Decisión nº 1129 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Julio de 2.004

194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. L.B.G.R., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1129/04, instruida en contra de los imputados: D.S., J.G.S., HERMULO SANDOVAL, A.Z.T., R.M., J.S., G.J., L.A.G., E.D.V., M.P.R., M.C.G., C.P.M., J.F.A., E.V., I.V., E.V., R.M., J.G.L., A.J.D., A.I.G., B.N.G., J.G.R., R.A., B.J.S., C.A.N., J.C. FARÍAS, J.S., M.G.M., A.S., H.R., E.A., M.P., C.P.R., H.S., W.L.L., C.C.O., R.R., MILISA G.P., M.P.D., V.A.T., P.E.B., M.Á.M., B.M.C., B.A.T., J.P.H. Y A.P.N.; por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 29 de Marzo de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: A.R.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.168.787, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta localidad, en la cual expuso: “Que comparecía a denunciar penalmente a los ciudadanos: D.S., J.G.S., HERMULO SANDOVAL, A.Z.T., R.M., J.S., G.J., L.A.G., E.D.V., M.P.R., M.C.G., C.P.M., J.F.A., E.V., I.V., E.V., R.M., J.G.L., A.J.D., A.I.G., B.N.G., J.G.R., R.A., B.J.S., C.A.N., J.C. FARÍAS, J.S., M.G.M., A.S., H.R., E.A., M.P., C.P.R., H.S., W.L.L., C.C.O., R.R., MILISA G.P., M.P.D., V.A.T., P.E.B., M.Á.M., B.M.C., B.A.T., J.P.H. Y A.P.N., por el delito de Desacato o resistencia a la Autoridad, tipificado en el Código Penal, toda vez, que como consta en autos del expediente No. 1.341, que lleva ese Tribunal, se les ha ordenado en más de una oportunidad, que se retiren de las sabanas del Hato La Gloria, haciendo éstos caso omiso a dicha orden, llegando al extremo de que el día 19 de Marzo de este mismo año, cuando el Tribunal se trasladó al Hato en mención, a fin de ejecutar la sentencia dada en ese expediente agrario, no solamente desacataron y se resistieron a la orden del Tribunal, sino que le faltaron los respetos debidos…”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de Cinco (05) a Treinta (30) días de arresto o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares, siendo su término medio Quince (15) días y Doce (12) horas de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 29 de Marzo de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Un (01) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte …”.

Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.632; J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.044; HERMULO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.229; A.Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.921; R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.636; J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.225; G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.368; L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.894; E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.046; M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.863; M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.555; C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.347; J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.014; E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.908; I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.956.501; E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.449.191; R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.195.284; J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.476; A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.529; A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.801; B.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.260; J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.870; R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.735; B.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.476; C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.735.285; J.C. FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.332; J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.992; M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.201.664; A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.041; H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.371.286; E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.517; M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.665; C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.958; H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.793; W.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.870; C.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.805; R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.278.943; MILISA G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.038; M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.570.855; V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.653; P.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.484; M.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.793; B.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E-82.132.613; B.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.073; J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.561 Y A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.065.106, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

NMRR/XPR/karina.-

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