Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-004993

ASUNTO: NP01-R-2008-000115

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada el 27 de Julio de 2008, y, publicada el 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-004493, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado C.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.667, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.R.H. y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Mese de Prisión.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 17/09/2008, el abogado J.G.S.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia los supuestos insertos en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, en la valoración de las pruebas. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien suscribe el presente auto, recibida en esta Corte de Apelaciones, y recibida por aquélla en esa misma fecha de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, se procedió a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en auto de fecha, 21/10/2008, Se ADMITE el recurso de apelación. En fecha 10/02/2009, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: C.A.F.C., venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/05/1973, hijo de M. deJ.C., (f) y de R.A.F. (f), titular de la cédula de identidad No. 12.155.667, domiciliado en la Calle 11, Casa N° 11, Urbanización Las Marías Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.

VICTIMA: J.R.R., (Occiso)

FISCAL: Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. J.G.S.M., Defensor Privado.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Ciudadano Abg. J.G.S.M., actuando en su carácter de defensor Privado del acusado de autos apeló de la decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 07, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

..ocurro a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los artìculos 451 y 452, ordinales 2ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal de la SENTENCIA DEFINITIVA..publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2008…Haciendo uso de lo establecido en el artículo 452, ordinal 2ª y 4ª y el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Alego como motivos de apelación el artículo 452, ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la jueza aquo en CONTRADICCION EN LA MOTIVACION de la sentencia e igualmente haber la aquo incurrido en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas en perjuicio de la acusado C.A.F. CERMEÑO…Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 13; 22; 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE UNICO MOTIVO. La Jueza de juicio transgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar de manera contradictoria y ambigua las elementos de prueba que conllevaron al sustento del dictamen judicial impugnado en este acto, los cuales no pueden estar sujetos a dudas, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del ero previsto en el artículo 26 Constitucional, al analizar exhaustivamente la recurrida observa este recurrente que la aquo realizo una enumeración material de las pruebas, y al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento y juicio de valor lo hace de forma incompatible y muy desnuda en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso el Tribunal mixto para condenar, produciendo una valoración de pruebas a todas luces ambigua Así las cosas, ciudadanos jueces, de una simple enunciación del acervo probatorio en lo atinente al capitulo de la fundamentación de hecho y de derecho y dando una explicación paradójica dado a la contradictoria valoración en las pruebas desplegada de la jueza de juicio…incurre la jueza de instancia en evidente CONTRADICCION EN LA MOTIVACION…efectuando como fue un análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida permítanme señalarles que la jurisdicente al momento de establecer los hechos acreditados y determinar la responsabilidad penal de mi defendido efectúa una decantación completamente antagónica de los medios probatorios específicamente de las deposiciones de los testigos presénciales J.D.V.R. ROJAS, ANTONIO AGUILERA GIL y MARIA DEL VALLE G.C. y del testigo presencial A.A.F. FARIAS….Ha sostenido la doctrina procesal penal lo siguiente….(Escovar León 2001)… De acuerdo a lo explanado por la operadora de justicia en su dictamen, se desprende la EVIDENTE CONTRADICCION al momento de depurar las pruebas; es por lo que consecuencialmente debe declararse CON LUGAR esta única denuncia..En efecto de la lectura de la decisión, se denota una profundo contraste en la forma de valorar y de asimilación de los medios de convicción no tan solo debió mencionarla en la dispositiva, sino valorarlas por igual haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para evitar las deficiencias propiamente denunciadas en el capitulo anterior…Es cuestionable, la forma como realizo la juez de la causa la valoración del acervo probatorio a la testimonial del testigo A.A.F.F., para acreditar el hecho y para probar la responsabilidad penal de mi defendido, pero INEXPLICABLE la desecha por considerar el testimonio fantasioso y sesgado para ayudar a la impunidad de mi defendido. Por todo lo expuesto es por lo que considero se debe declarar CON LUGAR la presente apelación y ordenar la celebración de otro juicio oral y publico en un tribunal distinto al que emitió la decisión…

(Sic) (De esta Alzada la cursiva)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 21 de Julio de 2008, en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público dicto dispositiva de fallo condenatoria en el asunto principal N° NP01-P-2005-004993, seguido en contra del acusado C.A.F.C.; acta esta que corre inserta a los folios del 135 al 146, de la pieza N° 02, del asunto principal antes indicado de cuyo texto se desprende, lo siguiente

“…En el día de hoy, viernes 27 de junio de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública en el presente asunto, la Secretaria de sala ABG. M.A.C., bajo a la sala de espera Nº 04, a los fines de anunciar el presente acto y verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. D.P., la Defensora Pública Cuarta ABG. M.Y.R. el acusado C.A.F., la victima J.R. representado por la ABG. M.B. querellantes en la presente causa y los Escabinos F.J.Z. y MEURYS DEL VALLE ACUÑA. Siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó en la sala de Audiencias número Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, Jueza Tercera de Juicio acompañada por los Escabinos, F.J.Z., titular de la cédula de identidad, 8.953.185 y MEURYS DEL VALLE ACUÑA, titular de la cédula de identidad, Nº 5.081.959, y la secretaria de Sala, ABG. M.A.C.. Siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Representada por la ABG. D.P., en contra del acusado, C.A.F., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 concatenado con el articulo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, J.R.R.H. y J.M.R.H., estando debidamente asistido el acusado por la Defensora Pública Cuarto Penal, ABG. M.Y.R.; seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma, se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes, seguidamente la Jueza Presidente tomo el Juramento de ley a los Escabinos y procedió a dar inicio al acto y declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió al acusado y a las partes presentes sobre la importancia del mismo, posteriormente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, ratificando su escrito de acusación, así como las pruebas promovidas para la presente audiencia; acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ABG. M.B. quien expone los fundamentos de la querella presentada en la oportunidad legal correspondiente, haciendo un breve resumen de la misma, y exigiendo justicia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso verbalmente los fundamentos de la misma. Concluidas las anteriores exposiciones la Jueza le informó al acusado de los hechos que se le atribuyen, y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado, C.A.F.C., acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó en forma positiva y se le preguntó si quería declarar, respondiendo el mismo desear declarar en este momento, quien expuso: “Buenas tardes, en esa oportunidad yo me encontraba en servicio de patrullaje en compañía de A.F., por Caripito abajo, yo estaba en servicio de patrullaje y observamos que una persona estaba hiriendo a otra con objeto contundente, esa persona estaba en el suelo, siendo mi obligación defender como garante de la seguridad y como nuestra obligación, teníamos que llegar a ese lugar, cuando llegamos mi compañero trata de levantar al que estaba en el piso, y trate de mediar diciéndole que se calmara a quien hoy es occiso, y nunca atendió al llamado, estaba alterado y no escuchaba, y en virtud de eso yo monte mi arma de fuego y lo aprovisioné cargándole, para tratar de someter y tranquilizarlo, tratando de dialogar, y para evitar que el hoy occiso siguiera arremetiendo contra la otra persona y sobre la comisión policial, dándome la vuelta y luego que me da como la vuelta, me da por la parte de atrás con una piedra por la espalda, en seguida me di la vuelta, hubo un forcejeo y en eso accione el arma pues vi en peligro mi integridad física, y la de la comisión policial, cayo al piso y en eso llame al 171 y trate de llamar a la ambulancia, pero en ese momento había mucha gente bebiendo y arremetieron contra mi, teniendo que alejarme un poco del lugar, luego al rato regreso la comisión policial y fuimos hasta el comando luego al tiempo fui destituido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue al acusado, realizando una serie de preguntas. Acto seguido la Jueza profesional concede el derecho de palabra a la representante de la victima, a los fines de que interrogue al acusado, quien realiza una serie de preguntas al mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al acusado, precediendo a realizar una serie de preguntas al mismo. De seguidas se dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a la Secretaria de sala procediera a verificar si los expertos y testigos estaban debidamente notificados, una vez verificada, se deja constancia que solo se encuentra presente el testigo A.F., y previa aceptación de la representación fiscal se altera el orden de las pruebas, por lo que la ciudadana Secretaria le informa al ciudadano Alguacil que haga comparecer ante esta sala al ciudadano A.A.F.F., TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V-12.806.640 en su calidad de testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado ni con la victima y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, fue interrogado por la representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.¿Es posible que un arma de fuego de tipo escopeta sin aprovisionarse pueda ser disparada? Contesto: No; 2.- ¿En esa oportunidad usted tenia esposas? Contesto: No; cesaron las preguntas. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte querellante ABG. M.B., a los fines de que interrogar al testigo, quien realizo una serie de preguntas, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.¿El hoy occiso tenia las manos ocupadas con piedras? Contesto: Si; 2.¿Quien uso el arma de reglamento? Contesto: El agente Febres, cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. M.Y.R., a los fines de que interrogue al testigo, procediendo esta a realizar una serie de preguntas, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿La victima al momento del forcejeo tenia algún objeto en las manos? Contesto: No; 2. ¿Logro ver en algún momento si el agente Febres apunto a la victima? Contesto: No; cesaron las preguntas; no realizando preguntas ni los escabinos ni la ciudadana Juez; la ciudadana secretaria manifiesta a la ciudadana Jueza que no se presentaron los demás testigos y expertos, por lo que la Ciudadana Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia y acuerda su continuación para el día, Viernes 04 de Julio de 2008 a las 2:00 horas de la tarde. De lo cual quedan notificados los presentes, se acuerda librar boleta de citación a la Victima, testigos y expertos no notificados, y se acuerda librar citación a los testigos y expertos a través de la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy VIERNES CUATRO (04) DE J.D.D.M.O., siendo las 2:45 horas de la tarde se constituyó en la sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por los Escabinos, F.J.Z. y MEURYS DEL VALLE ACUÑA, y la secretaria de Sala, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN. Siendo el día fijado para dar CONTINUACION a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Representada por la ABG. D.P., en contra del acusado, C.A.F., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 concatenado con el articulo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, J.R.R.H. y J.M.R.H., estando debidamente asistido el acusado por la Defensora Pública Cuarto Penal, ABG. M.Y.R.; seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar al Ciudadano S.J.M.C., en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487, Detective adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Caripito Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la Querellante no realizó preguntas, siendo interrogado por la Defensa Pública. El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Experto, seguidamente el experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano J.J.H.M., en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.168, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Caripito Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, luego fue preguntado por la Querellante, la Defensa Pública no realizó preguntas. El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Experto, seguidamente el experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar a la Ciudadana C.A.A.N., en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.145, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Laboratorio de Criminología del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la Querellante no realizó preguntas, la Defensa Pública no realizó preguntas. El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Experto, seguidamente la experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano JUSTINA EBELISE RIVAS HERNANDEZ, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.452.829, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando ser hermana del hoy occiso J.R.R.H., seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la Querellante y la Defensa Pública no realizaron preguntas.- El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Testigo, seguidamente la testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano J.D.V.R. ROJAS, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.639.564, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, luego fue preguntado por la Querellante y por la Defensa Pública, quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente ¿Diga usted, desde donde estaba pudo visualizar las características fisonómicas de los funcionarios policiales, los conocía? Contestó: “En las primeras declaraciones no sabía quién era y después me lo presentaron, es decir, me dijeron quién era”.- El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Testigo, seguidamente la testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano AGUILERA, G.A., en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.916.269, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, luego fue preguntado por la Querellante y por la Defensa Pública.- El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Testigo, seguidamente la testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano D.A.U.P., en calidad de EXPERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.297.191, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la Querellante no realizó preguntas, la Defensa Pública realizó preguntas. El Tribunal Mixto no formuló preguntas al Experto, seguidamente la experto abandona la sala y la secretaria informa al Tribunal que no hay otros medios de pruebas el día de hoy. Acto seguido la Juez Presidente ordenó al Alguacil que hiciera un llamado a la sala a los testigos faltantes, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro testigo ni experto. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES CATORCE (14) DE J.D.D.M.O., A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes debidamente notificados y convocados en este acto, en cuanto a los Expertos ya que agotó la Fuerza Pública, por lo que se acuerda no volver a librar Boletas de Notificación a los mismos, en relación a los testigos GLADIS NOHELIS HURTADO, L.M.R., MARIA DEL VALLE G.C. Y L.A.R.B., se ordena citarlos por la Vía Ordinaria a los fines de su notificación. De igual manera se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia, siendo las 04:30 p.m. se concluye el acto el día de hoy. En el día de hoy Lunes 14 de Julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por los Escabinos, F.J.Z. y MEURYS DEL VALLE ACUÑA, y el secretario de Sala, ABG. J.D.C.R.. Siendo el día fijado para dar CONTINUACION a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Representada por la ABG. D.P., en contra del acusado, C.A.F., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 concatenado con el articulo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, J.R.R.H. y J.M.R.H., se encuentra presente el querellante, J.R.R., y su apoderado, ABG. M.B. DE RODRIGUEZ, estando debidamente asistido el acusado por la Defensora Pública Cuarto Penal, ABG. M.Y.R.; seguidamente la Jueza Presidente ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar al Ciudadano C.R.M., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal, la Querellante, y la defensa, el Tribunal no realizó preguntas al experto, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, H.D.J.H., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal, la Querellante, y la defensa, el Tribunal no realizó preguntas al experto, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, JOSE BLONDELL VERA, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Fiscal, la Querellante, y la defensa, el Tribunal no realizó preguntas al experto, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato el secretario de Sala le informa a la Ciudadana Jueza Jueza que no se encuentra presente mas expertos y testigos, por lo que la Ciudadana Jueza vista la incomparecencia de los expertos y por cuanto el Tribunal tiene pautado una continuación de Juicio posterior a este Audiencia por que se suspende la continuación de la presente Audiencia para el día LUNES 21 DE JULIO DE 2008 DE 2008 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes en relación a los testigos GLADIS NOHELIS HURTADO, L.M.R., MARIA DEL VALLE G.C. Y L.A.R.B., se ordena citarlos por la Vía Ordinaria a los fines de su notificación. De igual manera se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia. Siendo las 04:50 p.m. se concluye el acto.-En el día de hoy Lunes 21 de Julio de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias número DOS (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por los Escabinos, F.J.Z. y MEURYS DEL VALLE ACUÑA, y la secretaria de Sala, ABG. E.C.. Siendo el día fijado para dar CONTINUACION a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Representada por la ABG. D.P., en contra del acusado, C.A.F.C., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 concatenado con el articulo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, J.R.R.H. y J.M.R.H., se encuentra presente el querellante, J.R.R., y su apoderado, ABG. M.B. DE RODRIGUEZ, estando debidamente asistido el acusado por la Defensora Pública Cuarto Penal, ABG. M.Y.R.; seguidamente la Jueza Presidente ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la Ciudadana MARIA DEL VALLE G.C., en calidad de TESTIGO, portadora de la cedula de identidad N° 5.548.756 quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando ser esposa del hoy occiso, y expuso a esta sala de audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, no siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Seguidamente es interrogado por la defensa, y el Tribunal no realizó preguntas al Testigo, por lo que el mismo abandona la sala. Acto seguido la ciudadana secretaria informa que no compareció ningún otro medio probatorio. Seguidamente se da lectura parcial a las Documentales estando las partes de acuerdo. Acto seguido La Ciudadana Fiscal consigna Oficio Nº 159 de fecha 14-07-2008, expedido por el Dr. R.U.J. delD. deC.F.D. deM.. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la defensa lo que a bien tenga que decir en relación a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no tener objeción alguna. Se declara cerrado el lapso de pruebas. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitando se Declare Culpable al acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 concatenado con el articulo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, J.R.R.H. y J.M.R.H. (Occiso); en razón de que en esta sala quedo evidentemente demostrado la culpabilidad del mismo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra Representación Querellante ABG. M.B. para que igualmente realice sus conclusiones manifestando: que solicita la aplicación de la Justicia y sea Condenado el hoy acusado C.A.F.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien manifiesta: Que su representado es inocente del hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que para el momento de suceder el hecho el mismo se encontraba en Jornadas Laborales, por lo que solicita sea declarado no culpable. Seguidamente hubo replicas, y contrarreplicas. Acto seguido cede la palabra al Querellante J.R.R.: quien hizo uso de la misma. Igualmente se le cede la palabra al acusado, C.A.F.C.: quien hizo uso de la misma. El tribunal declara cerrado el debate e informa a las partes que se retira a fin de deliberar y se constituirá nuevamente a las 07:30 horas de la noche. En el día de hoy Lunes 21 de Julio de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó en la sala de Audiencias número seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por los Escabinos, F.J.Z. y MEURYS DEL VALLE ACUÑA, y la secretaria de Sala, ABG. E.C.. Estando presente el Fiscal Tercera del Ministerio Público Representada por la ABG. D.P., el acusado, C.A.F.C., el querellante, J.R.R., y su apoderado, ABG. M.B. DE RODRIGUEZ, estando debidamente asistido el acusado por la Defensora Pública Cuarto Penal, ABG. M.Y.R.; seguidamente la Jueza Presidente ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma en consecuencia pasa a dar lectura a la parte DISPOSITIVA: Por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera mixta, por unanimidad, Declara Culpable al ciudadano C.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.667, nacido en fecha 03-0573, hijo DE R.A.F. y DE M.D.J.C. y domiciliado en la calle 11, Nº 11 Urbanización. Las Marías, Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de Prisión, el cual resulta, tomar el límite inferior de la pena aplicable, en este caso doce (12) años, más el Porte Ilícito de Arma, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y en virtud de que no existen ni atenuantes ni agravantes, se parte del límite medio es decir de cuatro años, y en virtud de que no tiene antecedentes penales, se toma el límite inferior es decir, tres años, e igualmente aplicando el artículo 37 la mitad de la pena, seria un año y seis meses de prisión y aplicando el artículo 89 del código penal, la pena de presidio pasa a ser pena de prisión, por la reforma sufrida por el Código Penal en fecha 13-04-05 y publicada en gaceta oficial extraordinaria, que sumadas ambas penas quedarían en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; más las accesorias de ley, se deja constancia que la condena culminará cuando así lo determine el juzgado de ejecución correspondiente en virtud de que dicho acusado hasta este momento procesal se encuentra en libertad por lo que se acuerda su inmediata detención desde esta sala de audiencia y por cuanto dicho acusado se desempeñaba como funcionario policial se acuerda su reclusión hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, en la comandancia de policía de este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria se ordenó la entrega del arma ocupada a la comandancia general del estado Monagas, por ser esta el arma de reglamento que utilizaba el acusado como funcionario policial de dicha dependencia policial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal. asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en cuatro audiencias el fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela...” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó la sentencia condenatoria en el asunto principal NP01-P-2005-004993; la cual corre inserta a los folios del 171 al 188, de la Pieza N° 02, del asunto principal antes indicado de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. D.P., acusó al ciudadano C.A.P.C. de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 todos del Código Penal vigente, en perjuicio M.R. HERNÁNDEZ (OCCISO), J.D.V.R. Y ESTADO VENEZOLANO, acusación esta admitida por el tribunal de control en su oportunidad, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 31 de octubre de 2003 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, frente del Centro Hípico La Tierruca, ubicado en la calle Guaicapuro de Caripito Estado Monagas, se suscitó una pelea entre el ciudadano J.M.R.H., (occiso) y el ciudadano P.A.G. alterando con ello el orden público, por lo que se acercaron dos funcionarios policiales para tratar de calmar la situación no obstante el ciudadano J.M.R.H., trató de agredir físicamente a uno de dichos funcionarios, identificado como C.A.F. a quien le lanzaba piedras, por lo que este sacó su arma de reglamento el cual era una escopeta tipo pajiza calibre 12mm y disparó contra de dicho ciudadano causándole la muerte de forma instantánea, de igual forma lesionó con el mismo armamento al ciudadano J.D.V.R., quien transitaba por el lugar de los hechos.

. Dicho acusado fue aprehendido para las averiguaciones correspondientes.- La victima estuvo representada por la Abg. M.B. de Rodríguez, la cual presentó querella en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de los hechos ocurrido el día 31-10-03, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en el Sector Bajo Caripito, estado Monagas, frente al Banco de Venezuela, al lado de una estación de servicio de gasolina, en el estacionamiento del sitio denominado “La Tierruca”, en la cual ocurrió la muerte del ciudadano J.M.R.H., y según el informe del médico forense la muerte se produjo por heridas. Doce orificios de entrada, ocasionadas pro perdigones, disparadas por arma de fuego, por lo que la misma exigió justicia.- Por su parte, la Defensa Pública, rechazó las acusaciones, y señaló que probará que su defendido no tiene nada que ver con los hechos imputados por la representación Fiscal, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó demostrado en Sala, que ciertamente en fecha 31 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se suscitó una pelea entre los ciudadanos P.A.G. y J.M.R.H., con puños y piedras cerca de las inmediaciones del Mercado Municipal de Caripito, frente al centro Hípico “La tierruca”, sector El Bajo Caripito, cuando el acusado C.A.F.C., para ese tiempo funcionario policial adscrito a la Comandancia de policía de este Estado, en compañía del también funcionario A.A.F., se encontraban en patrullaje a punto pie por las inmediaciones del Mercado Municipal y avistaron dicha pelea e hicieron acto de presencia en la misma, por lo que el acusado C.F. trató de separarlos, pero sin mediar palabras montó su arma de reglamento y la aprovisionó y fue cuando le ocasionó el disparo al hoy occiso J.M.R.H., produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte, heridas éstas descritas en el protocolo de autopsia, suscrito por la anatomopatologo forense, Abg. M.V. y quien dejó constancia de: “herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con orifico de entrada en parte posterior de tercio medio de brazo derecho. Múltiples orificios de salida en parte anterior del mismo brazo. Siete (7) entradas en hemitorax anterior, tres (3) orificios de salidas… Fractura de 4to, 5to, 6to, arcos costales anteriores izquierdos. Hemotórax. Perforación de lóbulos superior e inferior de pulmón izquierdo. Perforación de ventrículo derecho. Laceración y pérdida de tejido muscular y vascular en brazo derecho. Causa de Muerte: Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al torax”. Dicho disparo también ocasionó lesiones al ciudadano J.D.V.R., quien se encontraba pasando en ese instante por el sitio del suceso y fue alcanzado por uno de los perdigones del arma de fuego, lo que le ocasionó lesiones leves, (tal como el mismo lo manifestó en sala) lesiones éstas descritas en el informe medico legal, suscrito por el Dr. J.H., médico forense quien dejó constancia que fueron heridas por arma de fuego a nivel de la región dorsal del antebrazo derecho donde se encuentra el orificio de entrada sin orificio de salida.- Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación: El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de nombre S.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, y H.H., titular de la cédula de identidad N° 4.504.352, quienes bajo juramento de ley, fueron contestes y concordantes al manifestar, entre otras cosas, que fueron comisionados a fin de dirigirse hasta un sitio, donde había ocurrido un hecho punible, a realizar Inspección Técnica Policial N° 229, específicamente en la Calle Guaicaipuro, frente el Centro hípico “La Tierruca”, sector Bajo Guarapiche del Municipio B. delE.M., el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, de calles totalmente asfaltadas, con aceras de concreto y tendidos de cables eléctricos, iluminación natural, con temperatura cálida, constante tránsito vehicular y peatonal la misma fue realizada al frente de un local donde funciona el centro hípico denominado la Tierruca, el cual se observó el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, describió la posición del cadáver y la vestimenta del mismo la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica y adherida a la chemisse se visualizó un pequeño segmento deformado de material plástico, la misma fue colectado para la experticia respectiva. Asimismo fue inspeccionado el cadáver caracterizando su fisonomía. Aunado a ello, dichos funcionarios ratificaron la Inspección en referencia que se les puso de vista y manifiesto y reconocieron una de las firmas como suya. De igual forma, se INCORPORÓ a sala como elemento probatorio LA INSPECCION TECNICA N° 0229, de fecha 31-10-03.- Con los anteriores elementos, a juicio del Tribunal quedó PLENAMENTE demostrado, el SITIO DE SUCESO y la INSPECCIÓN DEL CADÁVER en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento, por lo que se le da pleno valor probatorio, por tener estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por expertos en la materia.- De igual forma quedó demostrado en sala, a través del Protocolo de autopsia Nº 286, el deceso del ciudadano J.M.R.H., quien murió debido a consecuencia de hemorragia interna por arma de fuego al tórax, que en concordancia con la Inspección Técnica del sitio del suceso y la realizada al cadáver le dan credibilidad a este Tribunal y lo valora como plena prueba.- Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que valoración del protocolo de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, se hace sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “Sic… Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal. La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso). Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente. Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara. …”. (Cursivas del Tribunal). Asimismo quedaron demostradas en sala las lesiones sufridas por el ciudadano J.D.V.R., con el testimonio del ciudadano Dr. J.H., titular de la Cédula de identidad N° 4.346.168, médico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dieciocho (18) años de servicio, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicho informe y ratificó en todas y cada una de sus partes, la cual explicó su contenido, manifestando que las heridas fueron causadas por arma de fuego a nivel de la región dorsal del antebrazo derecho donde se encuentra el orificio de entrada sin orificio de salida, clasificando dichas lesiones como LEVES.- Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles pleno valor probatorio.- Así mismo, quedó demostrado en Sala, la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, modelo renegado, calibre 12, serial R022575, acabado superficial negro, a través del testimonio del funcionario JOSE BLONDELL VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.764, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la experticia N° 9700-128-2815, de fecha 27 Noviembre de 2003, a quien se le puso a la vista, manifestando que le fue solicitado la practicada de experticia de reconocimiento legal, Mecánica, Diseño e Ion Nitrato, que lo hizo conjuntamente con el funcionario J.D.V.D., que la misma tenía como finalidad verificar si ha sido o no disparada; explicó el contenido de dicha experticia, explicando que la misma posee un sistema de percusión, consta de: muelle, disparador y percutor, que su sistema de carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento hacia atrás del guardamano, un seguro de disparador que se encuentra en la parte superior de la caja de los mecanismos. Una vez realizado el procedimiento pertinente al caso, dio como resultado POSITIVO, debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada.- Esta fue INCORPORADA como elemento probatorio. Por lo que este tribunal le dio pleno valor probatorio, por guardar relación con el caso debatido y provenir de experto con conocimiento Técnico- Científico.- Fue traído a sala el testimonio de la Lic. CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.028.145, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto las experticias por ella suscrita y quien manifestó que le fue solicitada practicar experticias de reconocimiento legal, hematológica, e Ión Nitrato a un segmento de material sintético (taco), que formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, deformado y con pérdida de material, y a una (1) franela, tipo chemisse, manga corta, sin talla aparente y estaba manchada con una sustancia de color pardo rojizo. Explicó el procedimiento y reactivos empleados, dando como resultado en cuanto a la pieza N° 01, no se detectó células hemáticas microscópicamente mientras que en la pieza n° 2, (camisa chemisse), las manchas de color pardo rojizo sonde origen hemático (sangre), correspondiente al gruido “0”. De igual forma le realizó el mismo procedimiento a un (1) segmento de plomo (proyectil), que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, con forma esférica, parcialmente deformado, rasos de plomo, adherida a su superficie (microscópicamente) de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que una vez practicado el procedimiento respectivo, dio como resultado: que las adherencias de color pardo rojizo presentes en al pieza antes descrita era SANGRE, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra. Que al ser disparada con arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…, y en la superficie de la pieza se detectaron la presencia de ión nitrato. Dichas experticias fueron ratificadas por la experto en todas y cada una de sus partes por ser suya una de sus firman, ya que la hizo conjuntamente con la T.S.U. B.V..- Dichas experticias fueron incorporadas para su lectura quedando identificadas como EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, E ION NITRATO Nros. 3055 y 0029. Siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles pleno valor probatorio.- Compareció a sala a declarar el experto D.A.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.191, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien una vez juramentado le fue puesto de manifiesto la experticia que suscribió y manifestó que fue comisionado para practicar la experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un segmento de material sintético, perteneciente a una de las partes que conforman el taco de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, de forma irregular, calibre 12, que exhibía adherencias de sustancia de color negro y ausencia del material que lo constituye y deformación, eso producto del choque con un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular. Explicó el procedimiento, concluyendo que no que realizó la comparación balística, solicitada con el arma de fuego tipo escopeta debido a que dicha pieza no presenta suficientes características identificativas que permitan su individualización con el arma de fuego que la disparo.- Esta fue INCORPORADA como elemento probatorio.- La declaración en sala, del experto en trayectoria balística C.A.M., Titular de la Cédula de identidad N° 11.831.804, adscrito al departamento de trayectoria Balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cumaná estado Sucre, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicha experticia, deponiendo que en fecha 31-01-04, fue comisionado a fin de practicar Trayectoria Balística, en la calle Guaicaipuro, frente al Centro Hípico “La Tierruca”, sector El Bajo Caripito, Municipio B. del estadoM., tomando en consideración el SITIO DEL SUCESO, que era de TIPO ABIERTO con iluminación natural suficiente para el momento de realizarse la inspección, correspondiente a una vía pública con libre tránsito de vehículo automotor peatonal, asfaltada, orientada en sentido este- oeste, con postes de alumbrado público… y una vez hecha un minucioso examen de rastreo en cada una de las áreas del sitio de suceso no se localizaron impactos ni orificios en objeto móviles o fijo alguno. También se tomó en cuenta la inspección Técnica de fecha 31-10-03, signada con el N° 229, asi como la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño e ion nitrato, N° 2815 y el protocolo de autopsia, llegando a la siguiente conclusión: 1.- Posición de la victima, ciudadano J.M.R.H., con respecto al tirador, para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego. Se encontraba de pie, en un plano inferior, con el tronco y cabeza ligeramente a su lado izquierdo, con el brazo derecho flexionado en forma defensiva de protección y levemente levantado a la altura del tórax, exponiendo la parte posterior del tercio medio del referido brazo a la boca del cañón del arma de fuego (a distancia), mayor de sesenta centímetros, de adelante para atrás. En cuanto a la ubicación del tirador con el arma de fuego, para el momento de realizarse el disparo de proyectiles múltiples que ocasionan las heridas en la humanidad de la victima. Se encontraba en un plano superior, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada ligeramente descendente a la región del tórax izquierdo de la victima (a distancia) mayor de sesenta (60) centímetros.- Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia N° 9700-174-013, por él suscrita, la cual fue INCORPORADA como elemento probatorio; por lo que este Tribunal le da pleno valor por guardar estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por experto con conocimiento técnico en la materia. Igualmente compareció a sala a declarar el ciudadano A.A.F.F., Titular de la Cédula de identidad N° 12.806.630, quien estando debidamente juramentado manifestó que en fecha 31 de octubre del año 2003, se encontraba de patrullaje punto a pie, con el agente C.F. por las inmediaciones del Banco de Venezuela por Caripito Abajo, al ver dos ciudadanos que estaban peleando con piedras y puños, por lo que llegamos hasta ellos y el agente C.F. trató de desapartar a los dos ciudadanos y uno de ellos, agarró una piedra y se la lanzó por la espalda y trató de arremeter contra el agente, se le abalanzó encima y colocó la mano sobre la escopeta de 12 mm, por lo que se inició un forcejeo y se escuchó una detonación y el sujeto cayó al suelo. Se llamó a una patrulla, cuando se presentó al unidad trasladaron al agredido y al agente C.F.”. La declaración de la ciudadana JUSTINA RIVAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 8.452.829, quien una vez juramentada, manifestó que la mismo tuvo conocimiento de la muerte de su hermano por una llamada telefónica que le hiciera su cuñada María. Declaración esta que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos sino por referencia.- La declaración del ciudadano J.D.V.R. ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.639.564, quien una vez juramentado manifestó que él iba pasando por el sitio donde sucedieron los hechos, ubicados al frente de un centro Hípico, se presentó una pelea entre dos ciudadanos y luego llegaron dos policías y uno de ellos disparó contra la persona de uno de ellos y un plomo me dio en el brazo derecho. A pregunta de la representación Fiscal: Vió Usted, cuando el funcionario disparó? Contestó: “Si vi, hubo el disparo hacia el grupo de personas y uno me dio a mí”. Otra. Observó usted, si al persona que recibió el disparo hablo con el funcionario? Contesto: “No ví”.- Otra: Diga Usted, resultó herido al momento de suscitar los hechos? Contesto: Sí en el brazo derecho”. Otra. Dónde se encontraba Usted, cuando lo impactó la bala? Contesto: “estaba parado viendo”. Otra: Diga usted, si se encuentra en sala el funcionario a que hace referencia en su declaración? Contesto: “Sí, es ese el que disparó, yo lo ví”. A preguntas del querellante: El mismo manifestó: “Los hechos ocurrieron cerca del bar la Tierruca, yo estaba parado en la bomba, en una parte plana”. Otra: Cuántas personas se encontraban discutiendo? Contesto: “Dos personas”. Otra: Vió usted, si el funcionario fue golpeado con una piedra? Contestó: No vi”. Diga Usted, el funcionario disparó a corta distancia? Contesto: Sí disparó a corta distancia”. A preguntas de la defensa y dejando constancia de la misma: Diga usted, desde donde estaba pudo visualizar las características fisonómicas de los funcionarios policiales, los conocía? Contesto:” En las primeras declaraciones no sabía quien era y después me lo presentaron, es decir, me dijeron quien era”. Asimismo declaró el ciudadano G.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.916.269, quien una vez juramentado, manifestó que él estaba en una esquina y vió una pelea entre dos personas, en eso venían dos funcionarios policiales desde el Banco de Venezuela hacia donde estaba la pelea y uno de ellos con un arma de fuego hacia abajó al llegar al sitio disparó y ví cuando cayó al piso uno de los muchachos. La declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE G.C., Titular de la Cédula de identidad N° 5.548.756., quien una vez juramentada manifestó:” Nosotros entramos a la peluquería a peluquear al niño, salimos a la parada, yo me monté en el microbús, él salió y me dijo espérame aquí ya vengo, luego se escuchó una bulla y corro y veo que el señor M.R. estaba peleando con el señor P.G. y veo cuando viene el policía y los desaparta y le dispara a J.M.”. Al ser confrontadas las reciprocidades de las explícitas afirmaciones aportadas por los anteriores ciudadanos, A.A.F.F., J.D.V.R. ROJAS, G.A.A. y MARIA DEL VALLE G.C. no nos queda la menor duda que fueron testigos presénciales de los hechos donde el acusado C.A.F.C., utilizando su arma de reglamento, tipo escopeta le ocasionó herida producida por el paso de proyectil múltiple, con entrada en parte posterior de tercio medio de brazo derecho. Múltiples orificios de salida en parte anterior del mismo brazo. Siete (7) entradas en hemitorax anterior, tres (3) orificios de salidas. a la víctima J.M.R.H., que le trajo como consecuencia una hemorragia interna que le produce posteriormente la muerte; tal como fue indicado en el Protocolo de autopsia, por lo tanto, siendo firmes y categóricas dichas aseveraciones, las cuales dan por acreditado tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, aún cuando el testigo A.A.F.F., pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con el forcejeo entre el acusado y la victima al éste encimársele al agente y ponerle la mano al arma y en el forcejeo se escuchó el disparo, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad, circunstancia ésta que quedó absolutamente descartada con el testimonio de los ciudadanos J.D.V.R. ROJAS, G.A.A. y MARIA DEL VALLE G.C., toda vez, que siendo igualmente testigo presencial de los hechos extrañamente no hicieran alusión al forcejeo. Por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio.- Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Del Juicio Oral y Público, realizado en cuatro (4) audiencias, se obtuvo que efectivamente se demostró los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 407 418 y 282, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es incuestionable que su autoría es atribuible al acusado C.A.F.C., ello en virtud de la declaración de los testigos presenciales ciudadanos A.A.F.F., J.D.V.R. ROJAS, este testigo señaló en sala al acusado, cuando dijo fue ese el que disparo…, G.A.A. y MARIA DEL VALLE G.C., quienes bajo juramento fueron contestes y contundentes, al manifestar que el día 31 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, por un sector de Bajo Caripito, por las inmediaciones del Mercado de Caripito, al frente al centro hípico, denominada “La Tierruca”, se suscitó una pelea entre dos personas y que dos funcionarios hicieron acto de presencia en el sitio y que uno de ellos disparo su arma en la persona del hoy occiso, ciudadano J.M.R.H., heridas éstas que según el protocolo de autopsia le ocasionaron la muerte, por hemorragia interna. Asimismo de la declaración del ciudadano J.D.V.R., quien manifestó que él se encontraba parado cerca del sitio de los hechos y vio cuando el funcionario disparo y que un plomo le alcanzó a él en el brazo derecho, heridas éstas que según el informe medico legal fueron clasificadas como HERIDAS LEVES,.- Así mismo, tal como lo refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedó demostrado el sitio de suceso, ubicado en Calle Guaicaipuro, frente al centro Hípico la Tierruca, sector El Bajo Caripito, Municipio B. del estadoM., donde ocurrió la muerte del ciudadano J.M.R.H., bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, y que fue corroborada con la inspección Técnico al sitio de los hechos y la realizada al cadáver, aunada al protocolo de autopsia, así como quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo escopeta, que era el arma de reglamento, que fue utilizada por el acusado C.F., al momento de este encontrarse de patrullaje punto de pie, para darle muerte al ciudadano J.M.R., y causarle lesiones leves al ciudadano J.D.V.R., los cuales quedó comprobado con los medios de pruebas que fueron evacuadas ante la sala de audiencia.- En cuanto al delito de LESIONES LEVES, prevista en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este tribunal observa que desde la comisión del hecho punible (31-10-03) hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 110 en su primer aparte ambos del Código penal, por lo que se declara prescrita la acción penal y en consecuencia de decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.- En base a lo anterior, y luego de hacer un análisis de todos los elementos probatorio, este Tribunal Constituido de manera mixta, DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano C.A.F.C., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, y 282 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.R.H.. Y ASI SE DECLARA.- PENALIDAD En base a lo anterior, se observa que el ciudadano C.A.F.C. fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 407 y 282 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.R.H., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, el cual resulta, de tomar el límite inferior de la pena aplicable, en este caso doce (12) años, más el porte ilícito de arma, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y en virtud de que no existen ni atenuantes ni agravantes, se parte del límite medio, es decir de cuatro años, a tenor del artículo 37 del código penal, y en virtud de que no tiene antecedentes penales, se toma el límite inferior es decir, tres años, e igualmente aplicando el artículo 37 la mitad de la pena, seria un año y seis meses de prisión y aplicando el artículo 89 del código penal, la pena de presidio pasa a ser pena de prisión, por la reforma sufrida por el código penal en fecha 13-04-05 y publicada en gaceta oficial extraordinaria, que sumadas ambas penas quedarían en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva a cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por aplicación de la atenuante prevista en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no probó que el mencionado acusado tuviera antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO C.A.F.C. en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará cuando así lo determine el Juzgado de Ejecución correspondiente en virtud que dicho acusado hasta este momento procesal se encuentra en libertad. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio, constituida de manera mixto, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano C.A.F.C., venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-73, de 33 años de edad, soltero, hijo de M. deJ.C. (f) y R.A.F. (f), titular de la cédula de identidad, v-12.155.667, domiciliado en: calle Nº 11, casa Nº 11, urbanización las Marías, Maturín Estado Monagas, telf. 0416-4891348, profesión u oficio; soldador, grado de instrucción: bachiller, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 407 y 282 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.R.H., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, el cual resulta, tomar el límite inferior de la pena aplicable, en este caso doce (12) años, más el porte ilícito de arma, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y en virtud de que no existen ni atenuantes ni agravantes, se parte del límite medio es decir de cuatro años, a tenor del artículo 37 del código penal, y en virtud de que no tiene antecedentes penales, se toma el límite inferior es decir, tres años, e igualmente aplicando el artículo 37 la mitad de la pena, seria un año y seis meses de prisión y aplicando el artículo 89 del código penal, la pena de presidio pasa a ser pena de prisión, por la reforma sufrida por el código penal en fecha 13-04-05 y publicada en gaceta oficial extraordinaria, que sumadas ambas penas quedarían en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; se deja constancia que la condena culminará cuando así lo determine el juzgado de ejecución correspondiente en virtud de que dicho acusado hasta este momento procesal se encuentra en libertad por lo que se acuerda su inmediata detención desde esta sala de audiencia y por cuanto dicho acusado se desempeñaba como funcionario policial se acuerda su reclusión hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, en la comandancia de policía de este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ejusdem en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria, se ordenó la entrega del arma ocupada a la comandancia general del Estado Monagas, por ser esta el arma de reglamento que utilizaba el acusado como funcionario policial de dicha dependencia policial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal. asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en cuatro audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto al delito de LESIONES LEVES, prevista en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este tribunal observa que desde la comisión del hecho punible (31-10-03) hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 110 en su primer aparte ambos del Código penal, por lo que se declara prescrita la acción penal y en consecuencia de decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE ...” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 76 al 78.

RESOLUCION DEL RECURSO

En Primer lugar, la Corte aprecia que previamente debe establecer lo que a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal constituye la motivación de la sentencia, y, cuales son los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez en ella; a este respecto tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

Por igual, mediante Sentencia Nro. C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

  1. - Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.

Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:

Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: R.P.H., C.R.Z., R.A.S., L. deJ.H.O., E.M.R.V., C.D. deA.P., Y.V.P.H., Deibys J.U.C., M.J.G., C.N.B., A.G.D., J.R.R.B., Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:

(….omissis…)

De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos D.J.U.C. ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; M.J.G. ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) C.N.B., quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.

Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó:

(…omissis…)

Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima A.L.H. deP., la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso C.A.P.M.. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:

(…omissis….)

Sobre este tema ha opinado el penalista español E.F., en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:

´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)

Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante C.N.B., manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.

Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

Al confrontar las precitadas sentencias de la Sala Penal y Constitucional con el contenido del fallo recurrido, concluye esta Corte que le asiste razón al recurrente en la denuncia expuesta, pues en la recurrida se analizan y confrontar los medios de prueba que se realizaron en la audiencia oral, incurriendo en algunos casos en contradicciones, toda vez que en ella se aprecia que el testigo A.A.F.F., depuso sobre los hechos de los cuales habían tenido conocimiento, testimonio éste, donde la Juez de Juicio por un lado lo considerada como testigo presencial de los hechos, siendo que el acusado C.A.F.C., intervino en fecha 31 de octubre del año 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en una pelea que se suscito entre dos personas, en las inmediaciones del Mercado de Caripito, al frente al centro hípico, denominada “La Tierruca”, disparando su arma impactando a la persona del hoy occiso, ciudadano J.M.R.H., considerando la Juez de Instancia que las aseveraciones de los testigos presénciales, entre ellos, A.F.F., las cuales a criterio de la recurrida dieron por acreditado tanto los hechos objetos del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, razón por la cual fue valorada plenamente al referirse a unos hechos, observándose que ese mismo testimonio es desestimados en la misma decisión, por la Juez señalando que pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con el forcejeo entre el acusado y la víctima, , con el propósito de que el acusado resultara eximido de responsabilidad, lo que se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el Juez indica por una parte:

“…Al ser confrontadas las reciprocidades de las explícitas afirmaciones aportadas por los anteriores ciudadanos, A.A.F.F., J.D.V.R. ROJAS, G.A.A. y MARIA DEL VALLE G.C. no nos queda la menor duda que fueron testigos presénciales de los hechos donde el acusado C.A.F.C., utilizando su arma de reglamento, tipo escopeta le ocasionó herida producida por el paso de proyectil múltiple, con entrada en parte posterior de tercio medio de brazo derecho. Múltiples orificios de salida en parte anterior del mismo brazo. Siete (7) entradas en hemitorax anterior, tres (3) orificios de salidas. a la víctima J.M.R.H., que le trajo como consecuencia una hemorragia interna que le produce posteriormente la muerte; tal como fue indicado en el Protocolo de autopsia, por lo tanto, siendo firmes y categóricas dichas aseveraciones, las cuales dan por acreditado tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, aún cuando el testigo A.A.F.F., pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con el forcejeo entre el acusado y la victima al éste encimársele al agente y ponerle la mano al arma y en el forcejeo se escuchó el disparo, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad, circunstancia ésta que quedó absolutamente descartada con el testimonio de los ciudadanos J.D.V.R. ROJAS, G.A.A. y MARIA DEL VALLE G.C., toda vez, que siendo igualmente testigo presencial de los hechos extrañamente no hicieran alusión al forcejeo. Por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio.-

De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que la Juez Aquo valoro plenamente el dicho del ciudadano A.A.F.F., en lo que respecta a la acreditación, tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, no obstante a ello descartó parte de su dicho por considerar fantasioso lo relacionado con el alegato del forcejeo entre el acusado y la víctima, con el propósito de que el acusado saliera eximido de toda responsabilidad, resultando ilógico por contradictorio una declaración sirva para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues si la declaración era apreciada por la Juez como contradictoria debió desestimarse totalmente, ya que se crea inseguridad y genera la duda sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos; o porque se le cree una parte y la otra no, con lo cual genera incertidumbre incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tal testimonio, que la llevó a establecer el por qué para unos dichos si eran válidos y para otros eran contradictorios.-

De allí que, al precisar que le ha asistido razón al recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G.S., Defensor Privado del Acusado C.A.F.C., contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 05 de Agosto del año dos mil Ocho, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado C.A.F.C., venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-73, de 33 años de edad, soltero, hijo de M. deJ.C. (f) y R.A.F. (f), titular de la cédula de identidad, v-12.155.667, telf. 0416-4891348, profesión u oficio; soldador, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en: calle Nº 11, casa Nº 11, urbanización las Marías, Maturín Estado Monagas, de la de comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 todos del Código Penal vigente.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre los demás alegatos contenidos en el Recurso de Apelación que se admitió oportunamente.-

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior

Abg. M.Y.R.G.. Abg. Milangella M.G.

.

La Secretaria

Abg. A.B..

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