Decisión nº AZ522007000184 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-X-2006-001780

RECURSO: AP51-R-2006-020555

MOTIVO:

OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA DE DIVORCIO)

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.053.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.E.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.838.

PARTE DEMANDADA:

GLENETTE PROPST MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.B.C., J.A.A. e I.F.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.630, 31.433 y 35.714, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

De fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. S.S.D.R..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2006 por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.838, apoderada judicial del ciudadano L.A.F.C. contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó una obligación alimentaria a favor del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto, se observa:

Se ha generado la incidencia de obligación alimentaria en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano L.A.F.C. contra la ciudadana GLENETTE PROPST MENDEZ, en virtud del ofrecimiento realizado por el demandante a favor de sus hijos, el adolescente y el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comprometiéndose a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), comprendiendo las alícuotas de alimentación, colegios y servicios públicos.

Indicó el demandante que no tiene un sueldo fijo mensual, toda vez que depende del ingreso de la empresa de la comunidad conyugal, el cual -a su decir- es variable, razón por la cual solicitó que le fuera establecida la obligación alimentaria, en base a la constancia de ingresos de los últimos seis (6) meses y que fuera ordenado la apertura de una cuenta corriente a nombre de la madre de sus hijos, para realizar los depósitos de las obligaciones alimentarias correspondientes.

Aduce el demandante que ambos progenitores siempre han sufragado todos los gastos de por mitad, de mutuo acuerdo, indistintamente de las cantidades que corresponde para cubrir todas las necesidades de sus hijos, por lo que nada adeuda por este o por cualquier otro concepto.

Solicitó que el pago de la inscripción anual del colegio de los niños sea sufragado por ambos padres en partes iguales, así como también los gastos extraordinarios, derivados de las necesidades de los niños, tales como erogaciones médico-odontológicas, de hospitalización, cirugía, medicinas, cuidadora, ropa, calzado, actividades extracátedra, y terapistas.

Que conviene en que sus hijos tengan una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, sufragada por ambos padres en partes iguales.

En fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana GLENETTE PROPST MÉNDEZ, asistida por los abogados L.B.C. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.630 y 31.433, respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual impugnó, rechazó y contradijo el ofrecimiento realizado por su cónyuge en cuanto a que se estableciera el monto de la obligación alimentaria en la cantidad correspondiente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, señalando que dicha suma es ajena a la realidad por cuanto los gastos mensuales de sus hijos superan con creces la cantidad ofrecida.

Alega, que el actor no ha cumplido con todas sus obligaciones como esposo y padre, especialmente la alimentaria en virtud que el obligado alimentario sólo paga algunas cuotas del colegio de su hijo (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y parte del tratamiento médico de su hijo (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que su cónyuge miente al señalar que su ingreso mensual oscila entre “2 y 2.5 millones de bolívares”; en tal sentido, la demandada realizó una relación de cheques cargados a la cuenta corriente Nº 001151001341 del Banco Mercantil, cuyo titular corresponde a la empresa de los cónyuges, denominada Comunicaciones Instacable, C.A., la cual señala, que se encuentra administrada por su esposo, indicando que éste obtiene ingresos en un promedio mensual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Que con vista a mantener sus hijos, las mismas condiciones de vida que han tenido, los mismos requieren una manutención alimentaria mensual, como mínimo, de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.236.000,00) mensuales.

Solicita que se establezca a su esposo L.A.F.C., la obligación de depositar una obligación alimentaria mensual de “ocho (8) salarios mínimos de los destinados a ‘trabajadores adolescentes y aprendices’, según la clasificación que indica el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 3628, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 del 27/04/2005, cuyo equivalente es de Bs. 303.735,90 cada salario mínimo”.

En fecha 1 de febrero de 2006, el ciudadano L.A.F.C. consignó escrito a los fines de referirse respecto a la petición del quantum alimentario solicitado por la ciudadana GLENETTE PROPST MÉNDEZ, por lo que rechazó y refutó que la obligación alimentaria fuera establecida en la cantidad correspondiente a ocho (8) Salarios Mínimos, es decir, aproximadamente TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), alegando no tener capacidad para cubrirla, y que además la manutención de dos (2) niños no llega a dicha cantidad, siendo que nunca se erogó los conceptos señalados por la madre, cuando ellos vivían juntos.

Ratificó el ofrecimiento realizado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) en virtud de considerar que esta cantidad cubre la manutención elemental de sus hijos y que los gastos dependen unos, de los avances o no de su hijo (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual necesita cuidados especiales y los otros gastos se realizan una o dos veces anuales, y la cuantía de los mismos varían según diversos factores.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó entre otras cosas la parte recurrente en el escrito de conclusiones de fecha 10 de mayo de 2007, que la Juez a quo dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por el ciudadano L.F.C., sin que en los autos se hubiere demostrado fehacientemente el elemento objetivo de la capacidad económica del obligado alimentario; que sus ingresos son variables por lo cual mal pueden establecerse ingresos exactos; igualmente alegó el recurrente, que los testimoniales valorados en el fallo apelado, relativos a un supuesto status de la pareja, calificado por los testigos como “ALTO” fue el único elemento probatorio que sirvió a la Juez para fijar el quantum de la obligación alimentaria.

Fundamentó asimismo que existe un aspecto de incongruencia en el fallo recurrido, por que a su juicio sin haber planteado la demandada expresamente una reconvención, especialmente en relación con el monto de la obligación alimentaria; sin embargo con la fijación de un monto inferior al solicitado por la cónyuge, infringe el a-quo según su discernimiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem. Por último el apelante concluye que constan, en las actas procesales, pruebas suficientes de la capacidad económica de ambos progenitores, quienes se encuentran obligados a cumplir la obligación de alimentos de sus hijos (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., no sólo como efecto de la filiación no discutida en autos, sino porque así categóricamente lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el abogado I.F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENETTE PROPST, mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2007, se adhirió a la apelación formalizada por el obligado alimentario, ciudadano L.F.C. y en consecuencia solicitó sea confirmado el fallo apelado, que se condene además al obligado a pagar un salario mínimo adicional mensual, ello por cuanto según alega la parte demandada, el obligado alimentario cuenta con los medios económicos suficientes en exceso, para cumplir con la obligación alimentaria que estableció a su cargo la Juez a quo, y aún en mayor cuantía; de igual manera expone el abogado I.F., que las necesidades de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria son sumamente elevados, pues (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba acostumbrado a un nivel de vida que no podía verse sacrificado por la separación de los padres, y que (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es un niño con necesidades especiales, en virtud que tiene diagnóstico confirmado de “macrocefalia, hidrocefalia externa y trastorno del desarrollo”, necesidades éstas que según la demandada, intentó obviar el padre ante el a quo con el argumento que el niño era normal y que las pretensiones de la madre resultaban exageradas; asimismo, señala que fue despojada de su único medio de manutención, y que la Juez, al sentenciar, desechó los alegatos relacionados con el medio de subsistencia de la comunidad; por último solicitó a esta Alzada que realice la revisión del informe integral agregado a los autos en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), a fin que se tome conocimiento de la gravísima situación de orden afectivo, emocional, económico, social, familiar y educativo en la que se encuentra la ciudadana GLENETTE PROPST.

Ahora bien, pasando por lo decidido, se evidencia de la recurrida que el análisis probatorio se encuentra ajustado a derecho, de lo cual puede evidenciarse que la capacidad económica de los progenitores no resulta de un ingreso mensual fijo que pueda determinarse con exactitud, pues del propio dicho de las partes puede corroborarse que sus ingresos son variables, de manera que el Juzgador en estos casos deberá tomar en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberán sufragar los padres las necesidades de sus hijos, atendiendo a su capacidad, siendo que el padre guardador asume en forma directa su responsabilidad, con el fin de que el nivel de vida de los hijos se vea afectado lo menos posible por causa de la ruptura que se ocasionó entre sus padres, por lo que los dichos de los testigos evacuados resultan ser indicios del nivel de vida que tenía el grupo familiar, como acertadamente lo señaló la Juez a quo, siendo que su valoración cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

De manera que, adminiculando las probanzas incorporadas al proceso, tenemos certeza de las propiedades que poseen los progenitores, quienes aún se encuentran mancomunados respecto de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, también se aprecian los gastos del hogar que deben sufragar mensualmente; las asociaciones civiles (clubs) a los que pertenecen, indicio de los beneficios obtenidos de la Empresa Comunicaciones Instacable; y así se establece.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la obligación alimentaria fijada por la Juez a quo, estuvo ajustada a derecho, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 369. Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(Resaltado de esta Corte).

La capacidad económica del obligado, como anteriormente se señaló, no proviene de un ingreso mensual fijo, pero de sus dichos y de las probanzas valoradas en el proceso puede concluir esta Alzada que cuenta con medios económicos suficientes para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del adolescente y del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es un niño con cuidados especiales que genera gastos extraordinarios que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.

Por otra parte, el recurrente alegó que la Juez a quo dictó sentencia sin esperar las resultas del Informe Integral ordenado practicar al Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial; al respecto cabe destacar que dicha probanza no configuraba un elemento de apreciación del Juez que fuera determinante en las resultas del juicio y su carácter era ponderativo del Juzgador en lo atinente a esta figura jurídica de obligación alimentaria, no obstante esta Alzada luego de su revisión observa que no hay elementos nuevos que destaquen sobre las probanzas que fueran valoradas en la recurrida, siendo que la madre señaló que su ingreso era variante, dando una estimación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales y el padre mantuvo su posición en señalar que su ingreso era de aproximadamente DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales; siendo que dicha información no se encuentra soportada con base cierta, por lo que la capacidad económica del obligado, es apreciada por esta Alzada en base al estudio de los elementos idóneos incorporados al proceso; y así se declara.

Como anteriormente se enfatizó, ambos padres cuentan con medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas para el desarrollo integral de sus hijos, en este sentido, estima esta Alzada que la obligación alimentaria fijada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, con arreglo a la pretensión deducida y en atención a las excepciones o defensas opuestas, siendo que las necesidades de los hermanos D.A. y L.E.F.P., generan gastos que deben ser sufragados por sus padres para el desarrollo integral de los mismos, máxime cuando el último de los nombrados requiere de gastos especiales por su condición, la cual quedó demostrada en autos y soportada por los propios dichos de sus progenitores, de manera que esta Alzada debe ratificar la sentencia dictada por la Juez a quo en todo su contenido; y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la adhesión a la apelación formulada por el abogado I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENETTE PROPST MÉNDEZ, mediante la cual solicita se incremente la obligación alimentaria en un salario mínimo adicional, esta Alzada la declara sin lugar, pues como anteriormente se señaló la cuota alimentaria fijada por la Juez a quo se encuentra ajustada a los elementos de determinación de la obligación alimentaria contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánproporcional a la capacidad ecónomica del obligado alimentarioica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, en atención a las necesidades del adolescente y del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en proporción a la capacidad económica del ciudadano L.A.F.C.; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.838, apoderada judicial del ciudadano L.A.F.C., contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el abogado I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENETTE PROPST MENDEZ.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, el ciudadano L.A.F.C., deberá entregar a la ciudadana GLENETTE PROPST MÉNDEZ, el equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MINÍMOS vigentes para la fecha en que se publicó el fallo apelado, siendo que el mismo se encontraba establecido en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), la obligación alimentaria corresponde a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.049.300,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente y del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido para su publicación, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las___________________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy

Asunto: AP51-R-2006-020555.

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