Decisión nº 1u147 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 14 de agosto de 2.003 193° y 144°

ACTA DE JUICIO

En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy 14 de agosto de 2.003, se constituyó en la sala de Audiencias este Tribunal de Juicio actuando en forma Unipersonal, presidido por la Juez Dra. N.M.R.R., siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en relación a procedimiento abreviado, ordenado de conformidad con el artículo 372, numeral 2do. del Código Orgánico P.P. en la causa No. 1U147-03, instruida en contra del ciudadano: DOCMAR A.R.Z., venezolano, V-12.580.559, nacido en fecha 09-05-75, hijo de I.Z. de Rosales y V.M.R.. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: M.F.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.547.889. La ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes y la secretaria de sala constata que se encuentran en el recinto; El Fiscal III del Ministerio Público auxiliar, Abg. C.A.F., la Defensora Pública Penal. Abg. L.R., el acusado quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de libertad y la víctima. Se declara el inicio del presente acto. La ciudadana Juez se dirige a las partes y al público en general, y les explica el significado de la audiencia y el comportamiento que deberán asumir durante el debate, así como el deber de litigar de buena fe y cualquier indisciplina será sancionado conforme a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal. El acusado podrá comunicarse con su defensor y este a su vez se dirigirá al Tribunal. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien solicita se acuerde la corrección del error material en cuanto al nombre del acusado, ya que hoy al presentar la cédula de identidad se identifica como DOCMAR A.R.Z.. Continua y efectúa un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, haciendo la salvedad de que no se acusó por el delito de violencia física, por cuanto la víctima nunca compareció a practicarse el reconocimiento médico forense. Acusa formalmente al ciudadano: DOCMAR A.R.Z. Venezolano, V-12.580.559, nacido en fecha 09-05-75, hijo de I.Z. de Rosales y V.M.R.. Por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: M.F.R.B.. Solicita una vez quede demostrada la culpabilidad del acusado la condenatoria del mismo. En este estado se hace la advertencia a la defensa y al acusado sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicando cada una de ellas, como lo son: acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos de defensa, consigna el escrito de contestación de la acusación, y solicita se le conceda la palabra a su defendido. Se acuerda agregar a la causa el escrito consignado. La ciudadana Juez se dirige al acusado: le explica lo relacionado a la Advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del COPP, el precepto constitucional y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, el acusado se identifica como quedo escrito al inicio de la presente acta y expone libre de juramento: “Yo tengo la responsabilidad, yo hable con ella, ella está embarazada tiene seis meses, ella tiene una hija y yo me estoy haciendo cargo, el problema que tuvimos fue porque yo estaba embriagado, estaba la suegra y ésta fue la que me denunció, yo no le pegué ni nada, lo que hice fue agarrarla porque ella se iba a ir con la mamá, la agarré para que no se fuera, la suegra fue la que me denunció, y quería llevarse a mi pareja para la casa de ella, lo que yo no quería era que ella se fuera con la mamá, ya nosotros hablamos y estamos viviendo juntos, lo que yo quiero es trabajar y asumir la responsabilidad que tengo, es todo”. La juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió No. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se acuerde a favor de su defendido la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales. A los fines de cumplir con los requisitos exigidos en la norma, expone que no está demostrado que su defendido posea mala conducta predelictual, ofrece como reparación del daño causado la conciliación entre las partes, y manifiesta igualmente que su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal. Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del COPP, le concede el derecho de palabra al fiscal III del Ministerio Público, quien no presenta oposición a lo requerido. Se le concede la palabra a la víctima no sin antes explicarle detalladamente en que consiste lo solicitado por la defensa y expone: “yo no deseo nada en contra del ciudadano, quiero la libertad para él, yo estoy embarazada, él está trabajando y quiero que me ayude, estamos viviendo juntos, no presento oposición”. La ciudadana Juez se dirige a la víctima y le informa que el acusado ofrece una conciliación, ¿usted está de acuerdo? R: “Sí ya nosotros vivimos juntos”. Visto lo solicitado por la defensa y que el acusado acogió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se entra a a.l.p.d. dicha solicitud, de acuerdo a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal penal; Primero: Que la pena no exceda de tres años. Efectivamente se observa que la pena correspondiente al tipo de delito no excede del límite establecido. Segundo: Que el acusado admite los hechos, oída la exposición del acusado, libre de juramento y de coacción, este Tribunal considera que efectivamente se trata de una admisión de hechos y así se declara. Tercero: La buena conducta predelictual del acusado, este Tribunal la estima, en virtud de que no se encuentra demostrado que posea antecedentes penales. Cuarto: Se hizo la oferta de reparación del daño, mediante la conciliación entre las partes, considerando además que los mismos han manifestado en este Juzgado estar conviviendo juntos. Visto que la víctima y el Ministerio Público no hicieron ninguna objeción, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público, por cumplir con los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de amenaza y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: M.F.R.B., igualmente se acoge la corrección material que hace el Ministerio Público. y acuerda a favor del acusado: DOCMAR A.R.Z., venezolano, V-12.580.559, nacido en fecha 09-05-75. La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Estado Apure, en caso de ausentarse deberá estar autorizado por el Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, en virtud de que se deduce de la declaración del acusado en esta sala, que esa había sido la causal de los hechos que se ventilan en el presente acto. 4.- Debe prestar un servicio a favor de la comunidad por un lapso de tres meses, en el Hospital J.A.P. de la localidad, cada quince días. 5.- Prestar el apoyo material y necesario que la víctima ciudadana M.F.R.B. requiera. El régimen de prueba tendrá una duración de un año, contado a partir del día de mañana, el cual estará vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que no se le impondrá la condición de presentarse ante este Tribunal. Las condiciones deberá cumplirlas a cabalidad y Cualquier incumplimiento, será causal de la revocatoria de la Medida y se procederá de inmediato a imponer la pena que corresponde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:20AM.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. N.M.R.R..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. C.A.F..

LA DEFENSORA PÚBLICA.

DRA. L.R..

EL ACUSADO.

DOCMAR A.R..

VÍCTIMA

M.F.R.B..

ALGUACIL DE SALA.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. C.P.L..

1U147-03

NMRR/cplR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR