Decisión nº 1177 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5.289-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

FEBRES VILLALBA ISILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.156, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.780.-

PARTE DEMANDADA:

G.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.203.331, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, incidencias por cuestiones previas.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en fecha 21 de febrero 2011, (Folios 06 al 50, de la segunda pieza), cuando el ciudadano G.J.O.H. y el abogado M.A.G.M. estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de tal derecho, asimismo, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en los 0ridinales 2, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-2011, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada (folios 54 al 59).

En fecha 15 de marzo de 2011, la apoderada actora, así como la parte demandada, presentaron los respectivos escritos de pruebas (folios 62 al 65 y 107 al 121 en el orden).

Siendo la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CIUDADANO FEBRES VILLALBA ISILIO, PARA DEMANDAR.

Alegó el demandado, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Al respecto, este Juzgador observa que es menester traer a colación lo expuesto por el procesalista Arístides Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27 y 28, en donde señala lo siguiente, en referencia a la legitimación para accionar y sostener un juicio:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex - lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

(Cursivas del tribunal)

Entonces la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho a intentar las pretensiones, derecho que la ley de manera amplísima le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar el aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado, así en el caso de marras, el demandado señala que “… tal como quedara demostrado en la articulación probatoria que se apertura al efecto, se verificara en el terreno que no hay actividad en las épocas de verano por parte del referido ciudadano FEBRES VILLALBA ISILIO, pero además no existe fraccionamiento preciso o circunstanciado de lote alguno de terreno en la posesión general de Guamito, además no existe infraestructura productiva o vivienda que haga presumir posesión agraria efectiva …”; que “ … el actor no ha producido facultad alguna que lo acredite a actuar por terceras personas …”, luego de hacer mención del tracto titulativo documental, señala: “ … tal situación jurídica deja claro que aplicando lo establecido en el artículo 23 de la ley de tierras y desarrollo agrario (sic) permite a este Tribunal determinar que el acto contentivo del negocio jurídico de Venta hecha al ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA (…) de los derechos contratado, (sic) no surte efectos procesales respecto de nuestros derechos, como partes demandadas en este juicio, puesto que para que ese acto se hiciese eficaz respecto de éste se necesita y es imperativo el expreso consentimiento del demandado en nuestra condición de derechantes (…) consentimiento ese que mientras no conste en actas, y no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, convierte a la venta en un acto procesalmente inoponible a ese litigante (…) Tal presunción deja claro que no opera la presunción establecida en el art(í)culo 773 del código civil venezolano (sic), ya que de los documentos públicos aportados al proceso se podrá apreciar que ISILIO FEBRES VILLALBA, es un detentador por los derechos de sus familiares (…). Por los anteriores razonamientos suficientemente apoyados en prueba documental se concluye que ISILIO FEBRES VILLALBA, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Por su parte el demandante, aduce que goza de capacidad procesal para ser parte en el juicio, que la parte demandada ha planteado la cuestión previa de ilegitimidad de manera errada, confundiendo los conceptos de legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa y solicita que se deseche la misma por improcedente.

Para decidir

Al respecto se observa en el presente caso, a los efectos del pronunciamiento sobre la medida cautelar provisional solicitada, este Órgano Jurisdiccional se remitió al examen de los autos, pudiéndose determinar que el ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA en efecto ejerce la actividad productiva agraria en el terreno en referencia, hecho que tiene notoriedad, en virtud de haberse constatado por este Tribunal en las actuaciones realizadas en el referido predio, lo que desvirtúa lo alegado por la parte demandada respecto a que el demandante no realiza actividad productiva alguna e igualmente permite evidenciar la posesión agraria alegada por el actor, de donde deviene su interés jurídico para actuar en el presente juicio.

Por otra parte, lo alegado respecto a la propiedad que alega tener la parte demandada sobre el referido terreno, el cual señalan es proindiviso, no es asunto a dilucidar en el presente caso, dada la naturaleza de las acciones posesorias, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alega la parte demandada como fundamento de la cuestión previa de caducidad que “ … en este caso se presume que G.O.H. EN SU CONDICION DE DERECHANTE, además de arrastrar la presunción de posesión que asiste a sus antecesores comuneros la tiene por el título que comporta desde la fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009; y tomando en cuenta que resulta vaga la afirmación que el hecho constitutivo del presunto desalojo inicio en el (ú)ltimo día del año 2.009 y principios de 2.010, queda claro que el año de la posesión en este (ú)ltimo caso se verificaría a mas tardar en fecha de fecha (sic) cinco (05) de Noviembre de 2.010; y siendo que el libelo de la demanda según se evidencia del sello estampado por secretaria fue presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2.010, a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am.), resulta claro concluir que a todo evento ya habían transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE LA FECHA CIERTA Y VERIFICABLE ANOTADA EN EL TITULO de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009”. Por su parte, el demandante alega que el despojo se produjo el último día del año 2009 y principios del 2010, que la presente demanda fue admitida en el mes de noviembre de 2010, que por lo tanto el lapso ultra anual no se cumplió.

Al respecto se observa: en el escrito libelar el actor señala que “ … el último día del año 2009 y principios del presente año 2010, un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos (…) se introdujeron de manera ilegal y sin nuestra autorización en parte de los terrenos …”; es decir, la presunta perturbación se inició el 31 de diciembre de 2009, que es el “ … último día del año 2009 …”, fundamenta la parte demandada la cuestión previa de caducidad en la presunción de posesión que señala tiene el ciudadano G.O.H., circunstancia que en modo alguno desvirtúa lo alegado por el actor quien afirma que la perturbación se inició el última día del año 2009 (31-12-2009) y siendo que la demanda fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2010, se tiene que ha sido interpuesta tempestivamente, por cuanto el año de la perturbación se estaría cumpliendo el 31 de diciembre del año 2010. En consecuencia, se desecha la cuestión previa de caducidad opuesta. Así se declara.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Opone la demandada la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que “ … conforme a las normas del código civil venezolano vigente relativas a los elementos constitutivos de la posesión y las facultades de los comuneros de servirse de la cosa común empleándola al mismo fin fijado para su aprovechamiento se tiene que, la situación del comunero detentador no podrá catalogarse de posesión legítima puesto que el elemento de INEQUIVOCA, queda relegado a la situación del reconocimiento de la propiedad de otros por mandato de la ley, en consecuencia las obligaciones de aquel que se arroja la administración de la comunidad como consecuencia de la oposición de un comunero al uso por los demás, reconoce de pleno derecho la situación de precariedad de la posesión “TENENCIA”, Y su obligación legal de rendir las cuentas, en tal sentido los elementos de la posesión legítima no se encuentran llenos y su situación en relación a la comunidad proindiviso indefectiblemente coloca al comunero en el deber de rendir las cuentas de la comunidad”. Por su parte, el demandante afirma que los demandados omiten el señalamiento expreso o virtual que permita inferir los supuesto de hecho que la ley y la jurisprudencia han indicado como necesarios para la procedencia de la cuestión previa opuesta.

Al respecto, debe acotar quien aquí juzga, que el alegato de los derechos que dice tener la parte demandada sobre el referido bien, con el fundamento de que son terrenos proindivisos no es asunto a dilucidar en esta acción posesoria, disponiendo la demandada de otra acción para el logro de su pretensión en cuanto a los derechos que dice tener en los terrenos ya mencionados, por cuanto la decisión a dictarse en la presente causa surte el efecto de la cosa juzgada formal; en este sentido, el autor S.J.S. en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, citando al autor J.M.M. y Navarro, señala que la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme, de los tribunales de justicia “; y que según el autor venezolano H.C., la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social.

Agrega que entre las características de la cosa juzgada están su inmutabilidad, la coercibilidad, preclusión y la irrecurribilidad; tal y como se estableció anteriormente. El precitado autor señala que la cosa juzgada puede clasificarse según sus efectos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. La primera afecta la controversia dentro de sus propios límites, pero no fuera de ella, no queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando las circunstancias de hecho así lo permitan. Mientras que la cosa juzgada material, no solo agota los límites de la controversia, en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso.

Las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos producen cosa juzgada formal, entre las que se encuentran las decisiones que se tomen en las acciones interdíctales hoy en día novedosamente las acciones posesorias agrarias, por cuanto lo juzgado en ellas puede ser modificado en decisión posterior; mientras que la cosa juzgada material o sustancial, se mantiene inmutable, y no puede ser modificada o rectificada en otro proceso, ni por medio de otra sentencia, solo puede ser anulada mediante la acción de invalidación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que la parte demandada no señala las causales de orden legal que prohíba ejercer la presente acción.

Considera relevante, este Órgano Jurisdiccional, remitirse a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2003, expediente N° 2001-498, caso: Asociación Civil Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche C.A. y la empresa Desarrollos Promomar, en la que dejó sentado:

(omissis)

En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio

.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadano G.J.O.H. y el abogado M.A.G.M..

SEGUNDO

No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

TERCERO

se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ

ABG. LUIS ERNESTO DÍAZ

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 10 y 30 am, se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scrio. Acc.

Exp. Nro. 5.289-10

JGA/LED/dg.

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