Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-62

JUEZ: ABG. E.A.A.A.

SECRETARIO DE SALA: ABG. E.M.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO

IMPUTADO: L.K.Y.R., titular de la cedula de identidad V-15.426.062, fecha de nacimiento 17/02/1982, de 26 años de edad, soltera, de profesión estudiante, domiciliado en avenida L.A. con calle 12 y carrera 10, casa sin numero, rejas blancas con verde casa de color verde con salmón. A una cuadra del núcleo de la UCLA. El tocuyo estado Lara. Teléfono: 0251-6630030.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUZ FEBRES Y DAIMARIS TORRES, I.P.S.A. 29.148 Y 90.316, respectivamente.

FISCALIA 16 del Ministerio Público: Abg. NATALININOSCA AMARO.

VICTIMA: Yorbelis K.E.P.

DELITO(S): TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253 de la LOPNA, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, Abg. Natalyninosca Amaro, Contra la ciudadana L.K.Y.R., titular de la cedula de identidad V-15.426.062, a quien se le imputa el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253 de la LOPNA, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. En virtud que en Fecha; 11 de noviembre 2005, siendo las 6:00 de la tarde se presenta ante la consejera de protección de Guardia del Municipio Palavecino, del Estado Lara una adolescente golpeada y quemada en diferentes partes del cuerpo, la cual había sido abandonada desnuda en la vía publica de la Urbanización La Piedad, del municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que había sido auxiliada y llevada al centro Ambulatorio “Don Felipe Ponte” de Cabudare en donde se le había diagnosticado “múltiples quemaduras redondas en tórax, brazo derecho, región espalda, hematoma en región malar derecha, lesión tipo lacerante por arma blanca en dedo anular y mano derecha….” Quedando en observación por varias horas, con posterior entrevista a la victima la adolescente YORBELIS K.E.P., se pudo tener conocimiento de que desde hacia un poco mas de dos meses estaba trabajando la misma en un establecimiento del centro comercial denominado “El Boulevard de las ofertas” ubicado en la avenida L.A. con calle 12, del Tocuyo, estado Lara, siendo propietarios del mismo la ciudadana V.R.D.Y. y su esposo el ciudadano L.Y., donde también trabaja la hija de ambos la ciudadana L.K.Y.; y que era el caso de que en fecha 09 y 10 de noviembre del año 2005, la victima no acude a trabajar en virtud de que se estaba inscribiendo en la universidad Abierta, núcleo Barquisimeto, incorporándose a sus labores el día viernes 11, de ese mes y año. Ese día al llegar al trabajo en la mañana, como era costumbre debido a que había faltado esos dos días, antes de empezar a las labores le pregunta a su patrona la ciudadana V.R.D.Y., si podía incorporarse al trabajo explicándole el por que de su inasistencia esos dos días, al tener la autorización empieza normalmente su jornada, sin embargo, una vez que tiene contacto con la otra trabajadora la adolescente se entera de que el ciudadano L.Y., había tenido un problema con su esposa y se había ido de la casa, enterándose también que se había comentado que el y ella andaban juntos, razón por la cual YORBELIS se acerca a la ciudadana L.K., le aclara que ella no andaba con su padre y que su falta fue debido a las inscripciones en la universidad Abierta en la ciudad de Barquisimeto, lo que fue aparentemente aceptado por la misma, no obstante, la referida sale del local regresando como a los quince minutos con una ciudadana a quien la victima para ese momento concia solo por el nombre de YANETH, quien en algún tiempo también trabajo en ese establecimiento, siendo las doce y media proceden a cerrar la tienda y la ciudadana L.K., le dice a la adolescente que valla a hablar con su mama, para que aclaren el mal entendido la ingenua victima sin imaginar lo que premeditadamente habían preparado en su contra, y sabiéndose inocente acepta ir a casa de sus patrones, ubicada en la calle 12 con avenida L.A., casa sin numero, con rejas de color blanco con dorado, el tocuyo, estado Lara a aclarar la situación, al llegar allí es conducida por la ciudadana LISMAR hasta el cuarto de su mama, sale y cierra la puerta, cuando la victima empieza a conversar explicándole a la ciudadana VILMA, que ella no tiene nada que ver con su esposo esta de repente volteo la silla de ruedas, y le tira un limón y con una grabadora en la mano, grava la conversación, empieza a insultarla utilizando palabras obscenas y diciéndole prostituta, quita marido, llama a L.K., y le dice que coman por que van a agarrar carretera, y le dice además “usted sabe para que sitio vamos” de repente le laza la grabadora y la adolescente se aparta y cae al piso, en ese momento llama a YANETH, que estaba en la casa y le dice que busque un cuchillo y que se lo colocara por la cintura a la adolescente, para que esta llamara por teléfono a un familiar y le dijera que no iba a almorzar y que estaba bien, seguidamente le da una cachetada y le dice a YANETH “agarra a esa perra y la tienes allí en la sala mientras que yo me cambio para que nos vamos”, posteriormente salen de la casa YANETH y LISMAR, llevando con ellas la ciudadana VILMA, la montan en la camioneta BLAZER 4x4, año 99, placas ABR110, color blanco, luego llevan a la victima y la introducen en el vehiculo, también montan a un niño nieto de la ciudadana Vilma, y empiezan a circular, siendo conducido por la ciudadana L.K. y en el puesto trasero iban la ciudadana Vilma y yaneth, con la adolescente YORBELIS a quien llevaban acostada en la parte de los pies en ese asiento trasero, buscaban un teléfono en alquiler y obligan a la victima a llamar a su p.M., con quien ella vivía en la ciudad del Tocuyo, y la coaccionan para que le diga que no va a comer y que no se preocupen que ella estaba bien, le quitan el teléfono, y luego continúan la marcha desde ese momento empieza la tortura, por parte de las ciudadanas VILMA Y YANETH, quienes le quitan los sostenes y los tiraron por la carretera, al llegar a Quibor, y la primera de las nombradas, le dice a la hija que compre una tijera y un bisturí y un abolsa plástica negra, la conductora KATY se estaciona en un sitio se bajo y al ratico volvió y le paso lo que había comprado a la mamá, entonces empezaron a cortarle el cabello, le quitaron la blusa y le vendaron los ojos y alli empezaron a ponerle la bolsa negra en la cara y se la apretaban en el cuello que ella casi no podía respirar, mientras ella trataba de quitarse la bolsa; y cuando ya no podía respirar le quitaron la bolsa y empezaron a cortarle las uñas por que ella las tenia largas, la señora Vilma le decía a Yaneth “córtale los dedos” y “córtale los pies” entonces la señora VILMA le dijo a YANETH “pásame el tubo que esta allí” y empezó a golpearla con el por la espalda, la cabeza, las costillas, y el brazo. Posteriormente le colocaron algo en la parte de atrás del brazo y como ellas le habían dicho que le iban a poner una inyección, esta pensó que era eso levanto la cabeza y vio que la señora lo que le estaba colocando era el encendedor de cigarrillo que tienen los vehículos, y se lo ponía por todos lados sin que esta pudiera defenderse por que YANETH la agarraba mientras la señora se lo colocaba…luego agarraron autopista, yorbelis sabia que era autopista por que sentía el trafico y las gandolas; allí la empezaron a golpear otra vez, y a quemarla estacionaron el vehiculo en una calle ancha y oscura, y KATY se bajo del carro y la señora le dijo que se levantara y se sentó en el mueble del carro entonces le dijo que se quitara el pantalón ella no quería pero YANETH le puso el bisturí pegado al costado y se lo tubo que quitar allí la señora le quemo los senos y le decía que se los iba a cortar, ya estando ella desnuda solo con la pantaleta y le dijo la señora que se la quitara, después le dijo a YANETH “agarrala que yo le voy a quemar el culo a esa puta” y le decía primero vamos a comprar un plátano o un pepino, se lo metemos y se lo dejamos allí, entonces cuando le fue a colocar el encendedor en las partes intimas ella empezó a gritar durísimo y le dio un golpe en la mano y le tumbo el encendedor, allí KATY corrió al carro y llorando le dijo a la mama que no le hiciera eso, allí prendió el carro y arranco nuevamente hasta llegar a un sitio solitario como un callejón, allí la bajaron desnuda en pura pantaleta. Estando allí venia un vehiculo al cual ella le saco la mano y el señor se paro y la auxilio, llevándola hasta el puesto de transito y de allí se le realizo el llamado a la policía, a los bomberos y al consejo de protección. Estando en el ambulatorio la funcionaria del consejo de protección le formulo algunas preguntas; a las que ella contesto: “…me hicieron entrar engañada a la casa de la señora VILMA…y de allí me metieron en una camioneta Blazer color blanco que manejaba la hija… cuando me secuestraron desde las 12:30 del medio día y me abandonaron serian las 5:30 o 6:00 de la tarde… yo jamás he tenido ni tendré nada con ese señor, yo tengo dignidad y soy incapaz de fijarme en un hombre casado…”luego manifestó “ tengo miedo por que cuando me estaba bajando del carro, la señora VILMA me amenazo que si yo denunciaba y decía su nombre, iba a matar a mis padres o a uno de mis hermanitos, que si me volvía a ver me iba a dar un tiro, pero no me lo iba a dar en el pecho sino en la columna para que quedara peor que ella”.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 15 de Diciembre de 2008 al cedérsele la palabra a la representación FISCAL, quien ratifico la acusación formal en contra de la ciudadana L.K.Y.R., por los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253 de la LOPNA, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Todo esto en grado de cooperadora. Por lo que solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del COPP. Solicita se oficie al tribunal de ejecución 4 a los fines de que remita el asunto principal por cuanto el tiene copias ilegibles. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, le concede la palabra a la victima previa lectura de los derechos previstos en el articulo 120 del COPP la cual expuso: quiero justicia por que quede marcada Lismary sabe muy bien que yo no tuve nada con su papa y así como me paso a mi le paso a otra persona, espero que se haga justicia por que eso no puede quedar así, fue un trauma para mi y para mi familia por algo que no hice y aparte de todo esto huyo tanto tiempo y no quiero que se acerque a mi familia por que la primera vez ya lo hicieron. Es todo.

En este estado el juez profesional le explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y respondió de manera negativa, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: niego y rechazo la acusación fiscal en cuanto a hechos y derecho por cuanto los hechos narrados por el ministerio público no corresponden a lo ocurrido realmente, solicita se le practique examen forense psiquiátrico, se adhiere a la comunidad de la prueba. Solicito la revisión de la medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP. Es todo.

El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 16 de Marzo de 2006 mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:

Expertos:

• Medico forense J.M.B., experto quien suscribe el primer y segundo reconocimiento medico legal, Nº9700-152-9858, de fecha 14 de Noviembre del año 2005, respectivamente practicados a la adolescente YORBELIS K.E.P., experto adscrito al CICPC, delación Lara, en donde puede ser localizado.

• Medico forense F.G.V., experto quien suscribe el tercer reconocimiento medico legal, Nº 9700-152-10688, de fecha 09 de Diciembre del año 2005, practicado a la adolescente YORBELIS K.E.P., experto adscrito al CICPC, delegación Lara, en donde puede ser localizado.

• declaración de la medico forense Psiquiatra I.G., experto quien suscribe el primer peritaje medico legal psiquiátrico, Nº 9700-152-10405, de fecha 21 de noviembre del año 2005, practicado a la adolescente YORBELIS K.E.P., experto adscrito al CICPC, delegación Lara, en donde puede ser localizado.

• Declaración del T.S.U C.M., experto quien suscribe el informe pericial de experticia reconocimiento legal y experticias hematológicas, seminal, barrido (búsqueda de apéndice pilosos) y tricología Nº 9700-127-BIO-680, de fecha 05 de noviembre del año 2005, informe pericial de experticia de reconocimiento legal y experticia física (acoplamiento), Nº 9700-127-BIO-679, de fecha 05 de Noviembre del año 2005, informe pericial Nº 9700-127-BIO-680 de fecha 05 de Diciembre del año 2005, de experticia de análisis tricologico-comparativo entre los apéndices pilosos pertenecientes a la adolescente y los apéndices pilosos colectados anteriormente mediante barrido realizado al vehiculo automotor de marca CHEVROLET, modelo BLAZER; informe pericial Nº 9700-127-BIO-681, de fecha 28 de noviembre del año 2005, de experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, barrido en búsqueda (búsqueda de restos epiteliales), experto adscrito al laboratorio del CICPC, delegación Lara, en donde puede ser localizado.

• Declaración del Detective MURO EGLIS, experto quien suscribe el informe pericial Nº 9700-056-ATP-151, de fecha 05 de febrero del año 2006, de experticia de reconocimiento legal y trascripción de contenido practicado al casete gravado, adscrita al laboratorio del CICPC, delegación Lara, en donde puede ser localizado.

Funcionarios

• Declaración de los funcionarios Inspectores Jefes H.R., O.A., inspector J.U., agente de Investigación FIDEL A TIRADO, todos adscritos al CICPC, sub-delegación San Juan, quienes fueron los funcionarios que practicaron visita domiciliaria realizada a la residencia de la ciudadana V.R.D.Y. en fecha 14 de Noviembre del año 2005.

• Declaración de los funcionarios Agente de investigación FIDEL A TIRADO y Agente DARLINE BARON, ambos adscritos al CICPC, sub- delegación San Juan, quienes suscriben el acta policial de fecha 22 de Noviembre del año 2005; así mismo suscriben la inspección ocular Nº 2371, técnica de fecha 09 de Diciembre del año 2005, practicada en el lugar donde fue abandonada la adolescente.

• Declaración de los funcionarios R.C., ALEXIS CORDERO Y S.M. ambos adscritos, al CICPC, sub-delegación San Juan, quienes suscriben actas de investigación de fechas 19 de diciembre del año 2005, 13 de enero, 19 de enero, y 24 de enero del año 2006, donde se deja constancia que se trasladaron hacia la calle 12 con avenida L.A., casa con rejas de color blanco y dorado, S/N, el tocuyo estado Lara a fin de ubicar a las ciudadanas V.C.R.D.P., L.K.Y.R. Y J.J.L., constatándose que las mismas se habían ausentado, desconociéndose por parte de familiares y vecinos en donde podrían ubicarse.

Testimoniales:

1) testimonial de la ciudadana YORBELIS K.E.P., residenciada en humocaro bajo, caserío el potrero de san Juan, finca la Montaña, municipio Moran, estado Lara.

2) testimonial de la ciudadana G.D.C.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.985.979 y residenciada en Humocaro Bajo, caserío el potrero de san Juan, finca la Montaña, municipio Moran del estado Lara.

3) Testimonial del ciudadano L.R.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.426.022 y residenciado en la urbanización R.M., calle 4 casa Nº 17, el tocuyo estado Lara.

4) Testimonial del ciudadano G.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.880.850 y residenciado en el sector El Molino, vía Guarico, casa S/N, Municipio Moran, estado Lara.

5) Testimonial del ciudadano F.A.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.126.844 y residenciado en la calle 3 entre carreras 9 y 10 casa Nº 924 el tocuyo, estado Lara.

6) Testimonial de el ciudadano CREAZZOLA APOSITO L.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.454.946 y residenciado en la avenida Lara, residencias la Barquiñola, piso 6, apartamento numero 6-A, Barquisimeto estado Lara.

7) Testimonial de el ciudadano G.G.N.Z., titular de la cedula de identidad Nº 7.321.010 y residenciado en barrio 5 de julio, calle 5 con carrera 9 casa numero 161, Barquisimeto, estado Lara.

8) Testimonial de la ciudadana MILDARY CABELLO DE ROJAS, consejera de protección del niño y adolescente del municipio palavecino, estado Lara en el cual puede ser localizada.

9) Testimonial la ciudadana G.Q.M., medico cirujana adscrita al ambulatorio Urbano tipo III, “Don F.P. H” de cabudare, estado Lara.

10) Testimonial de la ciudadana ANAYENSE J.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.988.774, y residenciada en la carrera 03, casa numero 13-101, sector P.T., del tocuyo estado Lara.

11) Testimonial de la ciudadana E.Z.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.058.638, residenciada en el sector dos caminos, pueblo nuevo, calle principal, casa Nº 4, del tocuyo estado Lara.

12) Testimonial de la ciudadana WILLANDILA DEL C.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.580.905 y residenciada en la carrera 11 entre 18 y 19, casa sin numero, sector la concepción del tocuyo estado Lara.

Experticias

• Lectura del primer y segundo reconocimiento medico legal Nº 9700-152-9858, de fecha 14 de noviembre del año 2005, y Nº 9700-152-10341 de fecha 29 de noviembre del año 2005, respectivamente practicados a la adolescente YORBELIS K.E.P., y suscrito por la medico forense J.M.B., adscrito al CICPC del estado Lara.

• Lectura del tercer reconocimiento medico legal, Nº 9700-152-10688, de fecha 09 de diciembre del año 2005, practicado a la adolescente YORBELIS K.E.P., y suscrito por el medico forense F.G.V., adscrito al CICPC, delegación Lara.

• Lectura del primer peritaje psiquiátrico medico legal, Nº 9700-152-10405 de fecha 21 de noviembre del año 2005, practicado a la adolescente YORBELIS K.E.P., y suscrito por el medico forense psiquiatra I.G., adscrito al CICPC, delegación Lara.

• Lectura del informe pericial de experticia de reconocimiento legal y experticias hematológicas, seminal, barrido (búsqueda de apéndices pilosos) y tricologica, Nº 9700-127-BIO-678, de fecha 28 de noviembre del año 2005.

• Lectura del informe pericial de experticia de reconocimiento legal y experticia física (acoplamiento) Nº 9700-127-BIO-679, de fecha 05 de noviembre del año 2005.

• Lectura del informe pericial Nº 9700-127-BIO-681, de fecha 28 de noviembre del año 2005, de experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, barrido en búsqueda.

En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:

PRIMERO

se admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana L.K.Y.R., por los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253 de la LOPNA, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, por ser necesarias licitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y publico de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del código organico procesal penal. Admitida como fue la acusación se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y del articulo 49 constitucional manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo.” TERCERO: se acuerda oficiar al tribunal de ejecución Nº 4 a los efectos de que remita el origen del asunto Nº KP01-P-2005-01633, en virtud de que el cuaderno separado presenta innumerables folios que son ilegibles. CUARTO: se acuerda la práctica de examen psiquiátrico forense a la acusada que debe ser practicado por la medicatura forense ubicada en la ciudad de Carora con la Doctora O.D.. QUINTO: se ratifica la orden de captura en contra de la ciudadana Y.J. LANDAETA. SEXTO: se ordena la apertura del cuaderno separado a los efectos de poder ventilar el proceso en contra de la ciudadana Y.J. LANDAETA. SEPTIMO: en relacion a la solicitud de la defensa solicitada con la revision de la medida cautelar este tribunal la niega por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Remítase al tribunal de juicio que corresponde.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A. ANDUEZA A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

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