Decisión nº 1788 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Dos (02) de Julio de 2012.

201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., FERNANDO FEBRES VILLALBA Y G.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.225.569, 6.093.156, 5.115.956, 6.093.155, 9.983.200, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.J.S. y M.C.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.036 y 20.780.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, DEL MEDIO AMBIENTE Y LA BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0009-S-12

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por los Abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.003.752 y 8.009.767, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.780 y 28.060, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., FERNANDO FEBRES VILLALBA Y G.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.225.569, 6.093.156, 5.115.956, 6.093.155, 9.983.200, respectivamente, mediante escrito de fecha 28/05/12; observa quien aquí decide que los Apoderados Judiciales solicitantes alegan en su escrito de solicitud, cito:

…Nuestro representados MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., FERNANDO FEBRES VILLALBA Y G.J.F.V., antes identificados al igual que sus causantes inmediatos y remotos han ejercido sobre los terrenos que constituyen el fundo LA PRIMAERA, posesión exclusiva y legitima constituyendo y fomentando una unidad de producción agrícola. Es necesario destacar que anteriormente, cuando existía el Hato La Primavera, estas tierras eran destinadas a la producción pecuaria, pero debido a la ciudad se genero un permanente conflicto que se manifestaba en constante robo de ganado, quema de potreros y ruptura y cortes de cercas. Por ello, se decidió cambiar la producción al rubro agrícola para lo cual se ha realizado los análisis y estudios que han aconsejado ir estableciendo practicas de cultivo que permiten mejorar la capacidad productiva de los suelos, entre estas se usa el encalamiento de las zonas que lo requieran a los fines de disminuir los altos niveles de acidez, el uso de los fertilizantes y el descanso de los suelos durante algunos meses del año que permiten la incorporación de materia orgánica contribuyendo a mejorar la fertilidad de los mismos, últimamente se han hecho inversiones en la adquisición de maquinarias e implementos para el cultivo del maíz con técnicas de minima labranza. Con las actividades realizadas en las relacionadas unidades de producción se contribuye a la con la producción de alimentos, se mejora la capacidad productiva de los suelos, también se mantiene en cada finca, zonas de reserva y protectoras de cursos de agua, así como pequeños cultivos de forestales que alcanza actualmente a dos hectáreas de teca por finca…

Fin de la cita.

Por auto de fecha 06/06/12, se admitió la solicitud presentada y se fijo el traslado del tribunal al referido predio donde se solicito la protección, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia e improcedencia de la medida solicitada. En fecha 26/06/2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a objeto de practicar Inspección Judicial acordada, en la cual se dejó constancia con asesoria del practico y del Técnico del Ministerio del Ambiente designados de lo siguiente:

…El tribunal con ayuda del experto deja constancia que nos encontramos en el punto de coordenadas UTM ESTE 0362013 y NORTE 0947066 correspondiente al asentamiento principal; se deja constancia que en todos y cada uno de los lotes arriba mencionados se encuentran actualmente sembrados con diferentes híbridos de maíz, en diferentes etapas de desarrollo de aproximadamente veinte a cincuenta días máximo, por sus diferentes fechas de siembras; de igual forma se observa que dichos lotes presentan un buen manejo agronómico por lo tanto el cultivo se encuentra en perfectas condiciones lo que garantizara una buena producción, la fecha de siembra oscila entre el 15 de mayo al 15 de junio del presente año y su cosecha puede ser proyectada hacia los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2012. Así mismo, en cuanto a la parte ambiental con auxilio del técnico del Ministerio del Ambiente ciudadano A.M., se observo la fluidez de aguas grises fermentadas con olores fétidos formando una espuma blanca, en algunos casos, presuntamente producto de las descargas de aguas residuales al afluente conocido como quebrada C.T. que se encuentra atravesando el lote denominado Montereal, y siendo limite entre los lotes Guarimba-Renacer, Guarimba-Tierras Viva, Guarimba-La primavera y Guarimba-Meneno. De igual manera, se observa que la Unidad de Producción Agrícola en desarrollo de sus funciones en el cultivo de rubros de maíz ha realizado la aplicación de los agroquímicos bajo el concepto de un buen manejo ambiental y la actividad que realizan no constituye un peligro inminente al ambiente. En este orden de ideas, este Tribunal observa la presencia de Once (11) tractores, tres (03) cosechadoras, cuatro (04) sembradoras, con sus respectivos implementos, once (11) rastras, seis (06) reabonadoras, dos (02) rebokes, tres (03) asperjadoras, una casa de habitación con paredes de bloques, techo de zinc, puertas metálicas, con cuatro (04) habitaciones, una cocina, dos baños, un galpón con estructura metálica y techo de zinc.

Se observa con ayuda del practico, que en lindero norte del lote conocido como Montereal existe una construcción de una vivienda de bloques, techo de zinc, rodeada por plantación de musáceas en mal estado agronómico la cual se encuentra en parte sobre el lindero de dicho lote (Montereal) y la otra parte de la vivienda arriba mencionada se encuentra en lote de terreno ajeno al lote Montereal. De igual manera, se deja constancia que en el Fundo La Primavera, se encuentra un personal que labora fijo de doce (12) personas y seis (06) eventuales. Es Todo…

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

- En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la producción que allí realizan los solicitantes en los seis (06) lotes de terrenos a saber, Guarimba y Montereal, Tierra Viva, Renacer, , La Primavera y Meneno, documentos tales como:

- Con respecto a los lotes Guarimba y Montereal:

-Documento de cada uno de los lotes antes mencionados así como sus respectivos planos.

-Cedula de identidad y Rifvde sus poseedores

-Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional,

-Inscripción en el registro Agrario,

-C.d.I. de predios en el Registro de Propiedad Rural

-Costos del Maíz, facturas, guías de traslado, constancias de recepción

Documentos que indican a este Juzgador que los solicitantes ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., FERNANDO FEBRES VILLALBA Y G.J.F.V., antes identificados, están dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución a la seguridad agroalimentaria del país.

Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por los Apoderados solicitantes de la medida de protección, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada el 26/06/2012, y que se refiere a la producción real desplegada en el Fundo pecuario denominado LA PRIMAVERA ubicado en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas de Estado Barinas y los seis (06) lotes de terrenos denominados, Guarimba, Tierra Viva, Renacer, Montereal, La Primavera y Meneno, . (ASÍ SE DECIDE).

- En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

…Es el caso ciudadano Juez que en lo lotes de terreno que conforman el fundo LA PRIMAVERA unos ciudadanos identificados con los nombre (…) quienes sobre la base de unos supuestos derechos de propiedad, a finales del año 2009 y comienzos del presente año 2010, se introdujeron de manera ilegal y sin nuestra autorización en los terrenos HATO LA PRIMAVERA, patroleando varios sectores de los mismos ejecutando actuaciones al margen de la ley (…) debo resaltarle que actualmente 2 de estos ciudadanos se mantienen apostado en parte del predio propiedad de Isilio Febres Villalba, conocido con el nombre de Montereal (…) Como podrá observar, la zona donde se encuentra el predio objeto de la presente solicitud se ha convertido en zona virulenta, que demanda su protección anual para el resguardo de los cultivos su cosecha y con ello la seguridad agroalimentaria (…) Ciudadano Juez, como quiera que la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria fomentada por mis mandantes en los 6 predios que conforman LA PRIMAVERA, fue revocada y en noviembre de 2011, los hechos ciertos y del conocimiento publico en esta ciudad de Barinas, nos hacen justificadamente temer que la presencia de esas terceras personas ajenas al fundo LA PRIMAVERA constituyen amenaza que conducirá irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así momo la paralización de las actividades de producción agrícola que usualmente desarrolla el fundo la Primavera…

En este sentido, quien aquí decide indica que ciertamente al momento de constituirse el Tribunal en el Fundo La Primavera, se realizo un recorrido por los lotes de terrenos denominados: Guarimba y Montereal, Teirra Viva, Meneno, renacer y la Primavera, se dejo constancia que en todos y cada uno de los lotes arriba mencionados se encuentran actualmente sembrados con diferentes híbridos de maíz, en diferentes etapas de desarrollo de aproximadamente veinte a cincuenta días máximo, por sus diferentes fechas de siembras; de igual forma se observa que dichos lotes presentan un buen manejo agronómico por lo tanto el cultivo se encuentra en perfectas condiciones lo que garantizara una buena producción, de igual forma, se dejo constancia que la fecha de siembra oscila entre el 15 de mayo al 15 de junio del presente año y su cosecha puede ser proyectada hacia los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2012, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

-En en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. En el caso de marras, se encuentra lleno este requisito toda vez que se les impediría a los solicitantes el manejo, mantenimiento y saque de la producción agraria de maíz incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, tal y como lo ha expresado la parte solicitante en su escrito libelar. (ASÍ SE DECIDE).

Así mismo, es importante destacar que en cuanto a la parte ambiental señalada en el escrito de solicitud de la presente medida, no existen riesgos ambientales severos que atenten contra lo señalado en el articulo 127 CRBV; sin embargo, este Juzgado durante su recorrido en la inspección judicial de fecha 26/06/12, con auxilio del técnico del Ministerio del Ambiente ciudadano A.M., observo la fluidez de aguas grises fermentadas con olores fétidos formando una espuma blanca, en algunos casos, presuntamente producto de las descargas de aguas residuales al afluente conocido como quebrada C.T. que se encuentra atravesando el lote denominado Montereal, y siendo limite entre los lotes Guarimba-Renacer, Guarimba-Tierras Viva, Guarimba-La Primavera y Guarimba-Meneno; razón por la cual, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, a los fines que aperturen la investigación respectiva, todo ello en virtud que estas agua fermentadas desembocan en la parte baja de la ciudad de Barinas.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y que como ya se ha señalado “supra”, el decreto de esta medidas van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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Del mismo modo, criterio jurisprudencial que concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcrito) en el cual se establece la potestad del juez o jueza agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, es por lo que a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, se desprenden, cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; así pues, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Álvarez, del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutiérrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva, quien hoy suscribe la presente, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

En el caso de marras se pudo detectar en la inspección In situ, realizada por este Juzgado en fecha 26/06/2012 que en los lotes de terrenos denominados: Guarimba y Montereal, Tierra Viva, Meneno, Renacer y la Primavera, existen sembradíos con diferentes híbridos de maíz, en diferentes etapas de desarrollo de aproximadamente veinte a cincuenta días máximo, por sus diferentes fechas de siembras; de igual forma se observa que dichos lotes presentan un buen manejo agronómico por lo tanto el cultivo se encuentra en perfectas condiciones lo que garantizara una buena producción, de igual forma, se dejo constancia que la fecha de siembra oscila entre el 15 de mayo al 15 de junio del presente año y su cosecha puede ser proyectada hacia los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2012, características éstas que conllevan a quien aquí decide de acuerdo al análisis realizado “supra” de la normativa constitucional a brindar protección a dicha producción en pro del beneficio colectivo del pueblo barinés. (ASI SE DECIDE).

En este sentido, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 26/06/2012 en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal, así como de las documentales consignadas por los solicitantes, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayudar a los productores que aquí peticionan, la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

CRBV.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre los lotes de terreno denominados La Guarimba y Montereal, Tierra Viva, Renacer, La Primavera y Meneno, por cuanto en mencionados lotes de terrenos, existe una producción que fue constatada por este Órgano Jurisdiccional mediante la inspección judicial llevada a cabo en fecha 26/06/2012. (ASÍ SE DECIDE).

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2012 por los Abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.003.752 y 8.009.767, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.780 y 28.060, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., FERNANDO FEBRES VILLALBA Y G.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.225.569, 6.093.156, 5.115.956, 6.093.155, 9.983.200, respectivamente, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre los lotes de terrenos denominados LA GUARIMBA y MONTEREAL, MENENO, RENACER, LA PRIMAVERA y TIERRA VIVA, con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON VEINTISIETE CENTIAREAS (838,27 Has) y cuyos linderos generales son NORTE: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; SUR: Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el c.L.V. o Don Juan, ubicados en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas; a la Guarnición Militar de este Estado Barinas, al comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010.

CUARTO

Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, a los fines que aperturen la investigación respectiva en cuanto a la fluidez de aguas grises fermentadas observadas por este Juzgado en quebrada denominada “C.T.” que se encuentra atravesando el lote denominado Montereal, y siendo limite entre los lotes Guarimba-Renacer, Guarimba-Tierras Viva, Guarimba-La Primavera y Guarimba-Meneno; ubicados en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana, haciéndoles saber que una vez tengan las resultas de dicha investigación, informe sobre las mismas a este Órgano Jurisdiccional.

QUINTO

La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumplen los solicitantes.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.D..

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 328, 329, 330, 331, 332 y 337. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. N° JA1B-0009-S-12.-

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