Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000747

PARTE ACTORA: A.F.C.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.758.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIVETTA CLAUT, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 30.569.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRADELCA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 40, Tomo A-07, y el ciudadano M.Á.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.894.071.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.620.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.Á.D.C., en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido del abogado M.F., contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano A.F.C.E. contra la empresa Inversiones Tradelca, S. A. y el ciudadano M.Á.D.C..

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al mismo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia, salvo que el Tribunal Superior observe alguna circunstancia que sea contraria a derecho. En cuanto a la adhesión a la apelación, formulada por la parte actora, al quedar desistida la apelación de la demandada, la adhesión queda sin efecto, por aplicación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso.

En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada restando por precisar si la reclamación del actor no es contraria a derecho. Así se decide.

En el presente caso el Tribunal a quo –folio 35 a 38 de la pieza 2- declaró con lugar la acción intentada, condenando a la empresa demandada –Inversiones Tradelca, C. A.- a pagar al demandante, por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 2.472.732,55, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, por un tiempo de servicios, a decir del accionante, de 2 años, 10 meses y 19 días, lo que representa, en criterio de esta alzada, una cantidad poco usual, –o quizás única-, para una relación de apenas 34 meses de duración, lo que impuso a este juzgador revisar el libelo de la demanda, advirtiendo los siguientes elementos:

Se lee en el libelo que la relación comenzó el 27 de mayo de 2005 para finalizar el 16 de abril de 2008, pero también se lee en dicho libelo que el actor fue contratado para la ejecución de la obra Túnel B.V. en la Autopista A.J.d.S., Cumaná, Estado Sucre, cuya construcción iba a tener un tiempo estimado de dieciocho meses, pero dice que trabajó dos años, diez meses y diecinueve días, sin explicar esa disparidad. Se mencionan en el libelo cláusulas de un contrato –segunda, tercera, quinta-, pero no se identifica el contrato, ni se hacen transcripciones del contenido de las mencionadas cláusulas para precisar la labor encomendada, ni la forma de establecer la remuneración mencionada por el demandante –Bs. F. 3.148,14 diarios, –Bs. 3.148.140,00 diarios antes de la conversión monetaria-, no se menciona la periodicidad para el pago del salario –semanal, quincenal o mensual-, o por qué el actor solicita conjuntamente los daños y perjuicio del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del artículo 125 eiusdem, surgiendo la duda de cómo fue exactamente que transcurrió la prestación o labor. En las condiciones en que está presentado el libelo de la demanda, resulta imposible pronunciar una sentencia congruente, por las omisiones y contradicciones no corregidas mediante la imposición a la parte actora de un despacho saneador.

Cuando se presentaban estas circunstancias antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada disponía de la figura procesal de las cuestiones previas para obtener de la contraparte la aclaración del libelo; pero luego, con la vigencia de la citada Ley, las cuestiones previas quedaron execradas del procedimiento laboral venezolano, para ser interpuestas por la parte accionada, pero no desaparecieron, sino que esa función quedó a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargado de la admisión de la demanda.

En efecto, el legislador previó esa función en el artículo 124 de la ley procesal laboral que reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida. Si el accionante es reticente a cumplir con la orden del Tribunal, forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la acción, pero puede inmediatamente volver a demandar.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

De acuerdo con las actas procesales, el juez encargado de la admisión por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.

Esta fase debe llevarse a cabo de manera ineludible y no hay forma de evitarla. El juez está obligado a revisar el libelo para admitir la acción; de encontrar algún motivo para no admitirla inmediatamente ordenará la corrección correspondiente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de 12 de abril de 2005, expediente AA60-S-2004-001322, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 28 de octubre de 2008, acogiendo la sentencia transcrita parcialmente en precedencia, expuso:

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, (…) estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente.

Consecuente con lo expuesto, advertido que el Tribunal de la primera instancia en fase de admisión, no aplicó el despacho saneador, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de declarar la nulidad del auto de admisión, y de todos las demás actuaciones cumplidas en fecha 30 de septiembre de 2008, así como los actos posteriores, reponiéndose la causa al estado de que el “Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, recibidas las actas procesales, aplique el despacho saneador previsto por el legislador en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado que el “Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, recibidas las actas procesales, aplique el despacho saneador previsto por el legislador en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando nulo el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2008 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.F.C.E. contra la empresa Inversiones Tradelca, S. A. y el ciudadano M.Á.D.C., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000747

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