Decisión nº AZ512007000036 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º Y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000147

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

PARTE ACTORA: L.A.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.879.053.

PARTE DEMANDADA: GLENETTE PROPST MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.912.989.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. S.S.D.R., Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y se designó la ponencia a la Doctora ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La Dra. S.S.d.R., actuando en su carácter de Juez Unipersonal III DE LA Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2007, se inhibió de conocer de la causa identificada con el número AP51-V-2005-007902, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

La Juez inhibida consignó con su declaración que consta en Acta, copia simple con sellos húmedos de la Sala de Juicio número III, de los escritos presentados por el ciudadano L.A.F.C.S., asistido por la Dra. M.E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.838, que cursan a los folios 6 al 15, 17 al 32, y 35 al 53; igualmente, consignó en copia simple con idéntico sello húmedo, poder apud acta que le confiere el ciudadano L.A.F.C.S., a la prenombrada profesional del derecho, que cursa a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de inhibición.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, la Dra. M.E.M., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.A.F.C.S., consignó ante esta Superioridad, escrito constante de seis (6) folios útiles, en el que expone, que la ciudadana Juez Unipersonal III Dra. S.S.d.R., se inhibió verbalmente delante de las partes, decisión que aceptó inmediatamente, y resalta que nunca tuvo una actitud irrespetuosa, fuera de tono y menos injuriosa, con la ciudadana Juez antes mencionada. Igualmente, requiere a esta Alzada, que se llame al ciudadano NILDO MARCHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que informe sobre los hechos ocurridos en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), día que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de divorcio.

I I

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Superioridad, siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los términos que siguen:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada, el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincule con las partes o con el objeto de la litis.

En el presente caso, la Dra. S.S.d.R., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esgrime que su inhibición está fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 20° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, como lo exige la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la Juez inhibida alegó lo siguiente:

Que en la causa en cuestión, el actor confirió poder apud acta, a la abogado M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.838 y acompaña copia del poder en referencia; que dicha apoderada, de forma verbal, en las oportunidades de la celebración de algún acto inherente al proceso o a alguna de sus incidencias, ha tenido un comportamiento injusto con su persona, por lo que le ha llamado la atención solicitándole que guardara la debida compostura; que en la oportunidad de la contestación a la Reconvención, atribuyó a esa Sala, hechos que no le pueden ser imputados, tales como que no ha podido tener acceso al expediente, como se evidencia de copia del escrito al tenor siguiente: “Informo y dejo constancia en este acto, que la Sala me ha dejado en indefensión, por cuanto he solicitado en archivo a partir del día 08 de mayo de 2006, el expediente para leer y sacar las copias fotostáticas de la contestación reconvención consignada por la parte demandada reconviniente y admitida en esa misma fecha por la Sala y continué solicitándolo los días 09, 10 y 11 de mayo de 2006, todos días de despacho y no fue posible obtener las referidas copias, sino hasta el lunes 15 de mayo de 2006 a las 3:00 p.m., después discutir con la Asistente a la Coordinadora. Cabe destacar, a escasas horas que tuviera lugar la presente contestación a la reconvención, lo que ha ocasionado a mi persona y representantes judiciales un extremado desgaste físico y psicológico. Además este tipo de denuncia no es la primera vez que la realizo, por lo que pido al Tribunal ajuste sus procedimientos y lapsos a lo establecido en las leyes que rigen la presente materia.”. (Subrayados de la Alzada).

Que en fecha 07 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración del Acto oral de pruebas en el juicio de divorcio acaeció lo siguiente: “se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistentes y sus exposiciones, en vista de las cuales, se dejó establecido que se debía tener como no realizado el acto Oral fijado para esa fecha. Se levantó acta a tales efectos, la cual fue debidamente firmada por los presentes, sin ninguna objeción al respecto. Luego de concluido el acto, en la Sala de Audiencias ubicada en la Mezzanina, los apoderados de la parte demandada reconviniente, Abogados L.C. y J.A., aprovecharon la oportunidad para hacerme referencia a un oficio que ellos habían solicitado en la causa signada con el N° AP51-S-2005-006083, asunto totalmente distinto y ajeno al juicio de Divorcio en el cual se acababa de celebrar el acto referido ut-supra; por cuanto todavía se encontraban presentes en la Sala la parte actora y sus apoderados, les hice de su conocimiento el motivo de la conversación informal que se estaba sosteniendo con su contraparte a los fines de que no fuera malinterpretada la misma, lo que dio lugar a una actitud irrespetuosa, fuera de tono y por demás injuriosa por parte de la Abogada M.E.M., dando lugar a que el Alguacil que se encontraba en la Sala de Audiencias, Ciudadano NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, se viera en la imperiosa necesidad de solicitarle a la Ciudadana Abogada M.E.M. que depusiera su actitud y que abandonara la Sala. Acto seguido, y ante la situación surgida, les manifesté a los presentes, que con vista de las circunstancias por demás desagradables, procedía a Inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…”; que es notorio a simple vista, la actitud poco ética de la mencionada abogado, quien con sus actuaciones sin fundamento ni justificación valedera alguna, ha demostrado irrespeto hacia su persona con motivo del cargo que ejerce y en general, contra la majestad del Poder Judicial que representa, lo que conlleva lógicamente a la generación de rechazo de su persona hacia la prenombrada abogado, por todo lo cual se ha producido en el ánimo de la Jueza, una ruptura relativa a su imparcialidad para seguir conociendo y por ende decidir con la debida objetividad en la causa, por lo que cumplidos los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare con lugar su inhibición.

Antes de resolver la inhibición propuesta, se precisa referir lo alegado por la abogado M.E.M. ante esta Alzada, y en tal virtud se observa:

De su escrito se evidencia fundamentalmente, que niega que hubiese mantenido el comportamiento que le imputa la Jueza inhibida; que nunca le ha llamado la atención, pues contrariamente, debería constar en actas del proceso; que reconoce la veracidad de que no ha podido tener acceso al expediente pero no fue contra su persona, sino contra el Sistema implementado; narra su versión de lo supuestamente acontecido en el acto oral de evacuación de pruebas y una vez concluido, al tenor siguiente: “…Como quiera que sea el caso, señalo a esta Superioridad que abierto el acto oral a la evacuación de pruebas, y vista la exposición realizada donde expresamos al Tribunal, como punto previo, se pronuncie sobre la admisión o no a las pruebas promovidas, solicitado en diligencia el día 06-03-07, en vista que se hizo oposición a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y no cursa al expediente auto del Tribunal donde admite o niegue las mismas, y aunado a que la representante de la demandada reconviniente estuvo de acuerdo con los señalamientos realizados, se pidió a la Ciudadana Juez, la suspensión del Acto hasta tanto el Tribunal se pronunciara al respecto. Luego, señaló la Ciudadana Juez Unipersonal inhibida que no constaba al expediente dicha diligencia y que no le habían dado el expediente completo para el Acto, sino solamente la pieza I del respectivo expediente. Estos hechos narrados hacen que el sistema sea inoperante desde todo punto de vista, ya que hasta se ha perdido el Principio de inmediación que deben tener las partes en el proceso, cuestión ésta que no es un insulto a la majestad de la Ciudadana Juez, sino al sistema implementado que rige en los procesos. Los reclamos se manifiestan no en contra de la Ciudadana Juez, sino por el sistema en sí, por lo cuál los abogados litigantes estamos en el derecho de expresar a través de escritos, las quejas, dificultades y los problemas planteados para se tomen los correctivos necesarios y tengamos un sistema de Justicia cada día mejor. Una vez concluido el acto oral fijado para la evacuación de pruebas, sin haber sido evacuada ninguna, por no constar en Auto la admisión de las pruebas, existiendo oposición a las promovidas por las partes del proceso y terminado el acto, la parte actora y sus apoderados salieron de la Sala, más nuevamente entramos a la misma al escuchar que la apoderada de la demandada L.C. le consultaba y solicitaba recomendación a la Ciudadana Juez, por cuanto su representada no podía movilizar el dinero depositado en el Tribunal a favor de los niños Febres Cordero Propst, a lo que le preguntó la Ciudadana Juez inhibida Dra. S.S.D.R.,…”si no cursaba al expediente autorización para eso, y diciéndole la apoderada que no y que su representada no podía movilizar el dinero. La Ciudadana Juez le recomendó que diligenciara a los fines de autorizarla” y luego pasó la apoderada de la demandada a solicitar sus recomendaciones y asesoría legal sobre otros juicios que tenía en estos Tribunales de la Lopna, por lo que abrieron la computadora de la Sala de Audiencia, entramos nuevamente a la Sala y le dijimos a la Dra. que esto no debía pasar, sobre todo si no estábamos presentes. Razón por la cual se inhibió en el acto, aceptando nosotros su decisión en forma inmediata, siendo el apoderado de la demandada J.A. quien comenzó a inferir improperios por la aceptación inmediata que dimos a la decisión de la Juez inhibida, uniéndoseles en tales improperios contra nosotros la otra apoderada L.C. y la parte demandada reconviniente Glenette Propst, por lo cual la Juez llamó al Alguacil, más no por nuestra actitud sino por la asumida por los apoderados Albornoz, Casañas y Glenette Propst, quien dijeron (sic) toda clase de improperios en voz altisonantes, sin ser llamados al botón por la JUEZ RECTORA DEL PROCESO Y AHORA JUEZ INHIBIDA, asumiendo la defensa de la Ciudadana Juez inhibida y diciendo que eso era una falta de respeto haber aceptado la inhibición de la Juez. Al entrar el alguacil oyó y escuchó lo que decían, más éste en ningún momento sacó a nadie de la Sala de Audiencia, más bien la Juez inhibida nos llamó para que viéramos en la computadora que se trataba de otro caso que tenía en esos Tribunales los apoderados de la parte demandada, Albornoz y Casañas, y por lo cuál emitía su recomendación. A lo que no respondimos nada, pero al salir de ahí, solicitamos hablar con la Coordinadora, Dra. B.L., a quien pusimos en conocimiento de los hechos ocurridos, aparte de otros puntos que comentamos sobre el sistema implementado y el cuál deja en indefensión a las partes en los procesos. (…) En ningún momento esta representación fue sacada del recinto de la Sala donde se suspendió la audiencia oral de evacuación de pruebas, razón por la que procedo a desconocer, rechazar, impugnar y hacer oposición a los hechos señalados en el acta de inhibición motivada por la Juez inhibida, por cuanto en ningún momento la Ciudadana juez, fue tratada con actitud irrespetuosa, ni fuera de tono y mucho menos injuriosa, pero sí pensamos que la recomendación y asesoría dada a los apoderados de la demandada reconviniente en ese Acto del juicio, no están permitidos en este proceso, ni es el momento para solicitarla.”. Por último informo a esta Superioridad, que la Dra. M.E.M., en ningún momento, nunca, tuvo una actitud irrespetuosa, fuera de tono y menos injuriosa con la Ciudadana Juez, ya que ni hablo, ni ofendió a la Dra. S.S.D.R. de ninguna forma o manera, siendo el caso que con estas afirmaciones en su contra, si se siente ofendida, existiendo sin motivo alguno animadversión en su contra y demostrándose una enemistad manifiesta y sin razón, por lo que pido a esta Superioridad admita y sea declarada con lugar la Inhibición planteada en la presente causa.”. (Subrayados de la Alzada).

Para decidir, se observa:

Con respecto al alegato de la Jueza inhibida referido a que en el acto de contestación a la reconvención propuesta la apoderada judicial del actor reconvenido señaló en su escrito que habría atribuido a la Sala hechos que no le pueden ser imputados, ello se evidencia del texto del mismo escrito en cuestión, en el cual entre otras cosas se lee: “Informo y dejo constancia en este acto, que la Sala me ha dejado en indefensión, por cuanto he solicitado en archivo a partir del día 08 de de mayo de 2006, el expediente para leer y sacar copias fotostáticas de la contestación reconvención consignada por la parte demandada reconviniente y admitida en esa misma fecha por la Sala y continué solicitándolo los días 09, 10 y 11 de mayo de 2006, todos días de despacho y no fue posible obtener las referidas copias, sino hasta el lunes 15 de mayo de 2006 a las 3:00 p.m., después discutir con la Asistente a la Coordinadora. Cabe destacar, a escasas horas que tuviera lugar la presente contestación a la reconvención, lo que ha ocasionado a mi persona y representantes judiciales un extremado desgaste físico y psicológico. Además este tipo de denuncia no es la primera vez que la realizo, por lo que pido al Tribunal ajuste sus procedimientos y lapsos a lo establecido en las leyes que rigen la presente materia.” (subrayados de la Alzada); por lo que es de inferir la veracidad de dichos alegatos, por cuanto si bien es cierto que una vez inhibida la Juez sostiene que no se refería a la persona de ésta, de la transcripción que precede se evidencia que le imputa a la Sala de Juicio haberla dejado en indefensión y le pide que ajuste sus procedimientos y lapsos a lo establecido en las Leyes que rigen la materia, lo cual adminiculado a los hechos acaecidos en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas bien pueden crear en la Jueza un estado de animadversión que según su dicho, le impide conocer con la imparcialidad debida, la causa en cuestión.

Con respecto a los dichos de la Jueza inhibida cabe traer a colasión la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, al establecer lo siguiente: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”. (Subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, esta Alzada considera que debe presumirse la veracidad de los hechos que fundamentan la inhibición, por cuanto la parte respecto a la cual obra el impedimento, si bien negó los hechos narrados por la Juez inhibida, no lo hizo de manera pura y simple, sino que invocó nuevos hechos cuya carga probatoria le correspondía en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para demostrar los nuevos hechos invocados, por cuanto ello no aparece cumplido con el aislado pedimento de que se llame al funcionario allí identificado para que informe lo ocurrido, por cuanto su carga procesal era otra y no poner en cabeza del Tribunal de Alzada la investigación de rigor, esto es, la de promover y evacuar las probanzas que considerara pertinentes. Finalmente cabe destacar que el interés manifestado por esa representación judicial es contrario a que la Jueza continúe conociendo del asunto, por cuanto finaliza su escrito con la solicitud expresa de que se declare con lugar la inhibición, por todo lo cual la Alzada considera procedente así declararlo en la parte dispositiva del presente fallo.

De igual manera, considera esta Sala de Apelaciones Nº 1, que la Dra. S.S.d.R., al manifestar su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa, luego de conocer su impedimento, a través del Acta que a tales fines levantó (folios 3 al 5), actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de nuestra Ley adjetiva, y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. S.S.d.R., Juez Unipersonal Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2007-000147 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. B.L.C.

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En el mismo día de despacho de hoy 11 de Abril de 2007, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

Asunto Nº AH51-X-2007-000147

ZSdeB/Johnnys.

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