Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002106

ASUNTO : NP01-P-2004-000132

TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. Y.P.J..-

ACUSADO: J.C.C.C., venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. M.Y. ROCCA, DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL.-

FISCALES: ABG. J.L.A., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, y FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: O.F.A. (occiso); J.F.R.L. y G.J.R.L..-

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO; ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. M.A.C., F.T. VALLES, EUMELYS FIGUERA, H.B. y GREYCIMAR VALLEJO.-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de dos (02) acusaciones presentadas por dos (02) Fiscalías en contra del acusado J.C.C.C., discriminadas de la siguiente manera:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.L.A., acusó al ciudadano J.C.C.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11° y 12° y 277 respectivamente, y todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imputándole para ello que el 01 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Adderson O.F., se encontraba en el sector Prados del Este II, de esta ciudad, laborando como taxista cuando fue sorprendido por el acusado J.C.C.C. quien en compañía de dos adolescentes portando armas de fuego lo sometieron despojándolo de su teléfono celular marca Motorilla modelo C305 y de un arma de fuego de su propiedad para uso individual tipo revólver, marca HWM modelo cocoa FL serial 1528762, efectuándole posteriormente un disparo con el que le ocasionó la muerte, y siendo recuperada dicha arma cuando el acusado la portaba.-

Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano J.C.C.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 respectivamente, y todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imputándole para ello que el 17 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde encontrándose los ciudadanos F.J.R., G.R.L., G.R.M. e I.M.L. en el establecimiento comercial denominado Sthepahnny piercing c.a., ubicado en la Avenida Bolívar frente al Liceo Ciudad de Maturín, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron a las víctimas antes mencionadas y en contra de su voluntad una vez amordazadas las despojaron de sus pertenencias donde luego de cometida su acción delictiva se dieron a la fuga en sentidos diferentes, cerrando con llaves las puertas del sitio del suceso, logrando las víctimas desatarse de las amarraduras y fracturando el vidrio de la puerta del referido local, saliendo en persecución de los sujetos y al mismo tiempo dando parte a los organismos de seguridad del Estado de lo sucedido, quienes se unieron a la persecución conjuntamente con las víctimas, logrando la aprehensión flagrante de los autores del hecho; y específicamente siendo aprehendido el acusado J.C.C. por Funcionarios de la Policía del Estado Monagas, a quien en la persecución le efectuó con el arma de fuego tipo revólver dos disparos, para luego ingresar y ocultarse en el baño de una casa ubicada en la calle Carvajal, Casa N° 164 de esta Ciudad, por lo que allí fue aprehendido, decomisándosele tres (03) teléfonos celulares con sus baterías, una balanza de las utilizadas para pesar oro y dentro del tanque de la poceta del baño incautaron un arma de fuego tipo revólver calibre 38 con seis cartuchos del mismo calibre, 4 sin percutir y dos percutidos, mientras que al otro acusado C.E.V. se le incautó unas evidencias de oro.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que se tomara en consideración la Presunción de Inocencia que tenía su representado, así como que se comprometía a desvirtuar los elementos probatorios que llevaría la Representación Fiscal al Juicio Oral y Público.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en nueve (09) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios, que van a describirse de la siguiente manera, en base a cada imputación Fiscal:

En cuanto a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, comparecieron:

  1. - La experto M.I.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Experticia 9700-074-558, mediante la cual dejó c.d.R.L. realizado a un (01) arma de fuego tipo revólver marca HWM, modelo COCOA FL, serial 1528762, calibre .38 special, y a cuatro (04) cartuchos para arma de fuego tipo revólver calibre .38 special.- A preguntas realizadas contestó: “si reconozco la firma y el contenido”. Igualmente, se le puso de vista y manifiesto, la experticia en mención.-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente para verificar la existencia del arma de fuego tipo revólver calibre .38 special, así como los cuatro cartuchos calibre .38 special, por tratarse de una experto que tuvo ante sí ambas piezas, y cuyo testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-

  2. - También se obtuvo el testimonio de EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, quien en su condición de Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento de ley manifestó que realizó una Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-074-546 a siete (07) balas calibre .38 en estado original; así como Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-074-1979 a un (01) teléfono celular marca Motorolla modelo C305 color gris y negro, valorado en 109.000,00 bolívares para la época en que fue realizado. Igualmente, se le puso de vista y manifiesto, ambas experticias, y a preguntas realizadas contestó: “si reconozco la firma y e contenido de cada una de ellas”.-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente para verificar la existencia de siete (07) balas calibre .38 y el teléfono celular marca Motorilla modelo C305, por tratarse de una experto que tuvo ante sí ambas piezas, y cuyo testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-

  3. - Compareció la ciudadana S.V.E.G., titular de la cédula de identidad N° 10.831.047, quien en su condición de víctima indirecta por ser esposa del occiso, manifestó que el 01 de Noviembre de 2006, salió su esposo a las 06:45 de la mañana a taxear, y como a las 08:00 llegó alguien que no recuerda, y le dijo que estaba muerto en una avenida; llegó al sitio y lo vio boca abajo, no la dejaron acercarse, manifestó que él tenía un revólver, y luego la llamaron para identificar el arma de fuego y la identificó. A preguntas realizadas contestó: “Era un revólver 38 marca Cocoa”; “cuando llegué a la PTJ me dijeron que el revólver lo tenía el ciudadano J.C.C.”.-

    Con la declaración de la víctima indirecta E.G.S.V., se evidencia la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.F.A., el 01 de Noviembre de 2006, e igualmente el hecho de que el mismo tenía un revólver .38 special, mas sin embargo la misma no aporta ningún dato relacionado ni con el hecho punible como tal, ni mucho menos con la participación que en el mismo pudiera tener el acusado de autos.-

  4. - Por otro lado, se obtuvo el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.630.651, quien bajo juramento manifestó que el 03 de Noviembre de 2006, junto con el funcionario Galea y Cabello se trasladó hacia Prados del Este II, en razón de la muerte de un taxista ocurrido el 01 de Noviembre de 2006, y en base a las pesquisas concluyó que habían sido unas personas identificadas como Julio, Vitico, el Chinito y El Jorin, y que eran unos azotes del sector; siguieron realizando las pesquisas, mas sin embargo no dieron con el paradero de ninguno de ellos, ni tampoco con su identificación exacta.-

    Con el testimonio del funcionario, se corrobora la muerte violenta de la víctima, mas no así el esclarecimiento de los hechos a nivel de investigación, y menos la participación del acusado.-

  5. - Por último compareció, ALVARES G.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.150.771, en su condición de Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien bajo juramento manifestó que el 08 de Noviembre de 2006, se encontraba realizando recorrido por el sector Prados del Este, cuando observó una persona que al ver la comisión policial salió en veloz carrera, lo pudieron detener, le hicieron un cacheo y le consiguieron un arma de fuego .38 special, que estaba solicitada por el delito de HOMICIDIO.-

    La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal, como una prueba capaz de evidenciar un procedimiento policial, pero no es suficiente como para concluir de manera contundente que el mismo es partícipe del delito de HOMICIDIO.-

    Las anteriores pruebas, fueron las únicas incorporadas y relacionadas con el hecho sucedido el 01 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Adderson O.F., se encontraba en el sector Prados del Este II, de esta ciudad, laborando como taxista, y fue sorprendido por tres ciudadanos, quienes lo sometieron, lo despojaron de su teléfono celular marca Motorolla modelo C305 y de un arma de fuego de su propiedad para uso individual tipo revólver, marca HWM modelo cocoa FL serial 1528762, para luego efectuarle un disparo que le ocasionó la muerte.-

    En razón de lo cual, el ciudadano Fiscal, actuando como parte de buena fe, requirió se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado J.C.C.C., en lo referente a los mencionados hechos, y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11° y 12° y 277 respectivamente, y todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-

    En lo que respecta a la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, comparecieron:

  6. - EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, quien en su condición de Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento de ley manifestó que realizó una Experticia de Avalúo Real identificada con el N° 9700-074-032 a varias piezas de oro tales como un reloj, cinco anillos, siete segmentos amarillos pertenecientes a pequeñas argollas, segmentos de cadena, una medalla pequeña, una pulsera y un cristo, todas de oro catorce kilates, valoradas en Un Millón Noventa y Siete mil Seiscientos Bolívares (1.097.600,00); siete (07) piezas de oro de nueve Kilates, dos anillos, un par de argollas, una placa, un zarcillo y otro anillo, valoradas en Ciento cincuenta y Seis mil Bolívares (156.000,00) y una pieza en forma de cruz, todo valorado en 109.000,00 bolívares para la época en que fue realizado, lo cual da un total de 1.308.600,00. Igualmente, manifestó en relación a la experticia de Reconocimiento Legal realizada a un (01) teléfono celular marca motorolla, dos (02) teléfonos marca Nokia y una pieza (01) tipo balanza. Ambas experticias se le pusieron de vista y manifiesto, y a preguntas realizadas contestó: “Si reconozco la firma y el contenido de cada una de ellas”.-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente para verificar la existencia de las piezas de oro detalladas así como tres 803) teléfonos y una balanza, por tratarse de una experto que tuvo ante sí todas las piezas, y cuyo testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-

  7. - El experto J.R.B.V., titular de la cédula de identidad N° 8.635.764, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística, a un (01) arma de fuego, dos (02) conchas y cuatro (04) balas, identificadas con el número 9700-128-0661, concluyendo que se trataba de un revólver marca Ranger calibre .38 special serial 05809ª; dos (02) conchas calibre .38 special y cuatro (04) balas calibre .38 special, concluyendo que la comparación balística dio como resultado positivo, es decir que las conchas suministradas como incriminadas fueron percutadas por el arma de fuego descrita.- A preguntas realizadas contestó: “si reconozco la firma y el contenido”. Igualmente, se le puso de vista y manifiesto, la experticia en mención.-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente para verificar la existencia del arma de fuego tipo revólver calibre .38 special, así como las conchas y las balas, por tratarse de un experto que tuvo ante sí todas las piezas, y cuyo testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-

  8. -

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a los delitos por los cuales acusare la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no hay contradicción alguna, por cuanto tanto la Fiscalía como la Defensa coincidieron en solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del acusado en referencia, por cuanto no fue posible la veri, y así ha de declararse.-

    El punto controvertido es en cuanto a los hechos por los cuales acusare la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y para ello, este Tribunal concluyó que efectivamente el 17 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, el acusado en compañía del hoy occiso C.V. irrumpieron en el local comercial se nombre Stefhany ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, con el fin de someter a los que allí se encontraban y robarles sus pertenencias y las del local, para luego darse a la fuga, y ser aprehendidos posteriormente.-

    Los hechos antes narrados, se obtuvieron a través del testimonio de los ciudadanos G.J.R.L. y J.F.R.L., ambos dueños del local en referencia, y que además se encontraban presentes en el sitio, quienes fueron contestes al mencionar que primero llegó el ciudadano C.E.V. y como a los 3 minutos ingresó el hoy acusado J.C.C., y es éste último quien apuntó al vigilante, lo despojó del arma y procedieron a llevarse las prendas, los celulares y 2.000.000 de bolívares en efectivo; los amarraron y se fueron, sin embargo ellos pudieron zafarse, y el ciudadano G.R. le avisó a un funcionario policial que consiguió y junto con éste comienzan a perseguir a J.C.C., quien inclusive realizó dos disparos y luego entró en una casa ubicada en la Calle Carvajal, por lo que el funcionario también entró y allí lo aprehendió, incautándole el arma de fuego. Dichos testimonios también fue corroborado por el ciudadano G.R.M., quien se desempeñaba como vigilante del local comercial y narró lo sucedido, agregando que los dos agresores se dispersaron y a C.V. le incautaron el oro y el dinero en efectivo. Los tres declarantes, señalaron en sala al ciudadano acusado J.C.C.C. como la persona que ingresó de segundo al local comercial, que sacó el arma de fuego, los despojó de sus pertenencias y posteriormente huyo, para luego, (según G.R.) ser aprehendido en la vivienda de la calle Carvajal

    Los anteriores testimonios, se encuentran aún mas consolidados con el dicho del funcionario policial actuante, ciudadano C.E.P., quien manifestó que efectivamente ese día se encontraba de patrullaje cerca del Banco Mercantil, y se le acercó el señor Lemus, manifestando haber sido víctima de un robo, y le dijo que habían huido hacia la calle Carvajal, pudieron observar a uno de los sujetos, comenzaron a perseguirlo, éste realizó dos disparos, y luego se metió en la casa N° 64 de la Calle Carvajal, para luego los dueños hacerle entrega de ese sujeto, acotando que entró a la residencia, y al hacerle la revisión le incautó tres celulares, una balanza, y al preguntarle por el arma de fuego, le dijo que estaba en el tanque de la poceta del baño, y allí la ubicó.-

    Ahora bien, en cuanto a los testigos del ingreso del acusado tanto en la vivienda ubicada en la calle Carvajal, como la aprehensión de éste, se tienen a J.R.C.O., y T.R.L.M., quienes viven en la mencionada residencia, y manifestaron que efectivamente el acusado ingresó a la casa, y según éste último pudo constatar desde que llegó hasta su aprehensión, aún cuando no vio cuando ingresó, manifestó que fue aprehendido en el piso del pasillo de la casa, y J.C., manifestó que se encontraba presente, escuchó un alboroto, bajó, vio a la policía y vio cuando ya estaba tirado un hombre en el piso, a quien revisaron y tenía una balanza, luego le preguntaron por el arma de fuego y la sacaron del tanque de la poceta.-

    El arma de fuego, quedó identificada a través del testimonio del funcionario del CICPC J.B. y las evidencias recuperadas a través del testimonio de la funcionaria del CICPC EGLIS BARRETO.-

    Con todo ese cúmulo probatorio, es evidente, que puede realizarse un recorrido simulado desde el momento en que ingresa el hoy acusado J.C.C.C. al establecimiento comercial robado, sale y huye para ser aprehendido en una vivienda ubicada en la Calle Carvajal, pues la Fiscalía del Ministerio Público fue capaz de reproducir con los testimonios cada una de las fases de la ejecución del delito.-

    En razón de lo cual no quedó duda alguna para esta Juzgadora que el ciudadano J.C.C.C. fue una de las dos personas que ingresó el 17 de Marzo de 2004 al local comercial identificado como Stefhany y robó utilizando un arma de fuego a los presentes, tanto de sus pertenencias como las del local, para luego huir, ocultando el arma de fuego en el tanque de una poceta de la casa donde fue aprehendido.-

    Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio tanto del ciudadano J.A.E., y el Estado Venezolano, e igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano L.J.R.G., como por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido el mismo, sino dentro del vehículo automotor robado con un arma de fuego, y además fue señalado en sala por la víctima directamente como uno de los participantes, por lo que ha de declararlo CULPABLE de tales hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente y partiendo del límite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir OCHO AÑOS DE PRESIDIO, habrá que realizar la conversión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a tenor del artículo 87 del Código Penal, y partiendo del límite mínimo, es decir de tres años, que queda en un año y seis meses, que al aplicarle las dos terceras partes nos da un (01) año, que sumado, nos da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, HOY NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado L.J.R.G., mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual no se establece su cumplimiento en el tiempo, en razón de que el acusado se ha mantenido privado y en libertad en varias oportunidades. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano J.C.C.C. titular de la cédula de identidad N° 17.241.340, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en robo agravado) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que presuntamente sucedieron el 01 de Noviembre de 2006 a las 07:00 horas de la noche, por insuficiencia probatoria.-

SEGUNDO

Se DECLARA CULPABLE al ciudadano J.C.C.C. titular de la cédula de identidad N° 17.241.340, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, hoy NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, previa conversión del artículo 87 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-

Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Dada, firma y sellada, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2009. Sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° y 150°.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. GREYCIMAR VALLEJO.-

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