Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2007-000404

PARTE ACTORA: R.D.F., Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 561.628.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.F.R., abogado en ejercicio de e4ste domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.308.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (ACTUAL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANAMELY RIVAS, Y OTROS, Abogados en ejercicio.

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.D.F. contra REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DE PORTES, en fecha 04 de marzo de 2005, siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de diciembre de 2005, se celebro dicha audiencia preliminar siendo distribuido a los Juzgados de Juicio correspondiéndole dicha causa al Juzgado Quinto (5º) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de enero 2006 procedió a admitir las pruebas y en fecha 01 de febrero de 2006 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevo a cabo el 07 de abril de 2006, la parte demandada apela a dicha decisión siendo resulta por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de julio de 2006 dicta sentencia y repone la causa al estado de que se deje transcurrir nuevamente el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que dicho expediente fue remitido nuevamente a los Juzgados de Sustanciación quienes dieron cumplimiento a la sentencia antes señalada, por lo que en fecha 23 de Noviembre de 2006 se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar la cual fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Ahora bien, la presente causa, fue decidida al fondo por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de marzo del presente año, de cuya sentencia apela la representación judicial de la parte demandada, correspondiéndole a este juzgado superior dicho recurso, y celebrada la audiencia oral endecha 29 de junio de 2007, pasa esta Alzada a decidir, previas la siguiente disquisición:

CAPITULO I

ARGUMENTOS DE LA AUDIENCIA ORAL

SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Al momento de iniciarse la audiencia oral ante esta Alzada, se hace presente el Abogado E.G.R.R., Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.311, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, acreditando su cualidad mediante Oficio Poder que consigna a tales efectos (Folio 152); quien solicitando su intervención y expone:

…Como punto previo consignó carta poder que acredita mi representación la cual se incorpora a los autos. El motivo de nuestra presencia es para defender los derechos, prerrogativas e intereses patrimoniales de la República y luego de revisar el expediente se constató que el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumplió con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a la suspensión por un lapso de 30 días continuos, porque el referido juzgado efectuó el conteo desde el día 25 de octubre de 2006, cuando se notifico en la sede de la Procuraduría, en lugar de hacerlo al momento en que consigno el alguacil en autos la notificación, el día 27 del mismo mes y año, en consecuencia no cumplió con el referido lapso…

La notificación se practica el día 25-10-2006, y a partir de allí el a quo contabiliza los lapsos de suspensión en lugar de hacerlo el día 27-10-2006, a partir de allí se computan los lapsos de suspensión, por el artículo 95 así lo prevé… Además las normas del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, son de orden publico por ello al ser violentadas se debe reponer, es decir, la audiencia debió celebrarse el 14 de diciembre de 2006 y no el 13 como se efectuó…”

La parte demandada por su parte se adhiere a tal solicitud, por cuanto a su decir, a pesar de no haberlo alegado en la audiencia de juicio. Porque efectivamente no se computaron correctamente los lapsos de suspensión del artículo 95.

En base a tales argumentos de solicitud de reposición de la causa, la representación judicial de la parte actora, señala “…que el auto en el cual el 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le notifico con el motivo de la reanulación del juicio por lo que a efectos de ello no le es otorgable los 30 días de suspensión del artículo 95 del Decreto, por ello considero que a partir del momento en que se dejo constancia que las partes estaban a derecho se verifico la audiencia preliminar. Solicito se considere no ha lugar el argumento de su contra parte. Señala igualmente que “… en virtud de lo que ha manifestado el representante de la procuraduría ese privilegio del cual goza la republica de 30 días es para que la procuraduría pueda en representación de la republica oponerse al acto que se iba a revisar, lo notifica que se reanudaría el juicio y se dejaría constancia para cuando se iba a fijar la audiencia preliminar… por ello no se le debían otorgar los lapsos de suspensión porque ya se los habían dado… el superior señaló que se envíe el expediente al tribunal de origen para que fijase la oportunidad de la audiencia preliminar. El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del tiempo transcurrido ordena notificar.”

CAPITULO II

RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que dictada la sentencia del a quo, se procedió a librar la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, en base a las previsiones del artículo 95 de su Ley Orgánica, el cual establece:

…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

.

Así las cosas, se hace necesario a.l.p.d. considera que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la notificación de la Procuraduría, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que si bien se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República de la actuación procesal (auto) de fecha cinco (05) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordena notificar a las partes para la reanudación del proceso, siendo que desde la fecha en que fue remitido el presente expediente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, 07 de agosto del 2006, hasta el día 05 de octubre del 2006, fecha que se le da entrada al expediente, se encontraba paralizada la presente causa, sin que se de cumplimiento al lapso de suspensión de la causa por 30 días continuos, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones del artículo 95 de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

Tanto la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República como el respectivo lapso de suspensión, al cual por demás sólo puede renunciar el Procurador o Procuradora de la República, de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.

De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador…En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

(S.C. N° 791/03,14.04. Resaltado añadido).

En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales, se evidencia que la actuación del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial va dirigida a la reanudación del proceso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, considerada como el acto fundamental y de mayor trascendencia en la nueva estructura del proceso laboral venezolano, con lo cual efectivamente debía notificarse la Procuraduría General de La Republica, en base a las previsiones del artículo 95 de su Ley, y en base a tal precepto, conceder la prerrogativa prevista, de suspender el proceso por el lapso de 30 días continuos; es del trascendencia dicha actuación del juzgado a quo, que procura dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, que reponía la causa por vicios procesales en la inobservancia de los lapsos, que detectado por dicho órgano judicial que desde el 07 de agosto al 05 de octubre del 2006, no se impulsaba el proceso, que ordenó su reanudación, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 20 de marzo del mismo año 2006, relativa a la Estadía a derecho de la partes en los procesos. Por lo que esta Alzada considera que efectivamente era necesario la notificación de las partes, inclusive la Procuraduría General de la República, y que a tal fin se le respetara su prerrogativa de la suspensión por el lapso de 30 días continuos desde la constancia que el Alguacil haga en el expediente por la consignación del Oficio de notificación de dicho ente representativo de los intereses patrimoniales de la República. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se evidencia diligencia cursante al folio 104 del expediente, de fecha 27 de octubre del año 2006, mediante la cual el Alguacil respectivo procedió a consignar copia del oficio decepcionado por la Procuraduría General de la República en fecha 25 del mismo mes y año ( folio 105). Así tenemos, que de conformidad con la disposición transcrita con anterioridad, desde el día 27 de octubre del citado año 2006, exclusive, comienzan a correr el lapso de los 30 días continuos de la suspensión de la causa, en base a las previsiones del artículo 95 ejusdem, por lo que de un simple cómputo ha podido verificar esta Alzada que el lapso de suspensión comienza a correr a partir del día 27 de octubre de 2006, es decir, su vencimiento acaece en fecha 26 de noviembre de 2006, y a partir de ese día (exclusive) comenzaría a computarse los lapsos de para que las partes comparecieran a la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, cuyo computo se refleja desde el día 27, 28, 29 de noviembre de 2006, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de diciembre de 2006, este ultimo día es el décimo para la celebración de la audiencia preliminar; es decir, la audiencia se celebró un día antes al vencimiento del décimo día. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que fue distribuido para preliminar el día 13 de diciembre de 2006, y celebraron la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien le corresponde por distribución, quien tampoco se percató de tal error en el computo, el cual incluso era imputable al tribunal 22 Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no solo por el lapso de los 30 días mal computados, sino que hizo incurrir en el error a la parte actora al señalarle en el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, que la audiencia preliminar sería al décimo (10) día hábil siguiente, actuación anterior a que vencieran los 30 días de suspensión, los cuales fenecieron el día 26 de noviembre de 2006, y la audiencia debió celebrarse el día 14 de diciembre de 2006, violación de los lapsos procesales, específicamente de las prerrogativas de la república, que violan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la República, otorgándose la prerrogativa procesal de la suspensión de la causa en base a la normativa trascrita supra. En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, fije por auto expreso que la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día hábil siguiente, quedando en consecuencia nulas todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes al 13 de diciembre de 2006 inclusive, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en forma anticipada, en los términos señalados por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

Siendo que la presente reposición ha sido solicitada personalmente por la representación de la Procuraduría General de la República se hace inoficiosa su notificación, tanto de la presente decisión como la de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano R.F. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente fije por auto expreso que la audiencia preliminar la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente, a la hora que determine el tribunal; quedando en consecuencia nulas las actuaciones procesales subsiguientes al 13 de diciembre de 2006, oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar. TERCERO: Siendo que la presente reposición ha sido solicitada personalmente por la representación de la Procuraduría General de la República se hace inoficiosa su notificación, tanto de la presente decisión como la de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.L.S.

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

FIHL/ KLA

EXP. N° AP21-R-2007-000404

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