Decisión nº 1M160-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSION GUASDUALITO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos L.G.A. (Titular 1) y PABÓN H.X.C., (Titular 2), presidido por la Juez Profesional DRA. B.Y.O.C., procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M160/03 seguida contra de la acusada L.M.R.M., colombiana, mayor de edad, casada, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 68.251.647, nacida en fecha 04-02-1978, natural de Sardinata, Colombia, hija de M.A.M. y J.R., de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Garrochal, callejón 10, casa No.6-64, San A.d.T., Estado Táchira, quien en su proceso judicial estuvo asistido de la Defensora Privada Abg. A.E.A.Q., quien fue acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del Fiscal: Abg. C.A.F., por el DELITO de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 412 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.A.M.Q., para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron que en fecha diez (10) de junio del año dos mil uno (2.001), aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la localidad de La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, resultó herido en el brazo izquierdo y en el costado con arma blanca el ciudadano W.A.M.Q., la persona que le causo estas heridas fue su concubina la ciudadana L.M.R., heridas que posteriormente le produjeron la muerte. Quien después de lesionar a la víctima se dirigió al Destacamento de Fronteras Nro.17, Segunda Compañía Tercer Pelotón, Comando La Victoria y les informó a los efectivos militares C/1 (GN) y (GN) O.S.P., lo sucedido. En los siguientes términos: Que se encontraba en una reunión su esposo (hoy occiso) de nombre W.A.M.Q., se presento ebrio y le dijo que se fueran, diciéndole esta, es decir, L.M., que esperara un momento golpeándola por la cabeza y le dio unas patadas por el estómago, cayéndose sobre la mesa ocasionándole dos heridas en el brazo izquierdo y en el costado.

En audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de Junio de 2.001, el Tribunal de Control Nro.01 de este Circuito y Extensión le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de junio de 2.003 el tribunal de control le revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad y acuerda la aprehensión de la imputada L.M.R..

Posteriormente hecho fue detenida como autora la ciudadana L.M.R.M., a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó en audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de agosto del 2.003, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente fue acusada por el Fiscal III del Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.M.Q..

Esa imputación se le formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala: “En fecha diez (10) de junio del año dos mil uno (2.001), los efectivos militares C/1 (GN) N.R.T., y (GN) O.S.P., , adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía Tercer Pelotón, La V.E.A., encontrándose de servicio siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m), compareció por ante ese Comando la ciudadana L.M.R.M., quien señaló que se encontraba en una reunión de evangélicos más arriba de la iglesia pentescostal en el Barrio Los Policías cuando su esposo (hoy occiso) de nombre W.A.M.Q., se presento borracho y le dijo que se fueran, diciéndole esta, es decir, L.M., que esperara un momento golpeándola por la cabeza y le dio unas patadas por el estómago, cayéndose sobre la mesa ocasionándole dos heridas en el brazo izquierdo y en el costado.

De inmediato, fue trasladado hasta la Médicatura, ubicada en La Victoria, por el ciudadano G.D.L.O.P., practicándosele los primeros auxilios.

Posteriormente le fue notificado del hecho a la ciudadana M.d.C.Q., madre del hoy occiso quien lo trasladó hasta el Hospital de Guadualito, donde fue intervenido quirúrgicamente determinándose: que la herida había penetrado la cavidad abdominal, encontrándose lesión de apéndice epiploica de colon, epiplón mayor y peritoneo parietal, luego de una primera intervención, fue operado dos veces mas ya que los médicos que lo intervinieron no se percataron que presentaba otras lesiones que no le fueron detectadas en la primera intervención, y por cuanto seguía en estado crítico de salud, fue ordenado su traslado al hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, donde le realizaron varias limpiezas, pero pese a los esfuerzos médicos falleció, por un Shock Séptico, Falla Multiorgánicas, Post Operatorio Mediato (Lesión de Vísceras Huecas y Peritonitis).

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de Funcionario Actuante, Cabo 1ro. (GN) N.R.T., adscrito a la 2da. Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en relación con el Acta Policial de fecha 10-06-2.001; b) Declaración en calidad de Funcionario Actuante, (GN). O.S., adscrito a la 2da. Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en relación con el Acta Policial de fecha 10-06-2.001; c) Declaración en calidad de Funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en relación a la Inspección Ocular No. 061 de fecha 08-07-2.001; d) Declaración en calidad de Funcionario J.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en relación a la Inspección Ocular No. 061 de fecha 08-07-2.001 e Inspección al cadáver del occiso de fecha 09-07-2.001; e) Testimonio en calidad de testigo presencial del hecho del ciudadano G.D.L.O.P., en relación con el acta de entrevista de fecha 04-07-2.001; f) Testimonio en calidad de testigo presencial del hecho del ciudadano M.A.R.D., en relación con el acta de entrevista de fecha 07-07-2.001; g) Testimonio en calidad de testigo del ciudadano P.M.M., en relación con el acta de entrevista de fecha 10-10-2.001; h) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana M.D.C.Q., en relación con el acta de entrevista de fecha 10-10-2.001. EXPERTOS: a) Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en relación a el Reconocimiento Médico-Legal No. 346 de fecha 11-06-2.001.; b) Dra. A.C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en relación a la autopsia de fecha 03-08-2.001. DOCUMENTALES: a) Inspección Ocular No. 061, practicadas por los funcionarios J.M.D. Y J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 08-07-2.001; b) Reconocimiento Médico Legal No. 346, practicado por la Dra. L.M.A.d. fecha 11-06-01; c) Acta de Defunción No. 971, de fecha 30-07-2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira;. f) Autopsia No. 458-2.001, de fecha 03-08-2.001, practicada por la Patólogo Dra. A.C.R.B.. La parte querellante representada por el Abog. M.A.B. la acuso por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y presento las siguientes pruebas: TESTIMONIALES DEL QUERELLANTE: a) Testimonio en calidad de testigo presencial del hecho del ciudadano G.D.L.O.P., en relación con el acta de entrevista de fecha 04-07-2.001; b) Testimonio en calidad de testigo presencial del hecho del ciudadano M.A.R.D., en relación con el acta de entrevista de fecha 07-07-2.001; c) Testimonio en calidad de testigo del ciudadano P.M.M., en relación con el acta de entrevista de fecha 10-10-2.001; d) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana M.D.C.Q., en relación con el acta de entrevista de fecha 10-10-2.001. DOCUMENTALES DEL QUERELLANTE: a) Acta de Defunción No. 971, de fecha 30-07-2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; b) Autopsia No. 458-2.001, de fecha 03-08-2.001, practicada por la Patólogo Dra. A.C.R.B..

TERCERO

Citado el defensor y trasladada la detenida, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre del 2.003. El Tribunal de Control admite toda y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por el Querellante, decreta la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 412 del Código Penal, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

CUARTO

Llegada la oportunidad para el debate Oral y Público se inicia en fecha 05 de agosto del año 2.004, constituyéndose con la Juez presidente y concluye el día 11 de agosto de 2004.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quién relata como sucedieron los hechos según el resultado de su investigación, ratifica en su totalidad el libelo acusatorio, presenta sus pruebas y acusa formalmente a la acusada por estar incursa en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de W.A.Q.M.. Seguidamente se le concede la palabra a el querellante Dr. M.A.B. entre otras cosas expone: “ Que se adhiere en la mayor parte de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, que se aparta de la calificación fiscal, porque hubo la intencionalidad, que no fue casual, que presenta sus pruebas y califica el delito como Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Dra. A.A. entre otras cosas expone: “ Que su defendida actuó en legitima defensa, ya que el occiso le dio una patada y ella al alzar la vista vio el cuchillo de la torta en la mesa ocasionándole tales heridas, las cuales si hubiesen sido atendidas no hubiera muerto; que su defendida anduvo con la verdad, que ella se presentó voluntariamente a la Guardia Nacional, que ella actuó en legitima defensa, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 65 del Código Penal.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica a la acusada lo relacionado con lo relacionado el contenido del artículo 49 ordinales 2do. Y 5to.. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica los hechos por los cuales fue acusada. La Juez pregunta a la acusada si desea declarar, indicando que “ sí desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Mi nombre es L.M.R.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.68.251.647, residenciada en Mereicito, vía Elorza Guasdualito, Estado Apure, nosotros teníamos diez meses que vivíamos en la misma casa, pero no convivíamos juntos los dos, en una oportunidad nos fijaron una caución en el Comando de la Guardia Nacional en La Victoria, él se comprometía a dejarme en la casa, pero no se fue porque dijo que no se iba vivir con su mamá porque el ya tenia casa, yo tuve que formular denuncia en la Fiscalía porque él no le hacía caso a las autoridades en La Victoria, el día de los hechos yo lo busque en el cuarto de él, porque dormíamos en cuarto separados y él no estaba, me dijeron que lo habían visto tomando en Arauquita, entonces me fui para la reunión, me senté en una esquina, me tome un vaso de coca-cola pequeño con mis hijos; alguien me dijo que venía Wilmer, discutimos y peleamos, vi el cuchillo encima de la mesa, y paso lo que paso, nadie intervino, sentí el calor del cuerpo de él y lo había cortado, después me fui al Comando de la Guardia a contar lo que paso, esa vez nos examino la doctora L.M.A., quien me dio ocho (08) días de reposo y a él once (11) días, al otro día fue la audiencia previa, el Fiscal pidió una medida, porque dijo que la fuerza de una mujer no es igual a la del hombre”. A preguntas del Fiscal: ¿A que hora fue a la fiesta?, responde: “a las ocho de la noche”; ¿Usted salía habitualmente a fiestas?, responde: “No”; ¿A que se dedicaba antes de suceder los hechos?, responde: “Antes en los meses de Junio, Marzo y Abril yo criaba pollos en mi casa”; ¿Su esposo la golpeaba?, responde: “Si y me halaba el pelo”; ¿Tenía conocimiento que su pareja consumía bebidas alcohólicas?, responde: “Si”; ¿Cuándo llego Wilmer a la fiesta por qué se quedo allí?, responde: “Me quede allí porque él para golpearme lo hacía en cualquier parte en la casa, donde la comadre”; ¿Por qué la iniciativa del arma y no busco otro mecanismo como golpearlo?, responde: “No se fue algo que se me ocurrió en el momento, de golpearlo a él me hubiera golpeado la mano, porque el trabajaba con maquinaria pesada”; ¿Si no convivían hacía diez meses porque no se fue de la casa?, responde: “Me fui tres veces, pero él me fue a buscar y me devolví por mis hijos, una vez me dijo que el se íba para donde el compadre Obdulio en Socopo, que volviera a casa, pero cuando llegue a la casa, no se fue y dijo que él no se iba para ese monte a trabajar”; ¿Por qué se quebranto la relación entre esposos?, responde: “Por falta de comunicación, creo, me convertí en una obsesión para el, en una oportunidad me encerró y se llevo la llave para la finca”; ¿En la fiesta se consumía alguna bebida alcohólica?, responde: “No, nadie consumía bebidas alcohólicas”; ¿En La Victoria usted visitaba sitios donde se expedían bebidas alcohólicas?, responde: “No, iba era al restaurante de la comadre en compañía de él, y allí no se consumía licor”; ¿Quiénes estaban de testigos en la fiesta?, responde: “Mucha gente, había muchos niños del Liceo”; ¿Wilmer agredió también a sus hijos?, responde: “No, el problema era conmigo, el agredió al dueño de la casa le dijo que no se metiera cabrón”; ¿En que estado de ebriedad estaba Wilmer?, responde: “Tomado, pero no se caía, una sola vez su mamá lo llevo en ese estado a la casa”; ¿Wilmer cargaba algún tipo de arma?, responde: “No, llevaba era una correa con la que siempre me pegaba y unos anillos con los que me daba en la cabeza”; ¿Qué hicieron los demás cuando sucedieron los hechos?, responde: “Unas muchachas se desmayaban mientras veían que él me lastimaba, el señor de la casa se metió y lo agredió”; ¿Qué hizo después?, responde: “Me fui al Comando de la Guardia”; ¿Qué hizo en el Comando?, responde: “Conté lo que paso y me quede allí”; ¿Qué hicieron con Wilmer?, responde: “Lo llevaron al Hospital”; ¿Quién lo llevo al Hospital?, responde: “Yo salí, en ese momento entraron unos muchachos, no se quien lo recogió, el decía que había peleado con un tipo”; ¿Dónde estaba usted cuando el murió?, responde: “Yo trabajaba por mis dos hijos en San Antonio, Estado Táchira”; ¿Por qué no vino a presentarse al Tribunal?, responde: “Porque no tenía dinero para pagar abogado y por miedo del hermano de Wilmer después cuando tuve dinero le compre un techo a mis hijos, por si acaso algo pasaba, tuve que hacer eso porque la abuela de los niños, la mamá de Wilmer les vendió la casa que tenían en La Victoria”; ¿Como y cuando la detienen?, responde: “Yo salí en la moto y al regresar, me dijeron unos PTJ que la moto estaba solicitada, yo les dije que no era posible porque era de agencia, me dijeron que los acompañara, le dije que si y un PTJ se monto conmigo en la moto, al llegar me dijeron que la moto no estaba solicitada pero ella si. A preguntas del Querellante: ¿De donde nació el problema en la pareja?, responde: “Como ya dije, se perdió la comunicación y se convirtió en un campo de batalla”; ¿Por qué cuando lo lesiono no le presto ayuda?, responde: “Porque me atacaron los nervios y me fui a la Guardia Nacional y la familia no lo permitía”; ¿Qué hizo después del hecho?, responde: “Me fui a la Guardia Nacional, nunca quise huir, no estaba ebria”; ¿Por qué no abandono el hogar con tantos problemas?, responde: “Me fui varias veces”; ¿Quiénes estaban en la fiesta?, responde: “Muchos testigos, pero los testigos que dicen los querellante no, el señor L.G.C. no estaba y la señora R.P. si estaba”; ¿Usted no pudo evitar los hechos?, responde: “No lo pude evitar, yo sabia que Wilmer cuando no me ahorcaba me amenazaba con el cuchillo”; ¿Por qué no acudía a las autoridades?, responde: “Yo fui a la Guardia Nacional cuando partía los vidrios y la puerta, también cuando intentaba matarme, pero no se hizo nada, en muchas oportunidades salí corriendo en las noches, yo a pie y Wilmer en bicicleta, yo andaba como una loca; en una oportunidad la comadre Débora le dijo que le debía mi posada en su casa, porque cuando me sacaba de la casa yo me quedaba en la casa de la comadre, ella le dijo que dejara de golpearme, el le contesto que cuando volviera con el me dejaba de golpear”; ¿Por qué el no se iba de la casa?, responde: “Yo le dije en varias oportunidades que se fuera que me dejara, que si no tenía a nadie que yo le hacía la comida y le lavaba y le planchaba la ropa, incluso el tuvo a una mujer, pero no se que paso y se acabo”; ¿Cuántas heridas le hizo?, responde: “Una sola”; ¿Y la herida de el brazo como fue?, responde: “No se como fue, él me tenía recostada con la mano en el cuello, él se viene encima y no pude con él peso del cuerpo de él”; ¿O sea, que se fue encima de el cuchillo?, responde: “Nadie va a querer cortarse, no entiendo como se corto el brazo, yo a él no le tire, él estaba borracho, yo no iba a matar al padre de mis hijos”; ¿Eso fue una escena de borrachos?, responde: “Yo no estaba tomando licor él si había tomado en Arauquita, porque en esos días había salido una ley que no se podía tomar licor los domingos en La Victoria”; ¿En la fiesta se bailaba, usted bailaba?, responde: “No se si se baila, seria antes de llegar, yo no estaba bailando, no partieron piñata, solo repartieron unos pasapalos, cuando yo llegué a la fiesta fue tarde porque llovía, me monte en el camino en el carro de la Osa, quien es concuñado”. A preguntas de la defensa: ¿Quiénes estaban invitados a la fiesta?, responde: “Estaba invitada mis hijos, yo y Wilmer pero él dijo que no iba a ir”; ¿Qué personas estaban en la fiesta?, responde: “Muchas, pero recuerdo a Cecilia a sus hijas, que son hermana de la cumpleañera, José y otros”; ¿Qué hicieron las personas que estaban allí cuando sucedieron los hechos?, responde: “Nada, nadie intervino, solo unas muchachas se desmayan y en la vaina de eso, se metió el señor dueño de la casa y Wilmer lo golpeo”.

Se apertura la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código penal, la secretaria da lectura a las pruebas promovidas.

Declara el testigo N.A.R.T., debidamente identificado y juramentado, expone: “Esa noche se presento la señora en el Comando de la Guardia a mi cargo, diciendo que había herido a su esposo, se dejo detenida y se mando una comisión a la medicatura para ver el estado del señor”. A preguntas del Fiscal: ¿Realizaron el acta Policial?, responde: “Si la hicieron, yo no porque estaba de Comandante”; ¿Qué hora era cuando se presento la señora?, responde: “Eran como las 10:30 de la noche; ¿Qué funcionarios se encontraban en el Comando?, responde: “Los de detención, el centinela y yo”; ¿Qué hizo Ud. después?, responde: “Yo hable con la señora y envié la comisión”; ¿Qué le pregunta a la acusada?, responde: “Le pregunte que había pasado, me dijo que estaba en una fiesta y le dio una apuñalada a su esposo”; ¿Estaba la acusada sucia en la vestimenta?, responde: “No lo se, no me percate”; ¿Tenía la acusada aliento etílico?, responde: “No”. El Querellante no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo L.M. se presento cual fue su paso a seguir?, responde: “Se envió a una comisión”; ¿Diga el resultado de la comisión?, responde: “Dos heridas, cuatro puntos de sutura y la otra tres puntos”; ¿Qué hicieron con Wilmer?, responde: “El herido lo tenían en la medicatura y después la familia lo saco de ahí”. A preguntas de la escabino X.P. (titular 2): ¿Diga si la acusada estaba tomando?, responde: “No”; ¿Tenía la acusada problemas con el esposo en otras oportunidades?, responde: “No mientras yo estuve ahí, pero si tuve conocimiento que tenía problemas con el esposo”.

Declara el testigo O.V.S.P., quien previa formalidades de la ley, expone: “Yo estaba de turno cuando la señora llego como a las 10:30 de la noche, fui a la medicatura y la doctora estaba suturando; la acusada se quedó en el Comando con los niños. A preguntas del Fiscal: ¿Qué hizo después que llego la acusada?, responde: “Lo que me ordeno el Cabo”; ¿Ud. cuando la acusada llegó al Comando, que dijo ella?, responde: “Si vi cuando llego y dijo que hirió a su esposo en defensa propia”; ¿La acusada cargaba vestimenta rota o sucia?, responde: “No me acuerdo”; ¿Qué actitud noto en ella?, responde: “Ella venía como llorando”; ¿Ella tenia actitud de temor o agresividad?, responde: “Estaba como nerviosa”; ¿Después que paso?, responde: “Nos fuimos al dispensario, la doctora estaba suturando y la familia, como no había ambulancia, el señor padre se lo llevaba al Hospital de Guasdualito”; ¿Wilmer estaba desmayado, consciente o acostado?, responde: “El estaba acostado y hablaba con la doctora”; ¿Uds. fueron al lugar donde sucedieron los hechos?, responde: “No”; ¿Después ella se quedó durmiendo en el Comando?, responde: “Si”; ¿Hasta que hora estuvo Usted ahí?, responde: “Hasta las doce de la noche, que termina mi turno”; ¿A que hora llegó la acusada al Comando?, responde: “Como a las diez y pico”; ¿Qué clase de lesiones tenia la acusada y que dijo el medico?, responde: “No vi las lesiones ni hablamos con el médico”; ¿Cómo sabía que lo que lo estaban suturando?, responde: “Porque son lesiones”; ¿Qué le manifestó la acusada en el Comando?, responde: “No me acuerdo, conmigo no hablo, si hablo fue con el soldado”. A preguntas del Querellante: ¿En que condiciones venía la acusada, como vestía y diga si andaba sucia?, responde: “No sabia como vestía”; ¿Qué dijo ella de los hechos?, responde: “Ella manifestó que el esposo la había golpeado”; ¿Uds. no hablaron con el herido en el Hospital?, responde: “No, si se hace pero lo estaban atendiendo”; ¿En que estado estaba el herido?, responde: “Decaído”. La Defensa no hace preguntas.

Declara el testigo G.D.L.O.P., debidamente identificado y juramentado, quien expone: “Eso fue en una fiesta, que había un cumpleaños, yo estaba allí y la ciudadana L.M. también, ahí se presento Wilmer y le pregunto quizás el porque estaba ella ahí, ella no quería hablar, ella lo agredió, él le dijo que porque le hablaba así, él la halo duro, hubo un mal paso y e.c. al suelo, ella se paro, camino y busco el cuchillo, él le dice que soltara el cuchillo que quiere es hablar con ella, pero ella lo que hizo fue agredirlo, cuando estaba en el suelo, el metió el codo y le hizo algo ahí, no recuerdo mas, luego lo lleve a la medicatura”. A preguntas del Fiscal: ¿A que hora llego la acusada?, responde: “Como a las 8 de la noche”; ¿Dónde estaba sentada ella?, responde: “A un lado de los invitados, de donde estaban bailando”; ¿Qué hacia ella?, responde: “Estaba parada hablando con unas invitadas”; ¿Ella no se sentó?, responde: “Ella estaba parada hasta donde yo la vi”; ¿Estaban los niños con ella?, responde: “Si”; ¿Tu viste cuando llego Wilmer?, responde: “Si”; ¿A que distancia de ti estaban ellos?, responde: “Como a 9 o 10 metros”; ¿Wilmer estaba en estado etílico?, responde: “No tengo nada que decir”; ¿Wilmer agredió a otra persona en la fiesta?, responde: “No se”; ¿El cargaba algún palo?, responde: “No”; ¿Wilmer le hablo a la acusada desde un principio con voz violenta?, responde: “No, él lo que hizo fue llamarlo a ella para hablar”; ¿Qué sucedió durante la pelea?, responde: “Ella empezó a pegarle a él, pero él quería era llevársela de buena manera”; ¿A que distancia estaba la acusada a donde busco el cuchillo?, responde: “Lo busco en la cocina, el cuchillo no estaba visible, ella tardo como 2 o 3 minutos”; ¿En que mano llevaba el cuchillo?, responde: “En la mano derecha”; ¿Qué paso después que la acusada busco el cuchillo?, responde: “El le dijo que era lo que pasaba, ella dijo que la dejara en paz, lo amenazo dos veces con el cuchillo, se lo levanto dos veces”; ¿Hable de cómo le hizo la lesión del brazo?, responde: “El alzo la mano para hablar con ella, pero ella le empujo el cuchillo en las costillas y él se cayo, estando en el suelo ella arremetió y le dio en el brazo”; ¿Qué hizo la gente y Ud.?, responde: “Nada yo pensé fue en ayudarlo, él me decía que lo ayudara”; ¿Había bebidas alcohólicas?, responde: “Había era cóctel de frutas, algo suave”; ¿Bailaron en la fiesta y L.M. bailo?, responde: “En ocasiones bailaban, pero no recuerdo si L.M. bailo”; ¿Qué clase de música?, responde: “No recuerdo”; ¿Qué hizo la gente cuando sucedió esto?, responde: “Corría, nadie se quedo, solo los dueños de la casa”; ¿Como se llama el dueño de la casa?, responde: “Le dicen Wilchez”; ¿Wilmer agredió al dueño de la casa?, responde: “No”; ¿Dónde llevaron a Wilmer después de la pelea?, responde: “Al Ambulatorio, pero el médico no estaba, la enfermera quería atenderlo, pero yo le dije que eso no era así y forme un problema, la enfermera dijo que eso era un rasguño, ahí fue que salió la doctora”; ¿Cómo era el cuchillo?, responde: “No lo vi”; ¿Cómo era la herida?, responde: “No se miraba la profundidad, por la gordura de él”; ¿El perdió el conocimiento?, responde: “No”; ¿Qué actitud tomo L.M.?, responde: “Ella agarro a los niños y salió”; ¿Ella pidió ayuda o grito?, responde: “No”; ¿L.M. iba a clubes, tascas donde expedían bebidas alcohólicas anteriormente?, responde: “Si iba con él, no muy seguido cada 2 o 3 meses”; ¿Wilmer siempre andaba agresivo?, responde: “No nunca lo vi agresivo”; ¿A que se dedicaba Wilmer?, responde: “A la agricultura”; ¿Wilmer tomaba habitualmente?, responde: “No, lo normal”; ¿En alguna oportunidad le manifestó los problema con su esposa?, responde: “Nunca tuvimos ese tipo de conversación”; ¿Ud. estaba dentro de la casa en la fiesta cuando llego Wilmer?, responde: “Si”; ¿Cuándo Wilmer entro fue con la intención de causarle daño?, responde: “El no entró con agresividad, no vi que la tomara por el cuello”; ¿Cuál es el motivo por el cual ella tomo el cuchillo?, responde: “No se que tipo de relación o maltrato, rabia o problema tenía”; ¿Ud. vio cuando tenía el cuchillo en la mano?, responde: “Si”; ¿Qué actitud traía ella si era pacífica o agresividad?, responde: “Ella venía con la intención o el motivo como decidida a acabar, ella hizo dos intentos con el cuchillo, Wilmer fue sorprendido con la puñalada, no reacciono”; ¿La acusada realizo una segundo agresión?, responde: “Si, la segunda agresión fue en la parte de el pecho pero él levanto la mano, él le dijo que no lo matara, ella respondía que se muriera, que dejara de molestarla”; ¿Ella no le presto ayuda a Wilmer?, responde: “No”; ¿A que hora fue eso?, responde: “Como a las 10 o 10 y 15 de la noche”; ¿La acusada estaba bailando o tomando?, responde: “No”; ¿Wilmer había bebido?, responde: “No, él no tenia una sena de rascado”; ¿Qué clase de ropa cargaba Wilmer?, responde: “Ropa de trabajo”; ¿Dónde estaban los niños?, responde: “Por lo que él dijo, yo entendí que estaban en la fiesta”. A preguntas de la Defensa: ¿A que hora llego Wilmer?, responde: “No se”; ¿Usted estaba cuando llego Wilmer a la fiesta?, responde: “Si, lo vi cuando entró por la entrada”; ¿Usted escuchaba lo que le decía Wilmer a L.M.?, responde: “Si se oía, pero uno no le para, yo seguí hablando”; ¿Por qué cree usted que L.M. tomó el cuchillo y realizó esos hechos?, responde: “No se que problemas tenían”; ¿Dónde estaba el cuchillo?, responde: “En la mesa de la cocina, era con el que se iba a picar la torta, según tengo entendido”; ¿El que hizo cuando la acusada lo agredía?, responde: “El trato de evitar de ser agredido”; ¿Después de las lesiones que hizo la gente, lo ayudo?, responde: “Nadie hizo nada, yo le preste ayuda a Wilmer”; ¿Qué dijo el médico en la medicatura?, responde: “Que todo estaba bien, que la cortada no había sido grave y ella no me escuchaba, porque yo le decía que si era grave”; A preguntas de los escabinos X.P.: ¿Por qué la gente no ayudo si vio o que estaba sucediendo?, responde: “Porque ella estaba armada, manifestó que el esposo la había golpeado”; ¿Usted estaba adentro del cercado?, responde: “Si”; ¿Wilmer llego tomado a la fiesta?, responde: “No”; ¿El se cae cuando?, responde: “Después que le da la primera puñalada”.

Declara el testigo P.M.M., manifestando tener parentesco con la víctima quien era su hijo y expone: “Lo único que se es que la señora L.M.R.M., puñaleó al hijo mío y a causa de la puñalada se murió”. A preguntas del Fiscal: ¿Cuándo sucedieron los hechos que se entero, que paso?, responde: “Cuando nos llamaron diciendo que Wilmer estaba en el Hospital, mi esposa salió para allá y después yo, lo encontré en la medicatura, lo montamos en el carro y lo trajimos para Guasdualito”; ¿Cómo estaba Wilmer consciente o inconsciente?, responde: “El hablo todo el camino, él venía hablando que fue a su casa a buscarla y no estaba, luego él se fue a buscarla y ella le dijo que la dejara tranquila y él se fue con los niños, él volvió y ella no quiso irse y lo apuñaleo”; ¿Ellos habían peleado antes?, responde: “No se, lo que si se, es que un día llegó a la casa y le dijo a mi esposa que le dijera a mi hijo que si no se iba de su casa, ella se lo iba a llevar por delante”; ¿Su hijo a que se dedicaba, el tomaba?, responde: “No se, él en la mañana se iba para la finca a las 06:00 y llegaba a las 8 de la noche, la señora de él, siempre salía y le dejaba los niños a una comadre, ella se iba con otros maridos tomando, a veces lo hacía delante de nosotros y se besaba con los demás amigos para sacarnos puntos”; ¿Su hijo consumía bastantes bebidas alcohólicas?, responde: “Lo que se es que era muy trabajador en la finca y si no trabajaba en la petrolera”; ¿Ese día de los hechos, el estaba tomando?, responde: “Eso fue un domingo, él llego a la casa y como la mujer no estaba salió a buscarla”; ¿Quién llevo a su hijo a un dispensario?, responde: “De la Osa y un muchacho que es reservista, ellos estaban en la fiesta y Wilmer había pedido auxilio”; ¿Usted vio las lesiones?, responde: “Si, una puñalada en la costilla y la segunda en el brazo, él decía que si no hubiera puesto el brazo se lo lleva”. A preguntas del Querellante: ¿Su hijo Wilmer tenía problemas con L.M.?, responde: “El no decía nada, sabíamos por los vecinos, cuando él llegaba ella no le habría la puerta, él llegaba de trabajar maquinaria, tractor y en la petrolera”; ¿Usted visitaba a su hijo y a L.M. en la casa?, responde: “Muy poco”; ¿Usted vio las puertas de la casa rotas?, responde: “Nunca vi eso”; ¿Su hijo era un bebedor empedernido consuetudinario?, responde: “No, el cuando había una fiesta, estaba en la finca”; ¿Usted vio que su hijo le daba maltrato a la acusada?, responde: “No”. A preguntas de la Defensa: ¿Diga o hable sobre el maltrato de su hijo a L.M.?, responde: “No me entere, uno sabia era por los vecinos”; ¿Sabia usted o tenía conocimiento de las cauciones?, responde: “Me dijeron”; ¿Cómo se entero Usted lo de su hijo?, responde: “A las 11 de la noche llamaron a la puerta de la casa y nos dijeron que estaba en la medicatura”; ¿Qué hicieron después?, responde: “Nosotros nos trasladamos a la medicatura”; ¿Qué les dijo el medico de Guardia?, responde: “Nos dijo que no tenía nada, que nos fuéramos a dormir”; ¿Qué hicieron Ustedes?, responde: “Al llegar a Guasdualito, lo atendió al doctor de Guardia y a las 7 de la mañana lo operaron, lo intervinieron tres veces, y cuando no pudieron hacer nada nos lo llevamos para San Cristóbal, y estuvo 21 días en cuidados intensivos, el asunto fue que se le movió el cuchillo y le afecto los intestinos”.

Declaración de la testigo M.D.C.Q. de Morales, quien debidamente identificada y juramentada y expuso: “Desde un principio, tuvieron ellos problemas, de esa relación nacieron dos niños; lo último que sucedió fue lo más horroroso de mi vida, yo le decía a él que si no podía vivir que la dejara, pero yo me vine a preocupar siete días antes ella me llamó y me dijo en mi casa, porque ellos vivían separados de nosotros en otro lado, que si él no se iba de la casa se lo llevaba por delante, yo le dije eso a mi esposo, también le dije a mi hijo cuando llegó como a las 6 de la tarde y le dije que se separaran si no podían vivir juntos, él me dijo que no se podía ir porque ahí estaban sus hijos, y si ella hace lo que hace estando él, como sería si él no esta, cuando vengo del trabajo la encuentro en la cantina, yo le dije que podía estar pendiente de sus hijos pero que se apartara; otro día tuvieron problemas y fueron a la fiscalía. Después de la operación como a los 8 o 9 días se agravó, me dijo que había reflexionado, que yo tenía razón, que a sus hijos los adoraba, yo le dije que esa mujer no lo respetaba se la pasaba calle arriba y calle abajo con las amigas, que viera hasta donde habían llegado, entonces me dijo que si salía de esta bien se apartaba de ella. Yo me creí de los médicos, él estaba mejorando, ya le habían hecho tres intervenciones en ese lapso de tiempo; cuando le iban a dar de alta yo estaba en La Victoria y mi hijo me llamo y me dijo, vengase que Wilmer se agravo, la médico de La Victoria dijo que no era nada, que era cosa nuestra llevarlo. Los problemas que tenía mi hijo era de ella, él salía a trabajar a la 6 de la mañana, pido que se haga justicia, el amaba a sus hijos”. A preguntas del Fiscal: ¿Quién le aviso de la noticia de su hijo, que hizo cuando se entero?, responde: “Me aviso De la Osa, me dijo que Wilmer estaba en la Medicatura, que la mujer lo había apuñaleado, cuando llegué estaba en una camilla y le cosían las heridas la enfermera M.C. y la medico O.A., quien dijo que mi hijo no tenía nada, yo le dije a mi hijo Raúl que buscará a su papá y llevará a Wilmer a Guasdualito”; ¿La acusada fue en alguna oportunidad a su casa lesionada?, responde: “No nunca la vi golpeada”; ¿Su hijo alguna vez dejo a la acusada encerrada en la casa?, responde: “No, sino no se la pasaba en la bicicleta, para arriba y para abajo, yo la veía en la casa de la comadre Débora y en las ventas de cervezas”; ¿Dígame en que parte del cuerpo tenía su hijo las heridas?, responde: “En la costilla y en el brazo”. A preguntas de la Defensa: ¿A que hora tuvo conocimiento de lo de su hijo y quien le informo?, responde: “Gabriel de la Osa, y fe como a las 10:30 de la noche, no vi bien la hora”; ¿Qué hizo cuando se entero?, responde: “Salí a la Medicatura con otro hijo, y allí encontré a Wilmer en una camilla, lo estaban suturando, la doctora dijo que no tenía nada que era un rasguño y lo llevamos para Guasdualito; ¿Cómo lo atendieron y que le dijeron?, responde: “Pues imagine, yo no sabia que lesiones le había hecho el cuchillo”; ¿En San Cristóbal que le dijeron los médicos?, responde: “El reporte que llevaba de Guasdualito era muy malo, que no fue bien atendido en Guasdualito”.

Declara el testigo L.G.C., debidamente identificado y juramentado, expuso: “Yo el día del caso no estaba presente, el chamo siempre estuvo en la casa, no los vi juntos”. A preguntas del Querellante: ¿Informe como era Wilmer, si era tomador?, responde: “Tomaba pero no era un borracho”; ¿Ellos tenían algún tipo de problemas de esposos?, responde: “Ellos iban a la casa pero no se si tenían problemas, yo no veía nada, ni ellos me decían”; ¿Ellos no hacían comentario de sus problemas?, responde: “No, a veces iba ella o el, no los dos a la casa”. El Fiscal ni la Defensa no hacen preguntas.

Declara el testigo A.J.R.A., debidamente identificado representado por el defensor publico penal del Adolescente Dr. J.A.S., quien fue designado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Cuando estábamos en la fiesta llego Wilmer y llamo a la señora para que viniera, porque los niños estaban llorando, yo estaba en la fiesta cerca, él le dijo vamos a hablar afuera y la haló del brazo, ella se cayo, se paro y se fue a buscar un cuchillo, él le decía que no le hiciera nada, ella le tiro dos veces, él se echó para atrás, después le dio en la costilla y otra en el brazo, unos chamos se lo llevaron al hospital en una bicicleta, no supe mas”. A preguntas del Querellante: ¿Usted observo si Wilmer le pego a L.M.?, responde: “No, yo no vi eso, yo miraba era a ratos”; ¿Cuantas veces le dio L.M. a Wilmer entre intentos y puñaladas?, responde: “Cuatro veces; ¿A que distancia estaba Usted?, responde: “Como desde aquí donde estoy hasta el otro extremo de la Sala”; ¿A que distancia estaba el cuchillo de L.M.?, responde: “El cuchillo estaba en la cocina, cuando la vi lo traía L.M. en la mano, yo fui que voltee y ella lo traía, no se si fue a buscarlo”; ¿Cuándo ella le tiro el cuchillo varias veces, Wilmer esquivo?, responde: “Si”; ¿Ella insistió en herirlo?, responde: “Si”; ¿Cuándo él cae herido ella le dio otra puñalada?, responde: “Si. En el codo”; ¿Ella hizo algo par ayudarlo?, responde: “No, ella agarro los niños y se fue y le decía que se muriera”. A preguntas del Fiscal: ¿Usted estaba dentro de la casa en la fiesta?, responde: “Si”; ¿Usted vio donde estaba sentada o parada L.M.?, responde: “No se donde estaba parada o sentada, ni pendiente”; ¿Wilmer la agredió a ella?, responde: “No”; ¿A que distancia estaba de ellos?, responde: “Como a cuatro metros”; ¿Cuándo él entro a hablar con ella tenía una actitud agresiva?, responde: “No, él entro le dijo a L.M., ven a acá, que los niños están llorando, ella le dijo que la dejara que estaba en una fiesta”; ¿Ella estaba sola?, responde: “No se había mucha gente”; ¿Había bebidas alcohólicas en la fiesta?, responde: “Lo que llaman Gutiérrez o Guarapita”; ¿Ella estaba tomando guarapita?, responde: “No vi”; ¿Cómo se defendía Wilmer?, responde: “El le decía que soltara el cuchillo, vamos a conversar por las buenas, ella le echaba el cuchillo para adelante y él se echaba para atrás”; ¿Qué hizo ella?, responde: “Agarro a los niños y se monto en la bicicleta, le dijo que se muriera, otros chamos lo montaron en la bicicleta y se lo llevaron al Hospital”. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo Wilmer busco a L.M. que sucedió?, responde: “Le dijo vamos para la casa que los niños estaban llorando”; ¿Los niños estaban en la fiesta?, responde: “Si, eso dijo él”; ¿Qué le contesto L.M. cuando él le dijo que se fueran?, responde: “Dijo que ella estaba en una fiesta que la dejara quieta”; ¿Qué sucedió después?, responde: “El la haló por el brazo, ella se cayó y corrió, trajo el cuchillo que estaba al lado de la torta en la cocina”; ¿Usted vio cuando le ocasiono las heridas?, responde: “Si, en dos puñaladas él se echo para atrás y después otra en la costilla y otra como en la cara o el hombro y él puso el codo”; ¿Usted estaba cerca cuando sucedió eso?, responde: “Si cerca, sentado en una silla, estaba con unos amigos y al rato fue que miramos la pelea”.

Continuando con el debate el día 11 de agosto del año 2.004, se constata que no compareció la experto Dra. L.M.A.. Se le concede la palabra al Fiscal, quien solicita sea incorporada por su lectura la prueba documental y el querellante ni la defensa no hacen ninguna objeción por cuanta dicha petición se encuentra ajustada a derecho. El Tribunal acuerda se incorpore la lectura del examen médico forense, Nro. 346, de fecha 11 de junio de 2.001, practicado por la Dra. L.M.A., que expresa lo siguiente: “...Herida suturada con tres puntos, a nivel del flanco izquierdo producida por arma blanca y que penetro a cavidad abdominal, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose lesión de apéndice epiploica de colon, epiplón mayor y peritoneo parietal, no hay lesión de órganos vitales.

Otra herida por arma blanca en codo izquierdo suturada por tres puntos.

Resto del examen normal.

Tiempo probable de curación veinte (20) días a partir de la fecha salvo complicaciones ameritando segundo reconocimiento médico legal.

Declara la experto Dra. A.C.R., debidamente identificada y juramentada; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la Auptosía No. 458-2001, practicada al cadáver en fecha 03 de agosto del 2.001, cuyo informe corre en el inserto del folio 191 y 192, se le da lectura al mismo quien procede a reconocer su firma y el contenido del mismo. A preguntas del Fiscal: ¿Explique claramente sin tecnicismo el informe de autopsia?, responde: “Se trata de un cadáver con herida operatoria, efectuadas en siete intervenciones quirúrgicas ingresado por herida con arma blanca en la cavidad abdominal, se siguió los pasos reglamentarios y se determinó peritonitis fecaloide, falla de múltiples órganos, dicha persona fue intervenido y corregida en la primera intervención donde fue suturada, pero como las heces salieron a la cavidad abdominal, el occiso paso de intervención en intervención y le fue practicado un asa de Brawn, que significa que fue seccionado fragmentos del intestino, como saben el intestino tiene de 3 a 5 metros de largo dependiendo de la edad y el tamaño de la persona, pues el intestino fue seccionado en varios fragmentos, luego dicho intestino fue adherido a la piel, para que hiciera pupu a la parte externa, y hasta que evacuara todo y luego volver a unir, pero se ocasiono cinco cuadros de peritonitis, un paciente joven puede soportar hasta 2 o 3 cuadros, pero ya cinco es demasiado y el cuerpo no aguanta, luego como hubo una fuga de gases se procedió a dejar el abdomen abierto, colocándole una bolsa de bogota, que consiste en dejar la piel abierta y recubierto el intestino para que no se contamine, después de esto, se hizo un bloque, comenzó a unirse los intestinos por secreción, eso ocasiono causas típicas de un shock séptico, cuadro final que lleva a una infección por cuadro bacterial”. A preguntas del Querellante: ¿La lesión ocasionada por la acusada era suficiente causante para producir la tragedia?, responde: “Yo no estoy describiendo las heridas del arma blanca, por cuanto ellas fueron modificadas por las intervenciones y no se ven post-mortem, se supone que el médico debe decir la verdad, yo no vi la lesión inicial, el arma blanca logra pulsar el epilon, la muerte no es consecuencia directa de la lesión, pero la lesión intestinal puede llevar a la muerte por la contaminación de bacterias, además hay una arteria que es la aorta que puede llevar un chorro de sangre de cinco litros por un minuto, ocasionando el efecto manguera hemorrágico; la lesión intestinal por cuadro de infección lleva a la muerte, no es la causa directa es la consecuencia de las lesiones”. A preguntas de la Defensa: ¿La herida ocasionada por mi defendida fue la que ocasiono el shock séptico?, responde: “Directamente no, la herida toco el intestino y el epiploico, lo demás fue consecuencia de eso”; ¿No se realizo una exploración al fondo de la herida?, responde: “Si se hizo, realizaron la laparotomía exploradora, en la segunda intervención, corrigieron el colon, pero las heces salieron a la cavidad abdominal, allí no puede caer nada”.

En cuanto a las declaraciones de los testigo J.C.G., y J.M.D., M.A.R., quienes no fueron localizados. El Fiscal desiste de su incorporación al debate, a lo que no se opone el querellante ni la defensa. El Tribunal oído los alegatos de las partes acuerda el desistimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio público y en consecuencia no se incorporara esa declaración.

En cuanto al testigo I.J.C.. La parte querellante, desiste del testigo, a lo que no se opone el fiscal ni la defensa, así lo declara el Tribunal, en consecuencia no se incorporó su declaración al debate.

En lo referente a la inspección ocular No.061, practicada por los funcionarios J.M.D. y J.C.G., no se incorporará por su lectura, por cuanto no comparecieron los expertos para que rindieran sus respectivos testimonios. En relación al acta de defunción No.971, de fecha 30-07-2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concorcodia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se incorporara al debate por su lectura.

Finalizando el debate, el Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones, exponiendo: Entre otras cosas expuso que encontró elementos serios para solicitar el enjuiciamiento y la culpabilidad de la ciudadana acusada. De seguida se procede a oír las conclusiones del Querellante, quien solicita se debe abrir una investigación a los médicos que intervinieron, ya que por la mala praxis médica murió W.M.Q. y se condene a la acusada por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal. Luego la defensa realiza sus conclusiones. Así mismo, se le otorga la posibilidad al Fiscal y al querellante de replicar y a la defensa de contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual no hicieron uso las partes. Se le otorga la palabra a las victimas, manifestando la ciudadana M.D.C.Q., que su hijo era un hombre sano, sino no fuera porque la mujer lo apuñalo, no hubiera pasado eso, pido que se haga justicia. Se le pregunta a la acusada si tiene algo más que manifestar, quien expuso que “No”.

II

Llegada la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, los escabinos G.A.L. (titular 1) y X.P.H. (titular 2), alegaron que la acusada L.M.R.M., es inocente, por cuanto, los constantes maltratos que la víctima W.M., le ocasionaba a la acusada fueron los que la llevaron a ese hecho, en consecuencia votaron por la inculpabilidad de la acusada por el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, por cuanto a su juicio la acusada es culpable del delito por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación.

FUNDAMENTO DEL VOTO SALVADO

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO quedó demostrado con las siguientes pruebas:

  1. Informe médico-forense, Nro.346, de fecha 11 de junio de 2.001, practicado por la Dra. L.M.A., que expresa lo siguiente: “...Herida suturada con tres puntos, a nivel del flanco izquierdo producida por arma blanca y que penetro a cavidad abdominal, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose lesión de apéndice epiploica de colon, epiplón mayor y peritoneo parietal, no hay lesión de órganos vitales.

    Otra herida por arma blanca en codo izquierdo suturada por tres puntos.

    Resto del examen normal.

    Tiempo probable de curación veinte (20) días a partir de la fecha salvo complicaciones ameritando segundo reconocimiento médico legal. Incorporado por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo para este Tribunal plena prueba, ya que practicado por una Funcionaria Público, apta para realizar tales reconocimientos, mereciendo plena fe para este Tribunal, quedando demostrado las heridas causadas por un arma blanca al occiso W.M.Q. .

  2. Con la necroscopia de ley practicada al cadáver W.M., en fecha 03 de agosto del 2.001, cuyo informe corre en el inserto del folio 191 y 192, que adminiculada a declaración la experto patólogo Dra. A.C.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente se produjo la muerte W.M.Q., que expresa lo siguiente: “...Paciente que sufrió herida por arma blanca siendo intervenido en tres oportunidades por perforación apéndice epiploico y colon descendente, en vista de que evoluciona torpidamente es intervenido en seis oportunidades más, practicándose laparotomía exploradora para corrección de laceraciones duodenales gastroduodeno-anastomosis, fugas de avocación con producción de peritonitis fecaloide, asas intestinales en bloque etc. Evoluciona torpidamente hasta fallecer. Realizada necropsia y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte. SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGÁNICA. FUGA DE AVOCACIÓN GASTROINTESTINAL”.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA:

Quedó demostrada con las siguientes pruebas:

1)Con la declaración del el testigo N.A.R.T., se valora como plena prueba por ser funcionario público que tiene entre sus atribuciones la prevención y control del delito, por lo que merece fe, quien estuvo claro en lo expuesto, limitándose a exponer únicamente su actuación, en cuanto a que la acusada se dirigió a ese Comando y le dijo que había herido a su esposo.

2) Declaración el testigo O.V.S.P., se valora como plena prueba por ser funcionario público que tiene entre sus atribuciones la prevención y control del delito, por lo que merece fe, quien estuvo claro en lo expuesto, limitándose a exponer únicamente su actuación, en cuanto a que la acusada se dirigió a ese Comando y dijo que había herido a su esposo. Por lo que adminiculada con la declaración de N.R. fue conteste en afirmar que la acusada acudió a ese Comando y dijo que había herido con un arma blanca al hoy occiso W.A.M.Q., por lo que este tribunal la valora como plena prueba.

3) Declaración del testigo G.D.L.O.P., testigo presencial de los hechos, quien se limito a declarar sobre el conocimiento que tiene de los hechos, este Tribunal la valora como plena prueba en consecuencia quedo demostrado que L.M.R. le causo las heridas con arma blanca al hoy occiso W.M., él fue la persona que le presto auxilio y lo llevo a la Medicatura, que la médico de de guardia dijo que no tenía nada que era sólo un rasguño.

4) Declaración del testigo P.M.M., padre de la víctima, éste tribunal la valora como plena prueba, quien demostró en el debate que decía la verdad, ya que no incurrió en contradicciones, se limitó a decir los hechos que conocía habiendo quedado demostrado en consecuencia que la señora L.M.R. apuñaleo a su hijo, que él lo busco en la Medicatura porque la doctora que estaba de guardia allí le dijo que no tenía nada y él se lo trajo al Hospital de Guasdualito, que Wilmer le dijo cuando lo traía para Guasdualito que L.M. lo había herido, cuando él fue a buscarla en la fiesta donde estaba. Posteriormente lo trasladaron al Hospital Central de San Cristóbal. Las heridas se las habían ocasionado en la costillas y en el brazo izquierdo.

5) Declaración de la testigo M.D.C.Q. de Morales, madre de la víctima, éste tribunal la valora como plena prueba, quien demostró en el debate que decía la verdad, ya que no incurrió en contradicciones, se limitó a decir los hechos que conocía habiendo quedado demostrado en consecuencia: Que se entero de lo que le paso a su hijo De la Osa el amigo de Wilmer le dijo que L.M. lo había apuñaleado en la costilla y en el brazo. La primera médico que lo atendió dijo que no era nada, era sólo un rasguño, después de la operación como a los 8 o 9 días se agravó W.M., le habían hecho tres intervenciones en ese lapso de tiempo; cuando le iban a dar de alta en el Hospital Guasdualito los trasladaron al Hospital de San Cristóbal. Por lo que adminiculada con las declaraciones G.D.L.O., P.M. han sido contestes en afirmar que la acusada L.M.R. le causo las heridas con arma blanca a W.M., así como han sido contestes en afirmar que desde el primer momento el hoy occiso no tuvo una atención médica adecuada y esa fue la causa de la muerte.

El Tribunal le dio el valor probatorio de plena prueba a estas declaraciones, ya que los testigos estuvieron contestes en las mismas, en cuanto al hecho de L.M.R. fue la persona que le causo las heridas con arma blanca al hoy occiso W.M., que desde el primer momento al hoy occiso no se le presto una adecuada atención médica y eso trajo como consecuencia su muerte. Este Tribunal observa que con las pruebas antes analizadas, quedó suficientemente demostrada la culpabilidad de la acusada en Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado último aparte del artículo 412 del Código Penal que establece lo siguiente: “...Si la muerte no ha sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; de seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.”

Es por todo lo antes expuesto y razonado que esta Juzgadora considera que la acusada es culpable del delito por el cual fue acusada por el Fiscal III del Ministerio Público y por lo tanto la sentencia debe ser condenatoria, pero dada la decisión mayoritaria de los escabinos, la sentencia debe ser absolutoria, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 412 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por mayoría de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSULVE a L.M.R.M., colombiana, mayor de edad, casada, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 68.251.647, nacida en fecha 04-02-1978, natural de Sardinata, Colombia, hija de M.A.M. y J.R., de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Garrochal, callejón 10, casa No.6-64, San A.d.T., Estado Táchira, del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el último aparte del Código Penal, en perjuicio de W.M.Q., quien fue acusada por el Estado Venezolano a través del Fiscal III del Ministerio Público, Abg. C.F., se exonera de costas al estado venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la acusada se encuentra bajo arresto domiciliario se ordena su libertad y que se libre la correspondiente orden escrita. Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

Los escabinos:

L.G.A. (Titular 1)

PABÓN H.X.C., (Titular 2),

La Secretaria, Abg. N.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M160-03

La Secretaría, Abg. N.G.P.

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