Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Noviembre de 2005

PARTE ACTORA: FEBRES DE O.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.274.140.

APODERADO JUDICIAL: ABG. QUIJADA CORASPE ARNELL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.77.611.

PARTE DEMANDADA: L.E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.668.132.

DEFENSOR JUDICIAL: V.J.D.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.11.332.

MOTIVO: DIVORCIO, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos.

I

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana FEBRES DE O.A.M., en fecha 15.04.04, alegando que “…El día…21 de Junio de…1989, contraje matrimonio con…L.E.O. GONZÁLEZ…Fijamos nuestra residencia en Res. Savil, torre B, piso 8, apto 83…en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando…tres hijas…L.E.…K.D.V.…y N.E. ORTEGA FEBRES…Durante los primeros años el matrimonio, se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir de principios de 1994 el cónyuge…1) Comenzó a dar muestras de agresividad llegando agredir física y verbalmente, sin ninguna explicación; 2) dándole golpes a las puertas y paredes del departamento, no importando que nuestras hijas presenciaran estos actos violentos; 3) por otra parte, los vecinos se quejaban de los escándalos a cualquier hora del día; 4) desde hace nueve años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano L.E.O. GONZÁLEZ…quien sin dar jamás explicación de sus actos el día 23 de Diciembre de 1994, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias, sin que mi asistida diera motivo para ello, y no ha regresado más hasta la presente fecha, infringiendo el deber matrimonial de vivir y socorrerse mutuamente, el cual es uno de los deberes que le impone el matrimonio…para demandar..por divorcio…causal segunda tercera del artículo 185 del Código Civil…” (F.1). Con dicho escrito acompañó documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos comunes; testimonial de los ciudadanos N.M. y J.P. (F.1 al 7).

En fecha 22.04.04, se admitió la demanda, por lo que el 20.01.05, agotadas todas las diligencias para la citación personal y publicado y fijado el cartel único de citación, se exhorto a la parte actora a proponer defensor judicial para el accionado, proponiendo al abogado V.D.M., el 24.01.05, quien aceptó el cargo el 25.02.05, ordenándose el 21.03.05, practicar la citación en el defensor judicial, que fue consignada cumplida el 21.04.05 (F.8, 42, 43, 45, 47, 50).

En fecha 06.06.05, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio (F.52).

En fecha 22.07.05, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio (F.53).

Y, por cuanto no obró la reconciliación, en fecha 29.07.05, se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar, consignando el defensor judicial telegrama librado al demandado el 27.07.05, para ventilar todo lo relacionado con su defensa; posteriormente el 11.08.05, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 06.10.05 y fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 26.10.05 (F.54, 55, 57, 58).

En fecha 26.10.05, se llevó a efecto el acto, dejándose constancia de lo ocurrido en acta levantada al efecto, así “…En el día de hoy, 26.10.05, se constituye la Sala de Juicio en la sala de juicios orales, a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la causa No.9833-04, seguida por Divorcio por demanda de la ciudadana A.M.F.D.O., en contra del ciudadano L.E.O.G., siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto, hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., el Secretario de Sala, ABG. M.Y. y con la asistencia del Alguacil J.P., en la sala da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes verificó que compareció la ciudadana FEBRES DE O.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.274.140, debidamente asistida por el profesional del Derecho ARNELL QUIJADA CORASPE, IPSA 77.611, no habiendo comparecido el ciudadano L.E.O.G., pero sí su defensor judicial, ABG. V.J.D.M., inscrito en el IPSA 11332, por lo que la ciudadana Juez da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, consistentes en copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas LILIANA, KHATERINE y N.O.F., así como copia certificada del acta de matrimonio, por lo que, una vez concluida la incorporación de la prueba documental. Seguidamente se procedió a ordenar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos MOSQUEDA NOREIDA y P.J., por lo que el ciudadano Alguacil hace pasara a la Sala de Juicio a la ciudadana MOSQUEDA MONASTERIOS NOREIDA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.588.946, con residencia en Residencias Savil, torre B, piso 10, apto 102, Los Teques, estado Miranda, quien, una vez impuesta de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, por lo que fue debidamente juramentada, pasando a ser preguntada por la parte actora promovente de la prueba así: PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación al señor L.E.O. y a la señora?, CONTESTO: “Sí los conozco, a ambos.” SEGUNDA: Cómo ha sido el trato del señor ORTEGA hacia la señora?, RESPONDIÓ: “Han sido tratos bastante mal, por parte de un hombre hacia la mujer, incluso de golpes, hasta un día tuvo que amanecer en las escaleras, porque él estaba vuelto un demonio adentro y la sacó y siempre era maltratos, llegaba destrozando las cosas, el equipo de sonido, dándole punta pie a las puertas, pura peleas. TERCERA: Tiene conocimiento que el señor E.O. abandonó el hogar?, RESPONDIÓ: Sí, en una de esas discusiones el se fue, hace como 09 años y es ella quien ha estado a cargo de las niñas desde ese momento, que las niñas estaban pequeñas. Cesaron. Seguidamente pasó a ser repreguntada por el Defensor Judicial de la parte demandada así: PRIMERA: Por qué le consta lo que ha declarado en esta Sala?, CONTESTÓ: “Bueno porque como en tres o dos oportunidades yo estaba ahí y él llegaba, yo estaba presente y parece que no le gustaba ni siquiera que recibiera visita y comenzó con las agresiones verbales y después de manos. Cesaron. Acto seguido la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA Tiene conocimiento si la cónyuge interpuso en algún momento denuncia por las agresiones físicas que Ud.., ha depuesto?, CONTESTO: “Creo que sí, yo le aconseje que lo hiciera, pero no sé, creo que sí.” SEGUNDA: Tiene conocimiento quién es la persona que mantiene a las niñas?, CONTESTÓ: “Sí, ella las mantiene desde que estaban pequeñitas, desde que él se fue, ella es la que ha mantenido ese hogar. TERCERA: Cómo tuvo Ud., conocimiento de que él se fue?, RESPONDIÓ: “Bueno porque yo vivo ahí y ella me dijo un día que él agarró y se fue.” CUARTA: Ha visto que el ciudadano L.O., haya vuelto a su hogar, es decir, salga del inmueble en la mañana o llegué en la noche o este en él cuando ha ido al hogar de aquella?, RESPONDIÓ: “No, yo mas nunca volví a ver a ese señor, tuve conocimiento cuando se fue y de ahí mas nunca lo he visto.” QUINTA: Tiene conocimiento que el citado ciudadano visite o frecuente a sus hijas dentro fuera del hogar?, RESPONDIÓ: “Tengo conocimiento que no las visita, ni las ha visto mas nunca.” Cesaron. Seguidamente el ciudadano Alguacil hace pasara a la Sala de Juicio a la ciudadana P.A.J.C., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.809.524, con residencia en Residencias Savil, torre B, piso 01, apto 1-12, Los Teques, estado Miranda, quien, una vez impuesta de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, por lo que fue debidamente juramentada, pasando a ser preguntada por la parte actora promovente de la prueba así: PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación al señor L.E.O. y a su señora?, CONTESTO: “Sí.” SEGUNDA: Cómo ha sido el trato del señor ORTEGA hacia la señora?, RESPONDIÓ: “El era un señor muy agresivo, mal humorado, obstinado, hostigante, tengo mucho tiempo conociendo a la señora ORTEGA, es mi vecina, tengo mucho tiempo conociendo a sus niñas y de hecho no le gusta a a él a nadie en su casa, ni que lo visitaran, ni nada, era un señor muy serio, con él no había mucho trato de hecho, no se relacionaba así con las personas, sus hijas estaban todo el tiempo sometidas, bajo el criterio y disciplina de él, no las dejaba hacer nada, no quería que A.M. siguiera trabajando; era agresivo, en varias ocasiones tuvieron altercados en su casa, ya las últimas, era impresionante el maltrato que había entre ellos como pareja y hacia los niños. TERCERA: Tiene conocimiento que el señor L.E.O. abandonó el hogar?, RESPONDIÓ: Sí, por supuesto, yo lo ví cuando él se fue de su casa y mas nunca volvió, mas nunca le pasó a sus hijas, abandonó el hogar y se desentendió de todo lo que tenía que ver con sus hijas, de hecho mas nunca volvió, no supe mas de ese señor esta como perdido. Cesaron. Seguidamente pasó a ser repreguntada por el Defensor Judicial de la parte demandada así: PRIMERA: Por qué le consta lo que ha declarado en esta Sala?, CONTESTÓ: “Porque yo lo vi, yo me la pasaba en la casa de ella y yo llevaba a sus hijas al colegio, además ANA es peluquera y yo a veces me peluqueaba con ella y a él no le gustaba nada, para ese entonces ella trabajaba en su casa. Cesaron. Acto seguido la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA Tiene conocimiento si la cónyuge interpuso en algún momento denuncia por el maltrato que Ud.., ha depuesto?, CONTESTO: “No tengo conocimiento, debe haberla puesto, pero yo de lo que tengo conocimiento es de los maltratos verbales y físicos, si lo denunció o no, no tengo conocimiento” SEGUNDA: Tiene conocimiento quién es la persona que mantiene a las niñas?, CONTESTÓ: “Ella. TERCERA: Cómo tuvo Ud., conocimiento de que él se fue?, RESPONDIÓ: “Ah porque yo lo vi, yo era quien cobraba el condominio y entonces yo vi cuando él se fue, agarró su maleta y se fue, ella me comentó que se había ido y mas nunca ha vuelto, hasta el sol de hoy.” CUARTA: Tiene conocimiento que el citado ciudadano visite o frecuente a sus hijas dentro fuera del hogar?, RESPONDIÓ: “Nunca, desde que se fue mas nunca lo he visto y que yo sepa que le ha dado no, no lo ha hecho, ni una llamada telefónica.” Cesaron. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la parte accionante que “En vista de que se han cumplido todos los trámites legales, solicitamos se declare con lugar el divorcio, por todo lo alegado por la parte actora y lo probado en pruebas.” Acto seguido la defensa judicial de la parte demandada expuso: “Ante las declaraciones de los testigos se evidencia que la única solución posible es recurrir al divorcio solución, en virtud de la ruptura de la relación de amor y comprensión que debe existir entre la pareja, por esto solicito que el Tribunal decida en base a lo alegado y probado en el expediente.”. Acto seguido, se declaró concluido el acto, por lo que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva, con posibilidad de un único diferimiento, de manera que, en caso de sentenciarse dentro del lapso de diferimiento, no se requiere notificación alguna. Es todo.-…”. (F.165 al 168).

En fecha 02.11.05, se difirió el plazo para sentenciar por cinco días más (F.169).

II

Ahora bien, señaló la actora en su libelo de demanda expresamente lo siguiente:

...El día…21 de Junio de…1989, contraje matrimonio con…L.E.O. GONZÁLEZ…Fijamos nuestra residencia en Res. Savil, torre B, piso 8, apto 83…en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando…tres hijas…L.E.…K.D.V.…y N.E. ORTEGA FEBRES…Durante los primeros años el matrimonio, se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir de principios de 1994 el cónyuge…1) Comenzó a dar muestras de agresividad llegando agredir física y verbalmente, sin ninguna explicación; 2) dándole golpes a las puertas y paredes del departamento, no importando que nuestras hijas presenciaran estos actos violentos; 3) por otra parte, los vecinos se quejaban de los escándalos a cualquier hora del día; 4) desde hace nueve años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano L.E.O. GONZÁLEZ…quien sin dar jamás explicación de sus actos el día 23 de Diciembre de 1994, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias, sin que mi asistida diera motivo para ello, y no ha regresado más hasta la presente fecha, infringiendo el deber matrimonial de vivir y socorrerse mutuamente, el cual es uno de los deberes que le impone el matrimonio…para demandar..por divorcio…causal segunda tercera del artículo 185 del Código Civil...

Por su parte, el demandado no compareció a contestar, por tanto, la demanda se entiende contradicha.

Ahora bien, considera quien decide que el vínculo matrimonial que invoca la actora y cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio No.119, inserta al folio 7, celebrado por ante la Prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21.06.89, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, útil para probar la celebración del vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.O.G. y A.M.F., así como quedó probado que de dicha unión procrearon tres hijas, L.E., K.D.V. y N.E.O.F., como se desprende de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento obrantes al folio 3 al 6; que merece ser apreciada en todo su contenido por tratarse de documentos públicos, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que invoca la demandante, idónea las tres últimas también para probar la condición de adolescente de N.E.O.F., a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, ha quedado delimitada la acción intentada, alegándose como causa el abandono voluntario y los excesos del cónyuge L.E.O.G. para con su mujer, A.M.F., conforme al artículo 185, causal segunda y tercera del Código Civil. Ahora bien, con fundamente en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del ibídem, éste expresamente señala:

Son causales únicas de divorcio:

1° El Abandono voluntario…

...3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono. A tal efecto y respecto de la causal 2° del artículo 185 ejusdem, la causal invocada constituye causa genérica de divorcio, convergiendo en ella las diversas infracciones al deber de los cónyuges de vivir juntos y, por ende, de asistirse y socorrerse mutuamente. De igual forma, para dar por materializada la causal de Divorcio analizada, no basta afirmar que el cónyuge se ha separado del hogar, tampoco que ha dejado de cumplir los deberes conyugales, esto es no constituye únicamente la separación física del lugar en que residen los cónyuges, pues resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, indagar si tal separación fue injustificada o no, además del abandono respecto de los otros deberes, es decir, que la cónyuge, pudiendo hacerlo, se niegue a prestar el socorro mutuo, el auxilio debido, hechos éstos que deben ser probados.

Y en cuanto a los excesos, se entiende por tal todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; como lo enseña la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 7ma edición, Valencia – Venezuela – Caracas, 2000, Pág.292).

En el caso de marras, interpretado textualmente lo expresado en el libelo, se concluye que los hechos imputados los constituyen la conducta de la parte demandada de incurrir en excesos en perjuicio de la cónyuge y abandonarla, por cuanto se alegó que, a partir de 1994, el accionado comenzó a dar muestras de agresividad, llegando a agredirla física y verbalmente, golpeando puertas y paredes en presencia de sus hijas, produciéndose la queja de los vecinos por los escándalos de aquel, abandonando el hogar común desde el 23.12.1994, sin motivo alguno y sin regresar mas al hogar, hasta la fecha de introducción del libelo.

En tal virtud, una vez efectuado el acto oral de evacuación de pruebas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en criterio de quien decide quedó probado no solo el abandono voluntario, sino también los excesos imputados por la cónyuge a su esposo, pues una vez promovida y admitida la testimonial de las ciudadanas MOSQUEDA NOREIDA y P.J., éstas rindieron declaración en el acto oral de evacuación de pruebas, como se desprende de la acta obrante al folio 165 al 168, prueba ésta idónea para probar los hechos constitutivos del abandono imputado al accionado y aquellos constitutivos de los excesos con fundamento a los cuales fue demandada, en virtud de que, por una parte, la ciudadana MOSQUEDA MONASTERIOS NOREIDA, al ser preguntada, repreguntada e interrogada por las partes y la jueza, contestó: “…PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación al señor L.E.O. y a la señora?, CONTESTO: “Sí los conozco, a ambos.” SEGUNDA: Cómo ha sido el trato del señor ORTEGA hacia la señora?, RESPONDIÓ: “Han sido tratos bastante mal, por parte de un hombre hacia la mujer, incluso de golpes, hasta un día tuvo que amanecer en las escaleras, porque él estaba vuelto un demonio adentro y la sacó y siempre era maltratos, llegaba destrozando las cosas, el equipo de sonido, dándole punta pie a las puertas, pura peleas. TERCERA: Tiene conocimiento que el señor E.O. abandonó el hogar?, RESPONDIÓ: Sí, en una de esas discusiones el se fue, hace como 09 años y es ella quien ha estado a cargo de las niñas desde ese momento, que las niñas estaban pequeñas. Cesaron. Seguidamente pasó a ser repreguntada por el Defensor Judicial de la parte demandada así: PRIMERA: Por qué le consta lo que ha declarado en esta Sala?, CONTESTÓ: “Bueno porque como en tres o dos oportunidades yo estaba ahí y él llegaba, yo estaba presente y parece que no le gustaba ni siquiera que recibiera visita y comenzó con las agresiones verbales y después de manos. Cesaron. Acto seguido la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA Tiene conocimiento si la cónyuge interpuso en algún momento denuncia por las agresiones físicas que Ud.., ha depuesto?, CONTESTO: “Creo que sí, yo le aconseje que lo hiciera, pero no sé, creo que sí.” SEGUNDA: Tiene conocimiento quién es la persona que mantiene a las niñas?, CONTESTÓ: “Sí, ella las mantiene desde que estaban pequeñitas, desde que él se fue, ella es la que ha mantenido ese hogar. TERCERA: Cómo tuvo Ud., conocimiento de que él se fue?, RESPONDIÓ: “Bueno porque yo vivo ahí y ella me dijo un día que él agarró y se fue.” CUARTA: Ha visto que el ciudadano L.O., haya vuelto a su hogar, es decir, salga del inmueble en la mañana o llegué en la noche o este en él cuando ha ido al hogar de aquella?, RESPONDIÓ: “No, yo mas nunca volví a ver a ese señor, tuve conocimiento cuando se fue y de ahí mas nunca lo he visto.” QUINTA: Tiene conocimiento que el citado ciudadano visite o frecuente a sus hijas dentro fuera del hogar?, RESPONDIÓ: “Tengo conocimiento que no las visita, ni las ha visto mas nunca.” Cesaron…”.

La anterior declaración es apreciada por la sentenciadora, en virtud de que el testimonio de la ciudadana MOSQUEDA NOREIDA, apareció sincero y sin incurrir en contradicciones en sus distintas respuestas, sumado a la circunstancia que depuso con base a los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, residiendo en el mismo edificio en que se ubicaba el domicilio conyugal y, por tanto, vecina de los cónyuges, de lo que deviene el conocimiento propio que las relaciones vecinales imponen, sobre hechos fuera de lo normal en la vida familiar, siendo coincidente en las preguntas y repreguntas, más aún en las interrogantes formuladas por la jueza, apareciendo útil para probar, que el accionado dispensó un trato cruel hacia su esposa, pues con su conducta la hizo amanecer en las escaleras, destrozando bienes muebles en el interior de la vivienda y propinándole punta pies a las puertas, sin importarle que la declarante estuviera presente en el apartamento, agrediéndola verbalmente, para luego abandonar el hogar, sin que la precitada testigo hubiere vuelto a verlo en el inmueble, desde que tuvo conocimiento que se fue.

Lo anterior aparece corroborado con la declaración rendida por la ciudadana P.A.J.C., quien a las preguntas, repreguntas e interrogantes de las partes y de la jueza, contestó que: PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación al señor L.E.O. y a su señora?, CONTESTO: “Sí.” SEGUNDA: Cómo ha sido el trato del señor ORTEGA hacia la señora?, RESPONDIÓ: “El era un señor muy agresivo, mal humorado, obstinado, hostigante, tengo mucho tiempo conociendo a la señora ORTEGA, es mi vecina, tengo mucho tiempo conociendo a sus niñas y de hecho no le gusta a a él a nadie en su casa, ni que lo visitaran, ni nada, era un señor muy serio, con él no había mucho trato de hecho, no se relacionaba así con las personas, sus hijas estaban todo el tiempo sometidas, bajo el criterio y disciplina de él, no las dejaba hacer nada, no quería que A.M. siguiera trabajando; era agresivo, en varias ocasiones tuvieron altercados en su casa, ya las últimas, era impresionante el maltrato que había entre ellos como pareja y hacia los niños. TERCERA: Tiene conocimiento que el señor L.E.O. abandonó el hogar?, RESPONDIÓ: Sí, por supuesto, yo lo ví cuando él se fue de su casa y mas nunca volvió, mas nunca le pasó a sus hijas, abandonó el hogar y se desentendió de todo lo que tenía que ver con sus hijas, de hecho mas nunca volvió, no supe mas de ese señor esta como perdido. Cesaron. Seguidamente pasó a ser repreguntada por el Defensor Judicial de la parte demandada así: PRIMERA: Por qué le consta lo que ha declarado en esta Sala?, CONTESTÓ: “Porque yo lo vi, yo me la pasaba en la casa de ella y yo llevaba a sus hijas al colegio, además ANA es peluquera y yo a veces me peluqueaba con ella y a él no le gustaba nada, para ese entonces ella trabajaba en su casa. Cesaron. Acto seguido la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA Tiene conocimiento si la cónyuge interpuso en algún momento denuncia por el maltrato que Ud.., ha depuesto?, CONTESTO: “No tengo conocimiento, debe haberla puesto, pero yo de lo que tengo conocimiento es de los maltratos verbales y físicos, si lo denunció o no, no tengo conocimiento” SEGUNDA: Tiene conocimiento quién es la persona que mantiene a las niñas?, CONTESTÓ: “Ella. TERCERA: Cómo tuvo Ud., conocimiento de que él se fue?, RESPONDIÓ: “Ah porque yo lo vi, yo era quien cobraba el condominio y entonces yo vi cuando él se fue, agarró su maleta y se fue, ella me comentó que se había ido y mas nunca ha vuelto, hasta el sol de hoy.” CUARTA: Tiene conocimiento que el citado ciudadano visite o frecuente a sus hijas dentro fuera del hogar?, RESPONDIÓ: “Nunca, desde que se fue mas nunca lo he visto y que yo sepa que le ha dado no, no lo ha hecho, ni una llamada telefónica.” Cesaron…”.

La anterior declaración es apreciada por la juzgadora, en virtud de que su testimonio, se apreció sincero, sin contradicciones en sus distintas respuestas, deponiendo con base a los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, residiendo en el mismo edificio en que se ubicaba el domicilio conyugal y aún reside la cónyuge y sus hijas, por tanto, vecina de los cónyuges, de lo que deviene el conocimiento propio que las relaciones vecinales imponen, sobre hechos fuera de lo normal ocurridos en la vida familiar de los vecinos, siendo coincidente en las preguntas y repreguntas, más aún en las interrogantes formuladas por la jueza, resultando concordante y conteste con lo depuesto por la ciudadana MOSQUEDA NOREIDA, por tanto, apareciendo útil para probar, al concordarla con la anterior declaración, en forma plena, que el accionado dispensó un trato cruel hacia su esposa, pues maltrató a su esposa en presencia de terceros, abandonando el hogar común a los cónyuges.

En tal sentido, en nuestro país y desde el punto de vista jurisprudencial, se ha ido abandonando la tesis del divorcio sanción, para adoptar la del divorcio solución, incluso por el m.T. del país, entre otros fallos en sentencia del 26.07.01, expediente 000223, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (recurso de casación interpuesto por V.J.H.O.), tesis que ha llevado a declarar la disolución del vínculo conyugal, como consecuencia de la necesidad de cumplir el deber constitucional de hacer justicia efectiva, cuando a los autos se haya hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, dado que, el matrimonio, es un vínculo que debe unir a los cónyuges por el afecto y no como represalias a la conducta observada por uno de ellos. En el presente caso y en criterio de esta juzgadora, analizada como fue la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, la prueba del abandono voluntario y de los hechos constitutivos de exceso en contra de la cónyuge A.M.F., por parte de su esposo L.E.O.G., demuestran lo profuso de la ruptura del afecto entre ellos y la lamentable imposibilidad de que continúen una vida en común, por consecuencia, habiendo quedado probada la falta al auxilio y socorro mutuo entre los cónyuges y la convivencia entre ellos, así como los actos crueles del demandado hacia la actora, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta, conforme al artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, con absoluta independencia de la declaratoria que precede, siendo deber de la juzgadora que conoce del divorcio pronunciarse sobre todas las peticiones de las partes, habiendo solicitado la actora, se fijase el régimen de visitas, así como el quantum alimentario, la guarda, siendo deber de la juzgadora al conocer de los juicios de divorcio, pronunciarse sobre tales requerimientos y sobre la patria potestad, siendo que ésta última debe ser ejercida por ambos, cabe recordar que, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

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Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a lo dispuesto en la Ley especial, en el entendido de que sea el coobligado quien, caprichosamente, determine la suma a pagar al hijo o en condiciones tales exigidas por aquel que ejerza la custodia, que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo, de allí que se prevea la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de sus hijas antes identificados, pero ya quedó probado que, a la luz del ordenamiento jurídico, la única que aún cuenta con menos de 18 años de edad, es N.E.O.F., sin que la actora hubiere cumplido con el imperativo legal de probar, respecto de sus otras hijas, los extremos exigidos en el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sentenciadora debe pronunciarse únicamente, respecto del deber alimentario para con N.E., siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la jueza es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó acreditado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.

En tal virtud alegó la actora, que el demandado se desempeña en el oficio de latonería y pintura, de manera que, aún cuando no quedó probado que labore con relación de dependencia económica, el legislador ha dotado a la jurisdicción especializada, cuando se trata de obligación alimentaria y la capacidad económica del demandado, de una referencia general conocida por todos, como lo es el salario mínimo que devenga un trabajador en nuestro país, actualmente de Bs.405.000,00.

Así, la obligación alimentaria es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes y el interés superior de éstos está determinado por su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente para su desarrollo integral, que debe ser protegido con prioridad absoluta, por tanto, es contrario a ese interés permitir que dicho derecho quede ilusorio, cuando la propia Ley especial prevé un elemento a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, considerando ese elemento en concreto y atendiendo a las necesidades de NATHALIA, debe fijarse el quantum alimentario a su favor, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

De todo lo anterior resulta que, la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de sus hijos para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos A.M.F. y L.E.O.G., consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquellos realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Con relación a las necesidades de la beneficiaria sus necesidades básicas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, educación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños, niñas o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada a gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los niños lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad de los beneficiarios.

En el presente caso N.E. es adolescente, por tanto, requiere de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que resida en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.

Por tanto, se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria en una cantidad mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.202.500,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de su hija e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, entre otros, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% anual e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y otra por el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con relación al derecho a la frecuentación entre padre e hija, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, es la del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al progenitor que no ejerce la custodia y al hijo, a tenor del artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la custodia como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado o frecuentado, única vía para que el padre cumpla con los deberes inherentes a los contenidos de la guarda – distintos a la custodia – como expresión de la patria potestad. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En ese sentido y considerando la edad de N.E., es procedente y ajustado a derecho establecer las siguientes reglas para el ejercicio del derecho a la frecuentación del demandado: 1) el padre ejercerá su derecho a visitas cada quince días con pernocta, retirando a su hija del hogar materno los días sábados a las 09:00 a.m. y retornándola el día domingo a las 07:00 p.m.; 2) las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternas, por lo que el padre comenzará pernoctando con aquella durante la semana santa 2006 y, posteriormente, rotarán a las de carnaval; en las de julio a septiembre el padre pernoctará con su hija durante quince días, a partir del 15.08 de cada año y la retornará el 01 de septiembre de cada año; en el mes de diciembre el padre pernoctará con su hija los días 26 y 27 de diciembre y 02 y 03 de enero, retirándolo del hogar materno el 26 y 01, a las 10:00 a.m. y retornándola a las 10:00 a.m., de los días 28 de diciembre y 04 de enero. 6) El día del padre permanecerá con su padre aunque no tenga asignada la visita ese día en concreto, igualmente, el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga la visita asignada en esa fecha, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, la custodia sobre N.E., debe ser ejercida por la madre, considerando que, desde la fecha en que el padre abandonó el hogar conyugal, la adolescente ha permanecido bajo la custodia de la progenitora, sin que el accionado hubiere reclamado su atribución al mismo, por tanto, la ciudadana A.M.F., continuará ejerciendo la custodia sobre su hija adolescente, debiendo el padre demandado cumplir con los demás atributos de la guarda, conforme al artículo 358 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, con fundamento al artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, intentada por la ciudadana A.M.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.274.140, en contra del ciudadano L.E.O.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.668.132.

Regístrese y publíquese la presente sentencia, expídasele a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días del mes de Noviembre de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.9833-04

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