TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES (quince (15) días calendarios), sin que la Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Control haya emitido pronunciamiento alguno -como es su deber- y en el plazo legalmente establecido para ello en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES", vulnerando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, garantías éstas tuteladas constitucionalmente.

    CAPITULO SEGUNDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

    Con los hechos narrados anteriormente, se evidencia que a mi defendido se le ha vulnerado y se continua violando flagrantemente su derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinales 1 y 3; 26, y 51, respectivamente.

    Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho... de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... (omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,..." (omissis)

    Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia... responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos gue sean de la competencia éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..." (omissis)

    Así pues, al no dar respuesta oportuna a la solicitud planteada por esta representación de la Defensa en fecha 19/10/10, el Juzgado agraviante, viola de manera flagrante normas y/o garantías Constitucionales -y además legales- de las cuales mi representado, el ciudadano L.F. es acreedor, por cuanto se encuentra privado de libertad, y la omisión de decisión por parte de la ciudadana Juez Séptimo de Control, vulnera el sagrado derecho de Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, y muy especialmente, el derecho a la Defensa, al no poder hacer uso de los medios y/o mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para el efectivo y correcto ejercicio de la Defensa Técnica de mi patrocinado, como es el caso, por ejemplo, del Recurso de Apelación, en caso de existir alguna decisión desfavorable, o la efectiva materialización de la libertad del ciudadano L.F., a través del cumplimiento real de la fianza personal exigida en su favor, o de la caución juratoria, si fuere el caso, pues al no haber decisión por parte de la Administradora de Justicia llamada a decidir, esta representación de la Defensa se encuentra prácticamente "de manos atadas".

    Es inconcebible que en el actual garantista proceso penal, mi representado encuentre vulnerado su derecho a obtener con prontitud una decisión de fondo con fundamento en derecho, respecto a la medida cautelar de la que es acreedor desde el día diecinueve (19) de junio de 2010, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 1o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, y la prestación de caución económica en la modalidad de FIANZA de cuatro (04) personas idóneas "que devenguen un salario mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, ordenándose para ese entonces su reclusión en el Centro de Atención al Detenido "Alayón" del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, hasta tanto se materializara la fianza acordada. Sin embargo, en la actualidad permanece recluido en el Internado Judicial de San J. de losM., prácticamente sometido a una "privación judicial preventiva de libertad" de la que ha sido objeto POR OMISIÓN DE DECISIÓN Y/O DILACIÓN INDEBIDA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN EL TRÁMITE OPORTUNO DE LAS DISTINTAS SOLICITUDES QUE SE LE HAN EFECTUADO RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.A. al ciudadano L.F..

    Dicha omisión de pronunciamiento o decisión por parte de la Abg. YUMARE FEBRES SALMERÓN, hace que se encuentre incursa actualmente en lo que el Código Orgánico Procesal Penal califica en su artículo 6o como DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado además como delito en el artículo 206 del Código Penal venezolano.

    CAPÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el Tribunal competente para tramitar la presente Acción de A.C.S., por cuanto es el Juzgado Superior Jerárquico del Tribunal Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, siendo el "amparo sobrevenido", aquél que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso -según definición de F.Z., en su obra El Procedimiento de A.C., segunda edición, pág 183-.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio sobre la competencia de los Jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso Gobernador E.M.M., a saber: " ...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional... Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado... " (omissis).

    CAPÍTULO CUARTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO. La presente acción de A.C. es procedente por cuanto al cercenársele a mi representado los derechos constitucionales especificados anteriormente, no existen recursos en nuestras leyes adjetivas vigentes, para restituir o salvaguardar los derechos violados, quedando como único camino acudir a esa Instancia en sede Constitucional, en busca del reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    CAPITULO QUINTO DE LA FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE REVISAR LOS DERECHOS VIOLADOS INDEPENDIENTEMENTE DE CUALES HAYAN SIDO DENUNCIADOS.

    Solicito en nombre de mi defendido, que esa instancia actuando en sede constitucional revise los derechos violados y de existir otros que no hayan sido advertidos o denunciados, ordene al agraviante el reestablecimiento de los mismos, por cuanto para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, tal como lo dejo sentado el máximo Tribunal de Justicia del país en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Noviembre 2001. Tomo 11, pagina 67).

    CAPITULO SEXTO DE LAS PRUEBAS. Solicito muy respetuosamente de esa Instancia al momento de la admisión de la presente solicitud, por el carácter breve de este procedimiento realizar las siguientes diligencias:

    PRIMERO: Oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que informe a esa Corte: A)Si por ante ese Juzgado cursa causa N° 7C-14.982-10 seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.830.092, Si en la referida causa penal existe una solicitud suscrita por esta representación de la Defensa relacionada con consignación de recaudos de fiadores, exoneración de fiadores, exoneración de fiadores, caución juratoria, sustitución de medida por una menos gravosa, entre otros, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19/10/10, y cantidad de folios. En que fecha el Juzgado decidió conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida solicitud. En que fecha notificó a las partes de la decisión emitida respecto a la aludida solicitud.

    SEGUNDO: Oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que remita Copia Certificada de los folios del Libro Diario llevado por ese Tribunal desde el día 19/10/10, hasta el día 02/11/10

    CAPITULO SÉPTIMO DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Señalo como agraviante a la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual solicito que la notificación de la agraviante se practique en la sede donde está constituido su despacho, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Palacio de Justicia, Maracay, Estado Aragua, por cualquier medio de comunicación interpersonal,-llamada telefónica, fax, telegrama, correo electrónico- bien por este Órgano Jurisdiccional o por un alguacil del Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 01-02-00.

    CAPÍTULO OCTAVO DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE Señalo como domicilio procesal del accionante, la siguiente dirección: C.C. Paseo Las Delicias 1, Nivel Mezzanina, Oficina M-34, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0414- 3474682. Correo Electrónico: angelicazappone@hotmail.com.

    PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano L.F., antes identificado, acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones para interponer, como en efecto formalmente lo hago en este acto, ACCIÓN DE A.C., en contra de la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que esa Instancia Judicial RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y ORDENE AL SEÑALADO TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL: Se pronuncie inmnediatamente sobre la solicitud interpuesta por esta representación de la defensa en fecha 19/10/10. Finalmente, solicito en nombre de mi representado que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley

    .

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    La accionante abogada A.M.Z., en fecha 03 de noviembre de 2010, interpone acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano L.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

    “ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

    En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    .

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada A.M.Z., a favor del ciudadano L.F., donde señala como agraviante a la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  4. - De la Admisión

    Riela al folio setenta y dos (72) auto de admisión de la Acción Constitucional, interpuesta por la accionante A.M.Z., en su carácter de defensora privada del imputado L.F., por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasando a pronunciarse en los siguientes términos.

  5. Esta Corte para decidir observa:

    Que al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, corre inserto escrito presentado por la ciudadana abogada A.M.Z., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.F., que copiado textualmente dice así:

    (…) De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representado, DESISTO FORMALMENTE de la Acción de A.C., intentada contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que en la oportunidad de la acción, solicité de esa Instancia Judicial “RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y ORDENE AL SEÑALADO TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL. Se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud interpuesta por esta representación de la defensa en fecha 19/10/10”.

    No obstante, en relación a la causa principal (7C-14.982-10) que motivó la acción de amparo constitucional a que hago referencia, cursaba por ante esa misma Corte, Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra de la decisión que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, recurso éste que ya fue decidido; considerando esta representación, recurso éste que ya fue decidido; considerando esta representación de la defensa, que por tal motivo el petitorio de la acción de amparo en cuestión carece de eficacia, es decir, lo que buscaba esta representación con la acción ejercida, es que la Juez del Juzgado Séptimo de Control emitiera una decisión como era su deber- sobre la solicitud de materialización de la medida cautelar de fianza y detención domiciliaria acordada a mi representado en la audiencia de presentación, medida que fue revocada por esa Corte de Apelaciones.

    Por tales acontecimientos, considero que continuar con el curso de la pretendida acción de amparo, resulta a todas luces ineficaz, y es por tal motivo que desisto de la misma, sin que se tenga este proceder como un desistimiento malicioso, por el contrario, el objetivo es procurar la economía procesal..

    .

    En ese sentido esta Alzada una vez revisado el escrito interpuesto por la abogada A.M.Z., acordó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, solicitar el traslado del ciudadano L.F., a los fines de que ratificara el desistimiento de la acción de amparo constitucional hecho por la prenombrada abogada.

    En fecha 14 de enero de 2011, la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones abogada K.P., levanta acta previo traslado del Internado Judicial de los Pinos de San J. deL.M. en el estado Guárico del ciudadano L.F., en la quedó asentado lo siguiente:

    En el día de hoy, viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, se hizo trasladar por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previo traslado del Internado Judicial de Los Pinos San J. de losM. estado Guarico, el ciudadano: FEBRES LUÍS, titular de la cedula de identidad N° 14.830.092, a quien se le informo que por ante esta Alzada en fecha 11-11-10, se ADMITIÓ la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.Z., en su condición de defensora de su persona, en contra del Tribunal Séptimo de Control, y en fecha 01-12-2010, la referida ciudadana DESISTIO de dicha acción de amparo, y en consecuencia expuso: “Ratifico el desistimiento de la acción de amparo, realizado por mi defensora, estoy de acuerdo con el mismo, Es todo”

    Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

    En este sentido, consideran estos Juzgadores que en vista del desistimiento de la Acción de A.C. realizado por la abogada A.M.Z., así como de lo manifestado por el ciudadano L.F., en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el desistimiento de la Acción de A.C. y, en consecuencia terminado el procedimiento, en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la defensa y ratificado por el ciudadano L.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. incoado por la abogada A.M.Z., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notificase, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES,

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    (Ponente)

    DRA. I.B. RAUSSEO

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    FC/FGCM/IBR/jg.

    Causa Nº 1Aa 8513-10

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