Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de Julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000993

PARTE ACTORA: R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.676.821, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 67.305.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.484.

PARTE DEMANDADA: TENESOL VENEZUELA C.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y TENESOL FRANCIA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.F. y V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.227 y 98.455 respectivamente.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer su exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: recurren por la negativa del a quo de admitir una prueba de informes, con la cual pretendían demostrar que la accionante se dedicaba al libre ejercicio, señalando que el a quo incurrió en un error al negar la admisión por no ser idónea cuando según el Art 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo se puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea ilegal o impertinente, y que la parte no tenia como dijo el a quo otra forma idónea para demostrar lo pretendido por cuanto al no ser parte en los procesos señalados no le darían las copias certificadas, señala que el criterio de idoneidad no esta previsto en el Art 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta oportunidad la parte actora señala que: solicita la confirmación de la negativa de admisión de la prueba puesto que la demanda no cumplió con los requerimientos de ley, la misma es genérica, que no lo soporto con documentales como lo establece el Art 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la demandada no tiene fundamento jurídico.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de informe) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Con respecto a la prueba de informe se observa:

Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental específico-no cualquier documento-que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

En otro orden de idea, referido a la legalidad y pertinencia ha señalado el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes. (Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial asunto AP21-R-2008-001019).

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que “…el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serian las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes ante los organismos públicos allí mencionados…”

En tal sentido, tenemos que con relación a la prueba de informe se observa que las pruebas fueron promovidas con el objeto de que se informara sobre datos que constan en determinados expedientes judiciales– no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal o impertinentes, ello en virtud, que entre otras cosas por cuanto entre los hechos controvertidos en el presente asunto, está la existencia del vínculo laboral, así como por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina prublica (Tribunal 26° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Caracas, Juzgado 8° de Juicio del Trabajo, Tribunal 5° y 18° de Municipio, Tribunal 1° y 5° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Tribunal Superior 6° Contencioso, Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Vargas). Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que el razonamiento hecho por el a quo (en cuanto a que podía traer las copias certificadas correspondientes)), tal situación en el presente caso no esta al alcance del promovente, en virtud que al tratarse de copias certificadas de actuaciones que cursan en expedientes activos en Tribunales, por expresa disposición de Ley (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil) sólo es posible emitir las copias certificadas a quienes figuran como partes en los respectivos procesos, lo cual no es el caso, no siendo en el asunto examinado la prueba instrumental sustitutiva de la prueba de informe- único caso en el que se permitiría su inadmisión- de conformidad con el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la adhesión a la apelación por la parte actora observa esta alzada, en primer lugar, no debe pasar inadvertida la actuación de la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la adhesión formulada por la parte actora, pues no esta dentro del ámbito de su competencia- ello corresponde a los Jueces de Alzada- en todo caso la adhesión formulada en el Tribunal a quo resultaría intespectiva por anticipada, es decir, de acuerdo con el criterio actual de la Sala Constitucional en pro del derecho a la defensa sería valida (ver sentencia N° 1842-2001), y debe ser conocida por la alzada siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina de la Sala de Casación Social expresada en sentencia N° 1365 de fecha 19-06-2007. En virtud de lo anterior se exhorta a la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que en el futuro evite incurrir en situaciones como la presente. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa de lo señalado por la parte actora en diligencia de fecha 08 de julio de 2008, sobre la revisión del contrato de trabajo cursante en autos, de lo alegado durante la audiencia ante esta alzada, y de las copias consignadas en autos que no existe elementos que permitan considerar lo alegado por la parte actora, incumpliendo ésta con su carga probatoria al no consignar las copias certificadas necesarias para establecer los hechos que afirma, tal como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su distintas Salas, por lo que debe declararse sin lugar la adhesión formulada. Así se decide.

En virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y en tal sentido, se ordenar al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juez a quo admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas descritas desde el numeral 1 al 8. CUARTO: SE MODIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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