Decisión nº 1M163 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos, LAMUÑO CAILE P.J. y M.M.M.A.D.B., presidido por la Jueza Profesional N.M.R.R., procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M163-03 seguida en contra de la acusada YELEMNE DEL R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.983, nacida en fecha 07-10-1976, en Guasdualito, Estado Apure, hija de Obilpia Báez y J.G., de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector P.V., al lado del fundo de J.Z., Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistida de su DEFENSOR PRIVADO Abg. R.D.S.E., Inpreabogado 48.458 y fue acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del FISCAL, Abg. C.A.F., por la comisión del DELITO de ESTAFA en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las empresas Oxicar C.A. y Enertec S.R.L., para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en la clonación de cheques de las empresas OXIGENOS CARABOBO C.A. y ENERTEC S.R.L, los cuales eran depositados en cuentas de particulares llevadas en diversas agencias bancarias, lo que posteriormente hacían efectivos los titulares de las cuentas, hechos estos ocurridos entre los meses de julio y agosto del año 2003.

Por ese hecho el Tribunal de Control decretó orden de aprehensión en contra de la acusada Yelemne del R.G.B. y en audiencia de fecha 13 de octubre del 2003, inserta del folio 586 al 592, el Tribunal acuerda a favor de la acusada detención domiciliaria, quien luego fue acusada por el Fiscal III del Ministerio Público, imputándole la comisión del delito de Estafa en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las empresas Oxicar C.A. y Enertec S.A.

Esta imputación se la formuló mediante el libelo acusatorio en la cual señala: que en fecha 22 de agosto del dos mil tres, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, informaron que se recibió llamada telefónica de parte del Gerente del banco Sofitasa, de ésta localidad de Guasdualito, quien informó que en las instalaciones de la mencionada entidad Bancaria, se encuentra un ciudadano quien guarda relación con irregularidades financieras, en contra de dicha entidad, procediendo a trasladarse una comisión hasta la entidad bancaria, donde fueron atendidos por el mencionado gerente, quien les informó que en horas de la mañana de ese día había recibido una llamada telefónica del jefe de seguridad de dicha entidad bancaria, de la ciudad de San C.E.T., donde le participaba que las cuentas Nros 0137-001842000-0932602 y 0137-001841000-02622302, se encontraban intervenidas por hechos delictivos y que si se presentaba una persona deberían alertar a las autoridades, paralelo a dicha llamada se presenta en horas de la mañana un ciudadano con el objeto de realizar unas actualizaciones de libretas, percatándose que dichas cuentas eran las participadas, siéndole indicado la persona, quien fue abordado por los funcionarios los cuales le solicitaron su identificación personal, quedando identificado como P.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.129, al mismo se le decomisó una libreta de ahorros a nombre de la ciudadana Yelemne del r.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.983, bajo el numero de cuenta 0137-001842000-0932602 y su libreta personal número de cuenta 0137-001841000-0282302, el cual manifestó que se encontraba realizando una transacción bancaria a la ciudadana que aparece como titular de la libreta de ahorros primera indicada ya que estaba esperando un depósito para el día de hoy, y que se encontraba en compañía de un ciudadano llamado R.G., quien se encontraba en la parte externa del referido banco, optando en salir los funcionarios hacia donde se encontraba el referido ciudadano el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales y al dársele la voz de alto, el mismo emprendió la huida del citado lugar, presentándose a la sede de la fiscalía Tercera, bajándose en veloz carrera internándose en la misma, donde se nos permitió el acceso por la Fiscal Tercero abogada Á.C.M.P., y luego de sostener conversación con la misma identificamos al referido ciudadano quedando identificado como R.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.362, residenciado en ésta localidad de Guasdualito, el cual fue trasladado a la sede del Cuerpo Policial en donde se dio inicio a la investigación Nº G-447.087, por un presunto Delito contra la Propiedad (ESTAFA) .

Una vez iniciada la investigación respectiva, se tuvo información policial que el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias región Carabobo, con sede en V.E.C., había aperturado en fecha 22 de julio del 2003, la investigación Nº G-441.201, por denuncia formulada ante ese despacho por ciudadano R.N.C.F., venezolano, titula de la cédula de identidad Nº V-4.306.148, residenciado en la urbanización La Esmeralda, sector C, Manzana 7, casa Nº 14 San D.E.C., quien entre otras cosas expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos clonaron cuarenta y dos cheques de Banco de Venezuela, pertenecientes a la empresa Oxigeno Carabobo C.A, los cuáles fueron cobrados, percatándose de la estafa ya que un cliente de la empresa manifestó que no le hicieron efectivo el cheque que le fue girado, por cuanto el Banco le informó que ese número de cheque ya había sido cancelado, por lo que de inmediato se comunicó con el Banco solicitando una copia del cheque cobrado, el cual fue solicitado a la agencia principal en Caracas, percatándose ellos mismos que el cheque era clonado por lo que se solicita hacer el movimiento del estado de cuenta del mes de julio para que la empresa concilie la cuenta, al conciliar notaron que fueron clonados y cobrados cuarenta y dos (42) cheques de la cuenta corriente Nº 0102-220-54-00-05797020 de la empresa OXIGENO CARABOBO C.A. por un monto total de 40.066.886,35 bolívares.

Así como una estafa a la empresa ENERTEC S.R.L, entre el 12 y 20 de agosto del año 2003, por la cantidad de 57.000.000,oo de bolívares, de la misma forma como se le hizo a la empresa OXICAR.

SEGUNDO

Junto Con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: Detective Yender Daza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guasdualito, quien realizó Reconocimiento Legal a las libretas de ahorros del banco Sofitasa, signadas con los Nos. 0137001842000-0932602 y 0137-0137-001841000-0282302, pertenecientes a los ciudadanos YELEMNE DEL R.G.B. y O.S.P.A.. TESTIMONIALES: a) Declaraciones de Funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, detective Datica Vargas Leopordo José, agente O.B., agente W.A., inspector O.D.M.; b) Declaración del funcionario experto detective Yender A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; c) Declaración de los ciudadanos Á.C., en su carácter de Gerente del Banco Sofitasa, Sucursal Guasdualito; R.N.C.F., en su carácter de representante de la Empresa Oxigeno Carabobo C.A.; S.B.P.L., en su carácter de Representante de la Empresa Enertec Venezuela, S.R.L.; Cartagena F.R.E., en su carácter de Gerente de Seguridad del Banco de Venezuela, víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: a) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuante detective Datita Vargas L.J. y agentes O.B. y W.A., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación B Guasdualito, donde describen las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que ocurrieron los hechos; b) Exhibición de dos (02) libretas de ahorros, incautadas al ciudadano O.S.P.A., a nombre de la ciudadana Yelemne del R.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.196.983, bajo el No. de cuenta 0137-001842000-0932602 y 0137-001841000-0282302, las cuales guardan relación con el hecho delictual investigado; c) Actas de Investigación policial, de fechas 22-08-2.003, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación B Guasdualito Inspector O.D.M., y agente W.A.; d) Movimientos de Cuentas suministradas por el Gerente del Banco Sofitasa, ciudadano Á.A.C., llevadas por los ciudadanos imputados: Yelemne Del R.G., J.R.G. Y O.S.P.A. en esa entidad bancaria; e) Copias fotostáticas de los cheques del Banco de Venezuela, consignados por el ciudadano R.E.C., los cuales están a nombre de los ciudadanos O.S.P. Y R.G. y otros ciudadanos imputados, pertenecientes a la Empresa Enertec S.R.L y Oxicar C.A, los cuales fueron depositados en sus respectivas cuentas de ahorros; f) Experticia de Reconocimiento legal practicada por el Experto detective Yender Daza, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación B Guasdualito, a las libretas de ahorros del Banco Sofitasa signadas con los Nos. 0137001842000-0932602 y 0137-0137-001841000-0282302, pertenecientes a los ciudadanos Yelemne del R.G. y O.S.P.; g) Movimiento de cuentas suministradas por el Jefe de seguridad Bancaria de Banfoandes, ciudadano L.C., llevadas por los ciudadanos imputados correspondientes a las cuentas Nos. 022-38-10196730, 022-31-10196716 y 022-31-10196742, pertenecientes a los ciudadanos Yelemne del R.G., J.R.G. y O.M.P., en esa entidad bancaria; h) Movimientos de cuentas y soportes documentales suministrados por el Gerente del Banco Sofitasa, llevados por los ciudadanos imputados correspondientes a las cuentas 018-935072 y 048-932602, pertenecientes a los ciudadanos O.S.P., Yelemne del R.G. y J.R.G., en esa entidad bancaria; I) Denuncia formulada por el ciudadano R.N.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; j) Movimientos de cuentas y soportes documentales, suscritos por el ciudadano R.N.C.. en fecha 03 de septiembre de 2.003, donde se especifican todos los detalles de la estafa.

TERCERO

Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 23 de Octubre del 2003, declarando la apertura a juicio, con respecto a la imputada Yelemne del R.G.B., por la presunta comisión del delito de estafa continuada previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y respecto a los ciudadanos O.S.P.A., J.R.G.B. y O.M.P.A., dictó sentencia condenatoria por el mismo delito en virtud de la admisión de los hechos por parte de estos imputados. La defensa promovió por ante éste Tribunal de juicio la prueba documental de la audiencia preliminar, la que fue admitida según auto inserto al folio 649 al 658.

CUARTO

En fecha 10 de Marzo del 2003, se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenada por el delito de Estafa en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Por su parte, la defensa expone sus alegatos y entre otras cosas manifiesta que en lo que respecta a su defendida, ella no participó ni depositando ni retirando dinero alguno de su cuenta, lo que demostrará en lo sucesivo del juicio; que su defendida en ningún momento prestó su firma; que otras personas no localizadas fueron quienes le depositaron los cheques en otra ciudad de Venezuela; que a su defendida ni se le encontró tecnología para clonar el cheque; que hay tres personas que admitieron los hechos en cuanto al delito; que su defendida asume su inocencia; que ella tiene la plena confianza de que no retiró. Promueve como prueba el Acta de Audiencia Preliminar, que a pesar de encontrarse con un beneficio de detención domiciliaria nunca a querido sustraerse del proceso por lo que no puede responder por lo que hagan los demás; que fueron sólo dos cheque de la empresa Enertec los que estaban depositados en su cuenta; que ella no tiene nada que ver con los demás cheques; su defendida no ha tenido participación en la emisión de esos cheques, los cuales fueron depositados en su cuenta en otra ciudad de Venezuela; que nunca los retiró.

Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica a la acusada lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que le asisten y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta a la acusada si desea declarar, indicando que “sí desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Mi nombre es Yelemne del R.G.B., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.196.983, residenciada en P.V., vía El Chinquero, Guasdualito. Me opongo de lo que me están acusando y me declaro inocente”. A preguntas del Fiscal: ¿Cuándo detuvieron a O.P., se le consiguió en su poder una Libreta de Ahorros a su nombre, cual es su vínculo con usted?, “No tengo nada que ver”; ¿Porqué tenía la libreta en su poder?, responde: “No sé, desconozco”, ¿Se le extravió la libreta?, responde: “Mi hermano la tenía”; ¿En cuanto a los cheques cobrados que le manifestó su hermano?, responde: “Nada” ¿Cuánto tiempo tenía que no veía su libreta?, responde: “Como 15 días”; ¿Había efectuado algún retiro del Banco Sofitasa?, responde: “No nada”; ¿Desde cuando estaba paralizado su Libreta?, responde: “ No sé, yo la abrí y saqué el monto que había”; ¿Cuándo se enteró que su Libreta estaba retenida?, responde: “Eso fue impresionante; ¿Qué le dijo su hermano de los hechos sucedidos?, responde: “No me dijo nada, quizás por pena”; ¿A que se dedicaba usted?, responde: “Me dedicaba al hogar”; ¿Tiene cuenta en otros bancos y ha realizado algún tipo de transacción?, responde: “No tengo cuenta en otros bancos ni he manejado dinero en otros bancos, no se de que me acusan”. A preguntas de la Defensa: ¿Usted depositó los cheques a un monto menor de Bs.1.000.000,oo?, responde: “No” ¿Usted supo que esos cheques fueron depositados?, responde: “No; ¿Usted retiró los cheques de su cuenta?, responde: “No”; ¿Usted conoce a la empresa de Enertec?, responde: “No la conozco”; ¿Le han conseguido imprenta, sellos o manejo de información?, responde: “No”; ¿Usted posee bienes en efectivo guardados y los ha movilizado?, responde: “No”; ¿Usted tiene conocimiento de que las empresas Enertec y Oxicar, le han depositado cheques?, responde: “No”.

Se abre la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria da lectura de las pruebas promovidas. D

Declara el experto funcionario Detective Yender A.D.Z., con relación a la Experticia Legal Nº 9700-063-213, de fecha 23 de agosto del 2003, inserta al folio 304, referidas a las libretas de ahorro del Banco Sofitasa, a quien se le toma el juramento de ley y después de su lectura ratifica en su contenido y firma. A preguntas del Fiscal: ¿Cuál es el motivo por el cual se realiza este reconocimiento legal a las libretas?, responde: “Para dar fe de la existencia de las libretas y determinar los movimientos realizados en ellas”. La defensa solicita que a los fines de la no contaminación de la prueba, no se tome en cuenta lo de O.P., porque esto no le pertenece a su defendida Yelemne, la idea es orientar la prueba hacia lo que le corresponde a su defendida. La Juez explica, que según el Código Orgánico Procesal Penal, las experticias deben ser leídas en su totalidad, en cuanto a las documentales, las partes pueden realizar estipulaciones y prescindir de la lectura de las mismas, por lo que se leyó la experticia completa. A preguntas de la Defensa, ¿Cuántas libretas analizó?, responde: “Dos libretas”; ¿A quienes pertenecían las libretas?, responde: “A la acusada y a otro que acabamos de leer”; ¿Hubo otras operaciones bancarias?, responde: “Sí pero no aparece”; ¿Las operaciones de retiro de dinero las realizan otras personas o son personales?, responde: “El Banco establece el trámite”; ¿En la libreta aparece la huella digital de las personas que hacen la operación de retiro?, responde: “No, no hay huellas”.

Declara el Funcionario Inspector O.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó juramento de Ley, la secretaria da lectura a las actas policiales quien ratifica en su contenido y firma. A preguntas del Fiscal: ¿Qué le manifestó el Gerente de Seguridad del Banco de Venezuela?, responde: “Que varias personas con cuentas fantasmas, depositaban unos cheques y hacían retiros, después fue que a uno de los retirantes se le encontró una libreta de ahorro de Yelemne"; ¿Cuáles son las personas que realizaban el retiro?, pregunta objetada por la Defensa. La parte Fiscal aclara que es a partir de allí donde sale la libreta de Yelemne y quiere determinar quien la cargaba. El Tribunal, declara SIN LUGAR la objeción de la Defensa, por cuanto se hace necesario saber de donde sale la libreta. ¿A qué ciudadano se le incautó y cómo fue?, “A uno de los ciudadanos”; ¿Ese ciudadano que cargaba la libreta manifestó el motivo por el cual cargaba la libreta?, responde: “No”.A preguntas de la Defensa: ¿Cartagena era el Gerente del Banco?, responde: “Sí”. ¿Es a través de él que se obtiene la información de la estafa con relación al Banco?, responde: “Sí”; La Defensa toma la palabra y expone, que de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre sí es falsa o no la denuncia, por cuanto su defendida encabeza los denunciados en dicha acta. El Tribunal, señala que de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se deben hacer las preguntas y repreguntas por las partes y será en las conclusiones, replicas y contrarréplicas que deberán hacerse las observaciones y que siga con las preguntas; ¿Aparece la acusada como la que encabeza la estafa?; responde: “Ella aparece mencionada, no como la que encabeza”; ¿Es cierto o no, que no se denunció Yelemne como Estafadora?. Objeción fiscal para la anterior pregunta. La Juez ordena a la defensa reformular la pregunta y limitarse a lo que está declarando el testigo. ¿Cómo se inicia la averiguación y como tiene usted conocimiento de ella, es través de la llamada de señor Cartagena?; responde: “Sí a través del Gerente, luego se verifica y se prosigue las averiguaciones”; ¿Esa llamada de Cartagena como la cataloga, como denuncia, acta policial, se tiene que tomar en cuenta y se prosigue las averiguaciones? responde: “Sí, es una denuncia y se prosigue las averiguaciones”; ¿Él señor Cartagena denuncia que Yelemne es participante activa del delito?, responde: ”Sí es participante”; ¿Qué movimientos hubo en la libreta?, responde: “Sí hubo movimientos, pero hasta ahí me enteré porque me transfirieron a otro lugar, pero los movimientos deben aparecer en actas, cuando entrevistamos al gerente del Banco Sofitasa, él los dio por escrito, él debe venir a declarar”

El Tribunal, acuerda suspender en juicio y ordena la comparecencia por la fuerza pública de los testigos no comparecientes que se encuentran debidamente notificados, L.D.V., agente O.B., agente W.A., ciudadana S.B.P.L. y R.E.C.F.. Con relación a los testigos no notificados o de imposible localización ciudadanos R.C. y Á.C., se acuerda su notificación a través de boleta.

Continuando con el debate oral y Público el día 16 de marzo del año 2.004, declara el funcionario O.J.B., previamente juramentado, se procede a dar lectura al Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2.003, inserta al folio 188, quien ratifica en su contenido y participa en las actuaciones, entre otras cosas expone: que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica por parte del gerente del Banco Sofitasa, quien informó que en esa entidad se encontraban unos ciudadanos vinculados con unos hechos ilícitos, relacionados con unas cuentas que estaban bloqueadas; que fue comisionado conjuntamente con otros funcionarios para trasladarse a la sede del mencionado Banco; que allí se encontraron con un ciudadano quien les dijo que su compañero estaba afuera, dentro del carro; que cuando salieron, el ciudadano se dio a la fuga, que lo persiguieron y éste se paró en la Fiscalía tercera del Ministerio Público; que la Fiscal Abg. C.M. señaló que el ciudadano había entrado estrepitosamente en su oficina; que de allí se comunicaron con el sub- Comisario Villalobos; que éste se trasladó hasta el sitio y al efectuarle un cacheo al ciudadano quien resultó ser O.P.A. poseía dos libretas de ahorro, una a nombre él y otra de la ciudadana Yelemne González. A preguntas del Fiscal.¿Cómo era la actitud de la persona a quien se le encontró las libretas de ahorro?, responde: “Nervioso”; ¿La ciudadana Yelemne se encontraba en las adyacencias del Banco?, responde: “No teníamos conocimiento”; ¿El le manifestó de quien era la libreta?, responde: “Que estaba haciéndole un favor a la señora Yelemne de actualizarle la libreta, para ver si le habían depositado y a él también, después lo pusimos a disposición del jefe de procedimiento Datica”. A preguntas de la Defensa: ¿Qué dijo el ciudadano en cuanto a la libreta de él?, responde: “Que también estaba esperando un depósito de particulares”; ¿El le informó que hacía con la libreta de la señora Yelemne?, responde: “Dijo que le estaba haciendo un favor que ella le pidió para ver si le habían depositado”; ¿En manos de quien estaba la libreta? responde: “En manos de O.P. Antelíz”.

Declara el funcionario W.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Guasdualito, se le toma el juramento de ley, se ordena dar lectura a las Actas Policiales de fecha 22 de agosto de 2.003, inserta al folio 188 y 196 quien ratifica en su contenido y participó en las actuaciones allí contenidas. A preguntas del Fiscal: ¿En que consistió su actuación en el procedimiento y a que lugar se trasladó?, responde: “Se recibió llamada telefónica del Gerente del Banco Sofitasa, informando que unos ciudadanos estaban actualizando unas libretas que estaban bloqueadas, por estar relacionadas con unos delitos, yo actué en apoyo de una comisión que fue designada para realizar el procedimiento, al llegar allá nos encontramos con un ciudadano que dijo estar acompañado, por otro que lo esperaba en el estacionamiento, este se dio a la fuga y lo perseguimos hasta la sede de la Fiscalía, al realizarle el cacheo se le encontró en su poder dos libretas de ahorro”; ¿Qué le manifestó al ciudadano?, responde: “Que estaba actualizando las libretas”; ¿Cuál era la actitud del ciudadano?, responde: “Estaba nervioso pero tranquilo”; ¿El ciudadano pudo retirar el dinero?;,“responde: “No las cuentas estaban bloqueadas por el mismo banco”. A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas detuvieron en el operativo?, responde: “Una persona”; ¿En las actuaciones se habló de dos personas?, responde: “Si una de ellas se dio a la fuga en un vehículo”; ¿Algunas de esas personas se encuentran en la sala?, responde: “No”.

Declaración de C.R.N.C., en su carácter de representante de la Empresa Oxígenos Carabobo C.A. Quien previa identificación y juramento, se le da lectura a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las Acacias, Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio del 2003, quien ratifica en todas y cada unas de sus partes la denuncia formulada, señalando entre otras cosas: Que tiene trabajando para la empresa Oxicar C.A, veinte años. A preguntas del Fiscal: ¿Dónde fue la primera denuncia formulada por usted?, responde: “En V.E.C.; ¿Podría narrar de manera clara las irregularidades que ocurrieron dentro de la Empresa?, responde: “Nos dimos cuenta cuando un cliente, es decir un proveedor, presentó problemas cuando fue a cobrar directamente un cheque por taquilla, informándole el banco que dicho cheque ya había sido cobrado, al tener conocimiento de esto, solicité al banco copia de los cheques y estos resultaron clonados, para un total de 42 cheques, nosotros la empresa mandamos cada tres meses los números de los cheques que vamos a emitir próximamente y ninguno de los cheque clonados y cobrados estaban superior al monto del millón de bolívares, presumo que para evitar la conformación y que pasarán por cámara de compensación, los cheques los depositaban en cuentas en diversas entidades bancarias, tales como Sofitasa, Banesco, Banco Venezuela, Provincial, entre otras, a nombres de distintas personas, los cuales fueron cobrados desde el 04 al 14 de julio, este era su modus operandi”; ¿En Valencia fue detenida otra persona?, responde: “Lo desconozco, me enteré que habían personas detenidas aquí en Guasdualito, cuando me llamaron para asistir a las audiencias”. A preguntas de la Defensa: ¿Qué información privilegiada poseían las personas que clonaron los cheques?, contestó: “Conocían los cheques, la forma del cheque, la enumeración y la firma, el cheque presentaba un error en el sello húmedo que aparecía como Empresa Oxígenos Caraboba y no Carabobo”; ¿Qué personas tenían acceso a esa información privilegiada?, contesta: “La empresa y el Banco”; ¿De la lista que tiene usted de las personas a nombre de quien estaban los cheques que usted señala como clonados, se encuentra la ciudadana Yelemne G.B.?, responde: “No”.

En cuanto al funcionario Detective Datica Vargas Leopordo José, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Ciudadano Licenciado Á.C., en su carácter de Gerente del Banco Sofitasa, Sucursal Guasdualito; la ciudadana S.B.P.L., en su carácter de Representante de la Empresa Enertec Venezuela, S.R.L y ciudadano Cartagena F.R.E., en su carácter de Gerente de Seguridad del Banco de Venezuela, víctima en el presente caso, vista la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta, que desistirá del testimonio del ciudadano Leopordo J.D.V., por considerar que es suficiente con las declaraciones de los dos funcionarios anteriores, en cuanto a los ciudadanos restantes solicita se suspenda el acto a fin de oír las declaraciones de los mismos en la oportunidad que establezca el Tribunal para la continuación del debate, por considerar que el testimonio de los mismos son fundamentales por tener conocimiento directo de los hechos. El Tribunal admite la petición fiscal en cuanto a la no incorporación del testimonio del Funcionario Leopordo J.D., con relación a los demás testigos, se observa que se dio cumplimiento con los requisitos legales en cuanto a la citación, agotándose la vía para hacer comparecer a los ausentes, en virtud de que los testigos promovidos por el Fiscal fueron debidamente notificados y no han comparecido, dándose el supuesto previsto en el artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal, que establece que se podrá suspender el Juicio por esta causa sólo una vez y si el testigo no concurre o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esas pruebas, por lo que se ordena la continuación del juicio prescindiéndose de esas pruebas testimoniales .

Ordena la incorporación a través de la exhibición de dos libretas de ahorro, incautadas al ciudadano O.S.P.A., a nombre él y de la ciudadana Yelemne del R.G.B., No. 0137-001842000-0932602, las cuales rielan al folio 190 de la causa.

Las siguientes documentales ya fueron incorporadas conforme a las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la declaración de los funcionarios y del testigo, estas documentales son: Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios O.D.M. de fecha 22 de agosto del 2003; acta de investigación penal de fecha 22 de agosto del 2003, suscrita por O.D.M. Y W.A.; experticia de reconocimiento practicado por el experto Yender Daza, a las libretas de ahorros del Banco Sofitasa signadas con los números 0137001842000-0932602 y 0137-001841000-0282302, perteneciente a los ciudadanos Yelemne del R.G. y O.S.P., de fecha 23 de agosto del 2003; denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias Estado Carabobo, por el ciudadano R.N.C. de fecha 22 de julio del 2003.

Continuando con debate oral y público el 17 de Marzo del 2004, en la fase de recepción de pruebas documentales por su lectura y exhibición en el orden siguiente: 1.- Movimientos De Cuentas suministradas por el Gerente del Banco Sofitasa, ciudadano: Á.A.C. llevadas por los imputados Yelemne del R.G., J.R.G. y O.S.P.A., en esa entidad bancaria. El Fiscal solicita se de lectura parcial a la presente prueba y se incorpore únicamente lo relacionado con la acusada Yelemne del R.G.B., en virtud de que la causa en un principio fue instruida en contra de cuatro imputados entre ellos la hoy acusada, dado que los demás se encuentran ya condenados por un procedimiento de admisión de los hechos, considera que sólo es relevante la lectura de las actas que comprometen la responsabilidad de la ciudadana Yelemne González. La defensa expone estar de acuerdo con el Ministerio Público. Visto lo solicitado por el Fiscal y lo expuesto por la defensa, este Tribunal observa que efectivamente el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la incorporación de las pruebas en forma parcial, cuando establece que el Tribunal podrá excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes prescindir de la lectura íntegra de las pruebas documentales, dando a conocer su contenido esencial, por lo que se acuerda se de lectura integra solamente a la parte de la prueba documental que guarden relación con la ciudadana Yelemne del R.G.B.. Se dio lectura a lo inherente a la acusada.

En cuanto a las pruebas que se incorporan a continuación, al igual que la anterior las partes solicitaron que se procediera a dar lectura únicamente aquellas pruebas documentales relacionados con la acusada Yelemne del R.G., lo que fue acordado por el Tribunal, siendo estas pruebas documentales las siguientes: copias fotostáticas de los cheques del Banco de Venezuela, consignados por el ciudadano R.E.C., los cuales están a nombre de los ciudadanos O.S.P. y R.G. y otros ciudadanos imputados, pertenecientes a la Empresa Enertec S.R.L y Oxicar C.A, los cuales fueron depositados en sus respectivas cuentas de ahorros; movimientos de cuentas suministradas por el Jefe de seguridad Bancaria de Banfoandes, ciudadano L.C., llevadas por la acusada Yelemne del R.G.B.; movimientos de cuentas y soportes documentales suministrados por el Gerente del Banco Sofitasa, llevada por la acusada en esa entidad bancaria.

El Tribunal advierte a la defensa y acusada de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la posibilidad de un cambio en la calificación por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se le informa a la defensa que podrá solicitar la suspensión del acto para promover nuevas pruebas, la defensa expone que no es necesario, por lo que pide se continúe el acto. La Juez Presidente se dirige a la acusada le explica el contenido de sus derechos constitucionales y le pregunta si desea declarar quien responde “No”.

Se sigue con la incorporación de la pruebas movimientos de cuentas y soportes documentales, suscritos por el ciudadano R.N.C., al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Las Acacias, en fecha 03 de septiembre de 2.003, donde se especifican todos los detalles de la estafa; copia de congelación de la cuenta al banco; copias de las cartas de reclamo al banco de Venezuela, copias de los 42 cheques, al frente y al dorso y copia de la carta que se le envía al banco regularmente, donde se autoriza a circular los cheques. El fiscal solicita al Tribunal se prescinda de la lectura total de éstas pruebas documentales y en consecuencia la no incorporación de la presente prueba, en virtud de que la misma se refiere exclusivamente a los otros imputados y no a la participación de la acusada. Garantizando el principio de contradicción e igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta su acuerdo con el representante de la vindicta pública. El Tribunal acuerda lo solicitado.

Se incorpora la documental referida al acta de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2.003.

El fiscal formula sus conclusiones, quien ratifica en su totalidad la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Yelemne del R.G.B., por considerar que se encuentra demostrada su participación directa en la comisión del hecho delictivo, entre otras cosas dice que la acusada manifestó que desconocía sobre los depósitos, al momento de preguntarle a la acusada si tenía relación con otras entidades Bancarias, respondió que no, quedando demostrado en el debate que la ciudadana manejara más de dos cuentas bancarias en diversos bancos, igualmente se comprobó que en cuanto a la empresa OXICAR, se clonaron 42 cheques y como consecuencia de ello la empresa tuvo una pérdida de más de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000.oo Bs). Alega que otras tres personas relacionadas con la comisión del hecho punible, admitieron los hechos, siendo condenados por el Tribunal de Control; de las documentales se evidencia cuentas aperturadas en el Banco Sofitasa y Banco Banfoandes, en la misma fecha el 22 de julio del 2003, la ciudadana Yelemne tenía conocimiento que efectivamente se iba a depositar una cantidad de dinero, por lo que hizo los preparativos para la perpetración del hecho. Igualmente se evidencia que el monto de los cheques que aparecen a nombre de la ciudadana acusada y los depósitos a su cuenta de ahorro eran inferiores al millón de bolívares, a fin de evitar la conformación directa por la empresa. Por su parte la Defensa quien entre otras cosas rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Público alegando la inocencia de su defendida, por considerar que no está comprobada la participación de la misma en el delito de estafa continuada, como tampoco del aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y que ella no puede responder por las acciones de su hermano ya que la responsabilidad penal es personalísima, agrega que no se demostró que su defendida efectuara retiros de las entidades bancarias, que cualquier persona puede depositar sin mayor problema a la cuenta de otro y que no es delito el hecho de que una persona natural apertura cuentas en un banco, por último alega a favor de su defendida el in dubio pro reo, por existir duda razonable, por no existir pruebas contundentes que determinen su responsabilidad. Posteriormente el fiscal y la defensa tuvieron el derecho de replica y contra replica.

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO queda demostrado con las siguientes pruebas:

  1. Con los movimientos de cuentas emanados del Banco Sofitasa insertos del folio 209 al 211, los cuales se corresponden con las copias insertas del folio 360 al 362, también incorporadas que pertenecen a la cuenta Nº 932602 del Banco Sofitasa a nombre de la acusada Yelemne del R.G.B.. El Tribunal le da el valor de plena prueba a estos movimientos de cuenta por cuanto se trata de instrumentos documentales que fueron incorporadas al debate mediante lectura y exhibición al Tribunal y las partes , cuyo contenido no fue desvirtuado ni tachado de falso. Además la defensa en varias oportunidades se refirió a estos movimientos de cuenta en los cuales aparecían los depósitos de unos cheques clonados de la empresa Enertec S.R.L. cuya cantidad no había sido retirada por la acusada, habiendo quedado en consecuencia demostrado que en fecha 20 de agosto del año 2003 le fue depositada a la cuenta de la acusada la cantidad de 1.897.339.60 Bs. Los cuales fueron debitados posteriormente por el banco según dos notas de débito, una por la cantidad de 915.972.10 Bs y la otra cantidad por 981.367.50 Bs correspondiente a cada uno de los cheques depositados en forma continua.

  2. Con las actas de investigación policial inserta a los folios 195 y 196 de fecha 22 de agostos del 2003, realizada por el inspector O.D.M., quien declara con relación a las mismas, en su conjunto éste Tribunal le da el valor de plena prueba por haberse incorporado al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicada por funcionario calificado para realizar la investigación, habiendo quedado demostrado, que en fecha 22 de agosto del 2003, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Guasdualito se recibió llamada telefónica del ciudadano R.E.C.. jefe de seguridad a nivel nacional del Banco de Venezuela, informando que ese banco había sido objeto de una estafa continuada por parte de los ciudadanos Yelemne del R.G.B., G.B.J.R. y P.A.O.S., quienes habían efectuado transferencia de dinero por diferentes sumas en forma fraudulenta que han afectado el patrimonio de dicha agencia bancaria hecho ocurrido en V.E.C. por un monto aproximado de 100.000.000,oo de bolívares. Que en fecha 22 de agosto éste funcionario se traslada en compañía del agente W.A. hacia la agencia del Banco Sofitasa, de la localidad de Guasdualito Estado Apure, allí fueron recibidos por el ciudadano Á.C.M., a quien le solicitaron información con relación a los ciudadanos Yelemne del R.G.B., G.B.J.R. y P.A.O.S., para determinar si poseían relaciones financieras con dicha agencia y de ser positivo le suministrara copias de los movimientos de cuenta, quien procedió a suministrárselas.

  3. Con el acta de investigación policial de fecha 22 de agosto del año 2003, inserta al folio 196 practicada por el funcionario W.A.A.P., conjuntamente con el inspector O.D.M., quien declara con relación a la misma, en su conjunto éste Tribunal de da el valor de plena prueba por haberse incorporado al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que fue practicada por funcionario calificado para realizar la investigación, estando conteste con lo declarado por el funcionario O.D.M., en consecuencia quedo demostrado que recibió llamada telefónica del Gerente del Banco Sofitasa, quien le informa que unos ciudadanos estaban actualizando unas libretas que estaban bloqueada, por estar relacionadas con unos delitos; que al llegar allá se encontraron con un ciudadano que dijo estar acompañado por otro que lo esperaba en el estacionamiento, quien se dio a la fuga y lo persiguieron hasta la sede de la Fiscalía; que al revisarle en el cacheo se le encontró en su poder dos libretas de ahorro, quien manifiesta que estaba actualizando las libretas.

  4. Con el acta de investigación policial fecha 22 de agosto del 2003 inserta del folio 188 al 189, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Guasdualito y las declaraciones de los funcionarios O.J.B. y W.A., quienes manifestaron que no hicieron el acta pero si participaron en las actuaciones que allí se señalan, la cual estima en su conjunto con el valor de plena prueba por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades establecidas en el Código orgánico Procesal penal, en las actuaciones allí señaladas intervienen los funcionarios que declaran quienes están calificados para actuar en dichos actos. Queda demostrado con la misma que en fecha 22 de agosto del 2003, el funcionario L.D.V., recibe llamada telefónica de parte del gerente del Banco Sofitasa Á.C., quien le informa que en las instalaciones de la entidad financiera se encuentra un ciudadano que guarda relación con irregularidades cometidas con dicha entidad, se trasladan hasta allí junto los funcionarios O.B. y W.A. donde fueron atendidos por el ciudadano Á.C.M. quien le manifiesta que le había recibido en horas de la mañana llamada telefónica del jefe de la seguridad bancaria de la entidad de la ciudad de San Cristóbal, en la que le participa que las cuentas Bancarias 0137-001842000-0932602 y 01370018-41000-0262302, se encontraban intervenidas por hechos delictivos y si se presentaba alguna persona debía ser advertidas las autoridades policiales, por tal motivo se efectuó la llamada telefónica y hace esperar al ciudadano que iba a efectuar la transacción; al acercársele se identifica como P.A.O.S., a quien se le decomisa una libreta de ahorros a nombre de la ciudadano G.B.Y. del Rosario, bajo el Nº de cuenta 0137-001842000-0932602, quien estaba en compañía de un ciudadano llamado R.G., quien se encontraba en la parte externa del banco, al darle la voz de alto emprendió la huida y se presenta ante la Fiscalía; quien manifiesta que salió en esa circunstancias debido a que tenia temor y que nunca había estado detenido; que la acusada Yelemne del Rosario no se encontraba en las adyacencias del banco; que él manifiesta que le estaba haciendo el favor a la señora Yelemne para ver si le habían depositado.

  5. La declaración de C.R.N.C., representante de la empresa Oxicar C.A. a quien le fue leída y ratifica en toda y cada una de sus partes la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Carabobo Sub Delegación Las Acacias de fecha 22 de julio del 2003, inserta al folio 485 al 486, la cual estima con valor probatorio, ya que no incurrió en contradicciones en su declaración y no demostró ningún interés en cuanto a que la acusada fuera condenada por hecho alguno, limitándose a narrar lo ocurrido con la empresa. Queda demostrado con su declaración que se dieron cuenta de las irregularidades cuando un cliente es decir, un proveedor presentó problema cuando fue a cobrar directamente un cheque por taquilla, informándole el banco que dicho cheque ya había sido cobrado, al tener conocimiento de eso solicita al banco copia de los cheques y estos resultaron clonados, para un total de 42 cheques. La empresa manda cada tres meses los números de los cheques que van a emitir próximamente; ninguno de los cheques clonados y cobrados estaba superior al monto del 1000.000.oo de bolívares, presumen que para evitar pasara por la cámara de compensación, los cheques los depositaban en cuenta en diversas entidades bancarias, tales como Sofitasa, Banesco, Banco de Venezuela, Provincial, entre otras, a nombre de distintas personas, los cuales fueron cobrados del 4 al 14 de julio, éste era su modus operandi; se entera que había personas detenidas aquí en Guasdualito, cuando lo llamaron para asistir a las audiencias; que de la lista a nombre de las personas quienes estaban los cheques clonados, no aparece el nombre de Yelemne del R.G.B..

  6. Con el acta de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre del año 2003, inserta al folio 649 al 657, en la cual consta que los coimputados O.S.P.A., J.R.G.B. y O.M.P.A. admitieron los hechos contenidos en el libelo acusatorio y por los cuáles fueron acusados por el fiscal de Ministerio Público por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. A ésta documental el Tribunal le da el valor probatorio de plena prueba ya que fue realizada por el funcionario autorizado por la ley para realizar ese acto y en presencia de las partes intervinientes en el proceso, habiendo quedado demostrado en consecuencia la veracidad de los hechos contenidos en el libelo acusatorio, en el cual se señala lo siguiente: que en fecha 22 de agosto del dos mil tres, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, informaron que se recibió llamada telefónica de parte del Gerente del banco Sofitasa, de èsta localidad de Guasdualito, quien informó que en las instalaciones de la mencionada entidad Bancaria, se encuentra un ciudadano quien guarda relación con irregularidades financieras, en contra de dicha entidad, procediendo a trasladarse una comisión hasta la entidad bancaria, donde fueron atendidos por el mencionado gerente, quien les informó que en horas de la mañana de ese día había recibido una llamada telefónica del jefe de seguridad de dicha entidad bancaria, de la ciudad de San C.E.T., donde le participaba que las cuentas números 0137-001842000-0932602 y 0137-001841000-02622302, se encontraban intervenidas por hechos delictivos y que sí se presentaba una persona deberían alertar a las autoridades, paralelo a dicha llamada se presenta en horas de la mañana un ciudadano con el objeto de realizar unas actualizaciones de libretas, percatándose que dichas cuentas eran las participadas, siéndole indicado la persona, quien fue abordado por los funcionarios, le solicitaron su identificación personal, quedando identificado como P.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.129; se le decomisó una libreta de ahorros a nombre de la ciudadana Yelemne del R.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.983, bajo el numero de cuenta 0137-001842000-0932602 y su libreta personal número de cuenta 0137-001841000-0282302; manifestó que se encontraba realizando una transacción bancaria a la ciudadana que aparece como titular de la libreta de ahorros primera indicada ya que estaba esperando un depósito para el día de hoy, que se encontraba en compañía de un ciudadano llamado R.G., quien se encontraba en la parte externa del referido banco, optando en salir los funcionarios hacia donde se encontraba el referido ciudadano; al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales y al dársele la voz de alto, emprendió la huida del citado lugar, presentándose a la sede de la fiscalía Tercera, bajándose en veloz carrera internándose en la misma, donde se permitió el acceso por la Fiscal Tercero abogada Á.C.M.P., luego de sostener conversación con la misma identificamos al referido ciudadano como R.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.362, residenciado en ésta localidad de Guasdualito, el cual fue trasladado a la sede del Cuerpo Policial en donde se dio inicio a la investigación Nº G-447.087, por un presunto Delito contra la Propiedad (ESTAFA) .

Una vez iniciada la investigación respectiva, se tuvo información policial que el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias región Carabobo, con sede en V.E.C., había aperturado en fecha 22 de julio del 2003, la investigación Nº G-441.201, por denuncia formulada ante ese despacho por ciudadano R.N.C.F., venezolano, titula de la cédula de identidad Nº V-4.306.148, residenciado en la urbanización La Esmeralda, sector C, Manzana 7, casa Nº 14 San D.E.C., quien entre otras cosas expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos clonaron cuarenta y dos cheques de Banco de Venezuela, pertenecientes a la empresa Oxigeno Carabobo C.A, los cuáles fueron cobrados, percatándose de la estafa ya que un cliente de la empresa manifestó que no le hicieron efectivo el cheque que le fue girado, por cuanto el Banco le informó que ese número de cheque ya había sido cancelado, por lo que de inmediato se comunicó con el Banco solicitando una copia del cheque cobrado, el cual fue solicitado a la agencia principal en Caracas, percatándose ellos mismos que el cheque era clonado por lo que se solicita hacer el movimiento del estado de cuenta del mes de julio para que la empresa concilie la cuenta, al conciliar notaron que fueron clonados y cobrados cuarenta y dos (42) cheques de la cuenta corriente Nº 0102-220-54-00-05797020 de la empresa OXIGENO CARABOBO C.A. por un monto total de 40.066.886,35 bolívares.

Así como una estafa a la empresa ENERTEC S.R.L, entre el 12 y 20 de agosto del año 2003, por la cantidad de 57.000.000,oo de bolívares, de la misma forma como se le hizo a la empresa OXICAR.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA:

En cuanto a la culpabilidad de la acusada, este Tribunal observa:

Existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, el artículo 2 ejusdem señala, que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.

En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 2º.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa, que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al hecho, que la garantía de presunción de inocencia releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Dra. M.V.G. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B. , Caracas 2.001. Pág. 14, señala:

Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal ( en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quién deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse.

Por otra parte, la culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática y de lo dispuesto en el artículo 08 del Código orgánico procesal Penal, cuando se refiere a la presunción de inocencia, mientras no se establezca la culpabilidad por sentencia firme .

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A. Caracas 1.996, quien sigue señalando (Pág. 31):

La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados pro el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otro conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

  1. ... una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

  2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado .

  3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, a saber, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

Es el caso, que éste Tribunal observa que las pruebas traídas por el fiscal para demostrar la culpabilidad de la acusada Yelemne del R.G.B., son las siguientes: A) La exhibición de dos libretas de ahorros que le fueron incautadas al coimputado O.S.P.A., una a nombre de la acusada perteneciente al Banco Sofitasa y la otra al coimputado pre nombrado; la experticia practicada a esas dos libretas signadas con los Nros. 013700-1842-000-0932602 y 0137-0137001841000-0282302 del Banco Sofitasa por el funcionario Yender A.D.Z., junto con su declaración en su conjunto el Tribunal los valora como un indicio, por cuanto fueron incorporadas al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado demostrado que la acusada Yelemne del Rosario apertura en el Banco Sofitasa, Agencia Guasdualito, la cuenta Nº 01137-001842000-0932602, en fecha 22 de Julio del año 2003, con la cantidad de Bs. 100.000,oo y que en fecha 23 del mismo mes y año retiró la cantidad de Bs. 95.000,oo; B) Los movimientos de la cuenta de ahorros 0223110196742 del Banco de Fomento Regional Los Andes inserta al folio 328 al folio 330, ésta documental merece fe para le Tribunal, y le da el valor de un indicio por cuanto no se demostró la falsedad de su contenido, habiendo quedado demostrado que la acusada apertura dicha cuenta en fecha 22 de julio del año 2003, con un monto de Bs. 100.000,oo, retirado en fecha 23 del mismo mes y año la cantidad de Bs. 95.000,oo .

Ahora bien, estos hechos constituyen indicios de que la acusada Yelemne del R.G.B. pudo haber abierto esas dos cuentas de ahorro con el fin de que se le depositara en ellas los cheques clonados de la Empresa Enertec S.R.L, de los cuales efectivamente le fueron depositados dos cheques de dicha empresa en la cuenta el Banco Sofitasa, cuyas sumas de dinero no llega a retirar en ningún momento, los que le fueron debitados por el Banco al día siguiente de haber sido depositados y en cuanto a la cuenta del BANFOANDES no se le hizo depósito de cheque alguno. Estos indicios no constituyen a juicio de éste Tribunal la pluralidad indiciaria necesaria que lleve al tribunal la certeza de la culpabilidad de la acusada en el delito de estafa por el cual fue acusada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no existe ningún otro elemento suficiente que la relacione con las personas que clonaron esos cheques.

A las copias fotostáticas de dos cheques insertos a lo folio 238 y 239 , que aparecen a nombre de la acusada Yelemne del R.G.B. emitidos aparentemente por Enertec de Venezuela S.R.L., por las cantidades cada uno de ellos de 933.815.10 Bs. y 997.548.32 Bs, éste Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto fueron promovidas únicamente las copias fotostáticas pero no se promovió el acta policial pertinente para el Tribunal conocer el motivo por el cual aparecen esos cheques consignados en la causa.

Por otra parte, para que se configure el delito de estafa, la acusada debió utilizar medios u artificios idóneos para engañar o sorprender la buena fe de las empresas estafadas y especialmente lo relativo a Enertec S.R.L., induciéndola en error y así procurarse para sí u otro un provecho injusto, como lo dice Hernando Grisantì Aveledo, “ El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa.” En la causa no esta suficientemente demostrado que la acusada haya utilizado esos ardid para inducir en error a la empresa estafadas con los cheques clonados y procurarse un beneficio propio o para otro con perjuicio ajeno, a pesar de que está suficientemente demostrada la apertura de dos cuentas bancarias en las fechas en que se produjo la estafa a las empresas Enertec S.R.L. y Oxicar C.A

Es por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que en la presente causa quedó suficientemente demostrado el cuerpo del delito de Estafa continuada previsto y tipificado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresas ENERTEC S.R.L y OXICAR C.A. mediante la clonación de cheques que fueron depositados en cuentas aperturadas con ese fin y posteriormente hechos efectivos por los ciudadanos O.S.P.A., R.J.G.B. y O.M.P.A., ocurrido estos hechos entre el mes de julio y agosto del año 2003, empresas éstas ubicadas en V.E.C., pero no la culpabilidad de la acusada Yelemne del R.G.B., ya que las pruebas aportadas por el Ministerio Público con ese fin, no constituyen plena prueba, existiendo en consecuencia, la duda sobre la culpabilidad.

De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de la acusada Yelemne del R.G.B., sin la plena certeza sobre su culpabilidad seria violatoria de sus derechos humanos.

III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capítulo II relativas al cuerpo del delito, quedó demostrado el delito de Estafa Continuada cometido en perjuicio de la empresa Oxicar C.A. y Enertec S.R.L. previsto y tipificado en los artículos 464 en concordancia con el 99 del Código Penal.

Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndolo en error, procure para sí o para otros un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de 1 a 5 años. ...

Articulo 99.- Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos en la misma resolución; pero se aumentará pena de una sexta parte a la mitad.

SEGUNDO

El Tribunal considera que la culpabilidad de la acusada Yelemne del R.G.B. no quedó plenamente demostrada, teniendo en consecuencia el tribunal duda sobre la misma, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto. Así se decide.

Con base a los considerandos anteriores éste Tribunal no acoge la acusación fiscal.

IV

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a YELEMNE DEL R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.983, nacida en fecha 07-10-1976, en Guasdualito, Estado Apure, hija de Obilpia Báez y J.G., de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector P.V., al lado del fundo de J.Z., Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del DELITO de ESTAFA en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las empresas Oxicar C.A. y Enertec S.R.L. por el cual fue acusada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure. Se exonera en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la Justicia gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. N.M.R.R.

Los escabinos:

LAMUÑO CAILE P.J.

M.M.M.A.D.B.

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M163/03

La Secretaría,

Abg. M.C.C.

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